CSJ - STC1968-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1968-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1968
1 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC1968-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 (Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX, en la acción de tutela instaurada por DMG, quien dijo actuar como apoderado judicial de TMOG, última que señaló obrar en nombre propio y de su menor hijo , en contra del Juzgado Segundo de Familia de XXX a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de XXX, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de laRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 2 Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías Primera y Segunda de Familia de XXX, así como
2 Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres, la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Comisarías Primera y Segunda de Familia de XXX, así como las partes e intervinientes en el proceso de regulación de visitas rad. n° 2020-00XXX-00.
ANTECEDENTES
1. El actor, quien dijo actuar en condición de abogado y como en nombre y representación de TMOG, reclamó la protección de los derechos fundamentales al «interés superior del menor, debido proceso, contradicción, igualdad, derecho a la defensa material, motivación judicial, derechos fundamentales del menor a una vida digna y libre de violencias», presuntamente conculcados por la autoridad acusada, por lo que solicitó que se declare la nulidad de los autos del 8 de mayo y 11 de septiembre de 2025, proferidos al interior del incidente de incumplimiento del régimen de visitas cuestionado.
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 23 de junio de 2025, el Juzgado accionado aprobó una conciliación celebrada con el padre del hijo de su representada, en el cual se acordó que la custodia de este recaería en ella y, además, se fijó un régimen de visitas. 2.2. Indicó que el padre del menor promovió un incidente de incumplimiento del régimen de visitas, en el cualRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01
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visitas. 2.2. Indicó que el padre del menor promovió un incidente de incumplimiento del régimen de visitas, en el cualRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 3 estuvo representada por una profesional en derecho designada en amparo de pobreza, para el acompañamiento y asistencia a la audiencia que se tenía programada para el 25 de abril de 2025. Sin embargo, adujo que en dicha diligencia, la abogada asignada manifestó que desconocía el expediente del trámite cuestionado. 2.3. Señaló que, en proveído del 8 de mayo de 2025, su supuesta representada fue declarada responsable del incumplimiento del régimen de visitas, por lo que se impuso una sanción pecuniaria y, además, se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación, agregando que contra esa determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto de manera desfavorable y el segundo declarado improcedente. 2.4. Agregó que, el 4 de diciembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de XXX, suspendió el régimen de visitas hasta tanto se resolviera de fondo el proceso rad. Nro. 2024 000XX-00, que se adelanta en dicha dependencia judicial.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de XXX, relató las actuaciones desplegadas al interior del trámite cuestionado, manifestando que, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante,
1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de XXX, relató las actuaciones desplegadas al interior del trámite cuestionado, manifestando que, en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.
2. La defensora de Familia inscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF-, solicitó queRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 4 cualquier las determinaciones adoptadas la interior de la presente acción de tutela sean en beneficio del menor involucrado, toda vez que sus garantías fundamentales deben prevalecer.
3. HGR, defendió la legalidad de lo actuado al interior del trámite cuestionado, indicando que a la madre de su hijo se le brindaron todas las garantías para su defensa.
4. El Juzgado Cuarto de Familia de XXX, informó que en dicho despacho judicial estaba en trámite el proceso rad. n°2024-000XX-00, en el cual, en proveído del 4 de diciembre de 2025, se ordenó la suspensión de las visitas del menor con su padre, en atención a una prueba decretada de oficio consistente en un concepto psiquiátrico.
5. La Comisaría Segunda de Familia de XXX, manifestó que en esa dependencia no se tramita ningún proceso de restablecimiento de derechos del menor involucrado en el presente asunto constitucional.
6. La Comisaría Primera de Familia de XXX, realizó una narración detallada de las actuaciones desplegadas al
proceso de restablecimiento de derechos del menor involucrado en el presente asunto constitucional.
6. La Comisaría Primera de Familia de XXX, realizó una narración detallada de las actuaciones desplegadas al interior del proceso administrativo de derechos adelantado a favor del menor hijo de la accionante, destacando que en todo momento se han garantizado los derechos fundamentales de éste.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de XXX, concedió el amparo al considerar queRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 5 (…) en el auto por medio del cual se decidió el incidente de incumplimiento del régimen de visitas, la autoridad judicial convocada incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación, toda vez que no apreció conjunta ni individualmente las pruebas practicadas, mucho menos expuso el mérito que le asignaba a cada una, es más ni siquiera las mencionó; por el contrario, se limitó a señalar los supuestos fácticos que discrecionalmente estimó acreditados, para concluir el incumplimiento del régimen de visitas. Y es que, aun cuando en el incidente cuestionado se decretaron oficiosamente, entre otras pruebas, varios informes rendidos por la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la historia clínica del menor, la entrevista realizada a este, así como los interrogatorios de parte de sus progenitores, ninguna referencia hizo el estrado encartado a esos elementos de convicción para tomar su determinación.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por HGR, en calidad de vinculado y
así como los interrogatorios de parte de sus progenitores, ninguna referencia hizo el estrado encartado a esos elementos de convicción para tomar su determinación.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por HGR, en calidad de vinculado y padre del menor involucrado, quien defendió la legalidad de las actuaciones desplegadas al interior del trámite cuestionado, indicando que en «[su] concepto la decisión contó con suficiencia probatoria puesto que el incumplimiento al régimen de visitas es un hecho objetivo ya que se había aprobado régimen de visitas mediante el Auto 419del 2021, por lo tanto las pruebas que cita el tribunal en nada hubieran cambiado o justificado legalmente el incumplimiento por parte de la madre y accionante en este caso, para el momento en el que se decidió sobre el incidente promovido».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01
6 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho»,
salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 1.2. Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se
detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que,Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 7 abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. En primer lugar, esta Sala Especializada encuentra particularmente importante precisar, en cuanto a la legitimidad del abogado accionante para promover la acción de tutela, que el poder otorgado por TMOG, en nombre propio y en representación de su menor hijo, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela -CSJ, STC10721-2023-, toda vez que él no se identifica el proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que
proceso criticado, así como tampoco la decisión que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cierto es que en el sub examine se implora la protección de las garantías en favor de menores de edad. Ahora bien, en este caso particular no puede dejarse de lado que los derechos que se invocan como vulnerados están radicados en cabeza de un sujeto de especial protección comoRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 8 lo es un menor de edad, por lo que esta Corte se pronunciará de fondo, frente a las quejas constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que « cuando se agencian los derechos fundamentales de menores de edad, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una especial calificación del sujeto que promueve la solicitud de amparo, razón por la cual ha concluido que cualquier persona puede exigir de la autoridad competente la garantía de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales». (CC T-302/17, reiterada por esta Sala en CSJ STC38722020; CSJ STC8025-2025, citadas en CSJ STC14804-2025).
3. En ese orden y descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que, tal y como lo advirtió el Tribunal a quo, el fallador acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, comoquiera que en la decisión del 8 de mayo de 2025, que sancionó a la hoy accionante al interior del
acusado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, comoquiera que en la decisión del 8 de mayo de 2025, que sancionó a la hoy accionante al interior del incidente correccional y sancionatorio promovido por HGR, por el incumplimiento del régimen de visitas pactado en favor de su menor hijo, no se pronunció de manera precisa respecto del análisis de cada una de las probanzas aportadas en el plenario de cara a los supuestos fácticos expuestos, y, en consecuencia, no se hizo un análisis de los mismos teniendo en cuenta las reglas de la sana critica, así como tampoco se indicó el mérito que se le asignaban a cada una de ellas, lo que lo llevó a concluir que existía un incumplimiento del régimen de visitas y que por tanto se generaba una sanción, incurriendo en una evidente carencia de motivación. En efecto, en la decisión criticada el DespachoRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 9 cuestionado halló acreditado el incumplimiento del régimen de visitas, de conformidad con lo establecido en el auto del 23 de junio de 2021, el cual aprobó la conciliación judicial celebrada entre los padres del menor involucrado, para lo cual al momento de establecer los hechos que a su juicio fueron debidamente probados, señaló que: Mediante Auto Interlocutorio oral Nro. 419 del 23 de junio de 2021, se aprobó la conciliación judicial en derecho dentro del proceso
de REGULACIÓN DE VISITAS Y OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS
Mediante Auto Interlocutorio oral Nro. 419 del 23 de junio de 2021, se aprobó la conciliación judicial en derecho dentro del proceso de REGULACIÓN DE VISITAS Y OFRECIMIENTO DE ALIMENTOS PARA MENORES, promovido por el señor HÉCTOR GALLEGO ROBLEDO en frente de la señora TANIA MARCELA OSOSRIO GÓMEZ en favor del menor J. J. G.O. II. Posterior al trámite de este incidente correccional y sancionatorio, en diferentes ocasiones se requirió a la progenitora del menor para que cumpliera con las visitas acordadas vía conciliación a favor de su menor hijo. III. Durante el trámite de este trámite, no se demostró que la señora TANIA MARCELA, hubiese cesado la vulneración a los derechos del menor a tener contacto y visitas con su progenitor. IV. Con las pruebas recaudadas en el plenario se logró establecer que la incidentada no ha permitido las visitas del señor GALLEGO ROBLEDO a su menor hijo, argumentado una serie de situaciones que presuntamente el progenitor no debe tener con su hijo, y en su sentir no cataloga que sean beneficiosas al menor y por dicha razón ha suspendido a su arbitrio las visitas a su hijo, sin mediar orden judicial u otra conciliación judiciales o extrajudicial en derecho que modifique las visitas aquí fijadas. VI. A la fecha no obra medida provisional o definitiva dictada por ninguna autoridad pública que indique que el progenitor del menor represente algún peligro o amenaza para éste, y que por ello se hayan tenido que suspender las visitas. VII. Quedó también planamente establecido
la fecha no obra medida provisional o definitiva dictada por ninguna autoridad pública que indique que el progenitor del menor represente algún peligro o amenaza para éste, y que por ello se hayan tenido que suspender las visitas. VII. Quedó también planamente establecido que la incidentada es profesional en Psicología y actualmente labora al servicio del I.C.B.F., en Dosquebradas, de lo que se puede concluir que, la señora TANIA MARCELA, tiene un conocimiento amplio sobre los derechos de los niños y la importancia de la figura paterna en la vida de éstos para su desarrollo físico y mental. VII. Finalmente, también quedó probado que el menor manifiesta querer volver a establecer los lazos afectivos con su progenitor, aunque indicó un plazo para ello para sentirse preparado.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que, tal como lo indicó el a quo constitucional, el fallador nada dijo sobre los informes presentados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las entrevistas realizadas al menor, su historia clínica, los interrogatorios realizados a los padres, así como tampoco se advirtió un análisis concienzudo deRadicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01 10 cada una los elementos persuasivos obrantes en el plenario, analizados de cara a la casuística que le fue puesta a su conocimiento, que permitiera concluir que el régimen de visitas pactado estuviera siendo incumplido, puesto que simplemente se limitó a indicar que con las pruebas recaudadas quedaba demostrado el mismo, quebrantándose con ello lo regulado en los artículos 164 y 176 del Código
General del Proceso.
simplemente se limitó a indicar que con las pruebas recaudadas quedaba demostrado el mismo, quebrantándose con ello lo regulado en los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. Como conclusión de lo dicho, es evidente que el accionado incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho esta Corporación que: … ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que
implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 201400210-01).
5. Lo considerado impone respaldar el fallo de primera instancia.Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00284-01
11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala