CSJ - STC19670-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC19670-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19670-2026 Radicación n.º 25000-22-13-000-2026-00677-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Corte Suprema de Justicia con el fin de proteger la intimidad de los niños, niñas y adolescentes involucrados en este asunto, se procederá a emitir providencia paralela a esta en la que se reemplazarán los nombres de las partes por otros ficticios para evitar la divulgación real de sus datos.

Resuelve la Corte la impugnación del fallo del 1° de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas en la acción de tutela promovida por Andrea contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de GirardotRadicación no 25000-22-13-000-2026-00677-01 2 y la Comisaría Primera de Familia del mismo municipio, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes e n el proceso con radicado n° 25307-11-11-002-2024-11111-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pide que «la nulidad de lo actuado» en el proceso cuestionado y se continue con la demanda conforme a sus intereses.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pide que «la nulidad de lo actuado» en el proceso cuestionado y se continue con la demanda conforme a sus intereses.

Del expediente cuestionado se desprenden los siguientes hechos:

Andrea promovió demanda de unión marital de hecho contra el menor L.M.R representado por la accionante al ser su madre y los demás herederos determinados e indeterminados del causante Felipe. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot el cual admitió la demanda el 12 de septiembre de 2024.

En el desarrollo del proceso, la accionante presentó contestación de la demanda en el que solicitó se declarara la constitución de la sociedad patrimonial entre esta y el finado Felipe «a partir de enero del año 2017 hasta la época de su deceso ocurrido el 14 de abril de 2021». Del mismo modo, presentó demanda de reconvención en la que reiteró la declaración de la unión con ella, y no con la demandante inicial. De ahí que el 14 de noviembre de 2024 el juzgadoRadicación no 25000-22-13-000-2026-00677-01 3 accionado reconociera personería a la apoderada de la accionante y señaló que no era posible dar trámite a la demanda de reconvención por no cumplir con los requisitos, sin que esta decisión hubiese sido objeto de recurso.

Más adelante, el 5 de marzo de 2026, la promotora presentó memorial denominado «[a]lcance a etapa procesal antes del decisorio» con el propósito de señalar que la

sin que esta decisión hubiese sido objeto de recurso.

Más adelante, el 5 de marzo de 2026, la promotora presentó memorial denominado «[a]lcance a etapa procesal antes del decisorio» con el propósito de señalar que la demandante en el proceso no fue la última persona que convivió con el causante, para lo cual allegó los trámites adelantados ante la Comisaría de Familia por las agresiones entre el causante y la demandante que implicaban la ruptura de esa relación, así como otros documentos que, a su juicio, demostraban la relación que ella sostenía con el causante.

El 21 de abril de 2026 el despacho accionado profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Andrea y el causante Felipe. No obstante, la accionante no presentó recurso de apelación contra dicha determinación.

En ese contexto, la accionante sostiene que no se le demandó de manera directa, a pesar de ser la esposa del causante y haber convivido con él durante sus últimos 5 años, razón por la cual tenía derecho a la pensión que disputa con la demandante ante Porvenir; en consecuencia, alega que no hubo una debida notificación, en tanto solo pudo actuar en representación de su hijo y no en defensa de sus propios derechos. A pesar de ello, presentó memorial el 5 de marzo de 2026 con el que aportó las pruebas que, a suRadicación no 25000-22-13-000-2026-00677-01 4 juicio, demostraban su convivencia con el causante, pero el juzgado no se pronunció sobre él y profirió sentencia el 21 de abril de 2026 en favor de la demandante.

4 juicio, demostraban su convivencia con el causante, pero el juzgado no se pronunció sobre él y profirió sentencia el 21 de abril de 2026 en favor de la demandante.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado accionado realizó un breve recuento de los hechos, defendió la legalidad de su actuar y remitió el enlace del expediente digital.

Porvenir S.A. solicitó declarar improcedente el amparo y pidió su desvinculación del trámite constitucional. Finalmente, Andrea expuso sus razones para desestimar el resguardo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El Tribunal desestimó el amparo al señalar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no presentó recurso de apelación contra la sentencia del 21 de abril de 2026 que declaró la existencia de unión marital de hecho entre Andrea y el causante Felipe. De otro lado, señaló que respecto a la falta de respuesta del memorial radicado antes de dictar sentencia el accionado informó que esto ya había sido resuelto en audiencia del 19 de noviembre de 2025, sin que hubiese presentado recurso alguno.

La tutelante impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONESRadicación no 25000-22-13-000-2026-00677-01 5

Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque, efectivamente, la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, en tanto era ese el escenario natural

5

Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque, efectivamente, la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, en tanto era ese el escenario natural en el que le correspondía exponer sus inconformidades frente a la declaración de la unión marital de hecho, en particular, su afirmación de que la demandante no fue la última persona que convivió con el causante, y no lo hizo.

Así las cosas, recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (STC9227-2022, STC16757-2024, entre otras).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 1° de septiembre del 2026 emitido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación no 25000-22-13-000-2026-00677-01 6 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CFD9BEE15BD1A60B4FE906D1DEEBD3DADA11EB0642C4CD9B13947520399A10FD Documento generado en 2026-10-09

Consultar sobre este documento ...