CSJ - STC19682-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19682-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC19682-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela instaurada por Mario Ñustes Obando contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de tutela n.º 19001-22-04-0012026-00266-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

2 El accionante solicitó al juez constitucional que deje sin efectos la decisión del 22 de julio de 2026 por la cual el Tribunal accionado declaró desierta la impugnación formulada contra el fallo de tutela del 12 de mayo de 2026. En consecuencia, pretende que se emita una nueva providencia en la que se «admita y sustancie» su recurso y que se ordene al INPEC que adopte medidas para garantizar el traslado oportuno de sus futuras actuaciones procesales.

En consecuencia, pretende que se emita una nueva providencia en la que se «admita y sustancie» su recurso y que se ordene al INPEC que adopte medidas para garantizar el traslado oportuno de sus futuras actuaciones procesales.

Como hechos relevantes, el gestor expone que se encuentra actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán. En ejecución de la pena, interpuso acción de tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con el fin de obtener la libertad condicional. Mediante sentencia del 12 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal convocado declaró improcedente el amparo.

Afirma que interpuso el recurso de impugnación «[d]entro del término legal de 3 días hábiles». No obstante, aduce que los funcionarios encargados de la correspondencia solo remitieron el memorial el 25 de mayo de 2026, cuando el plazo ya había vencido.

A su juicio, dicha circunstancia resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que, como persona privada de la libertad, carece de acceso directo a los despachos judiciales y depende exclusivamente del INPEC para elRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

3 traslado de sus escritos. Sostiene que la autoridad judicial accionada debió verificar la causa de la tardanza y valorar que el recurso se radicó en tiempo, pues, en su criterio, la demora en su remisión es atribuible al Instituto accionado.

traslado de sus escritos. Sostiene que la autoridad judicial accionada debió verificar la causa de la tardanza y valorar que el recurso se radicó en tiempo, pues, en su criterio, la demora en su remisión es atribuible al Instituto accionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán informó que, revisadas las planillas de recepción de las semanas comprendidas entre el 11 y el 15 de mayo y entre el 19 y el 22 de mayo de 2026, no halló ningún documento entregado por el accionante, y que el sello del escrito de impugnación corresponde al 25 de mayo, por lo que el envío extemporáneo no obedeció a negligencia del área de correspondencia sino a un descuido del propio demandante.

La sede plural convocada señaló que la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2026 fue notificada personalmente al gestor el 15 de mayo siguiente, por lo que el término para impugnar venció el 21 de ese mes, sin que en ese lapso se radicara recurso alguno. Informó que el gestor radicó la impugnación el 25 de mayo, por lo que, en auto interlocutorio del 22 de julio de 2026, la declaró desierta.

Las demás autoridades vinculadas alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

4 La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras

desvinculación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

4 La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras concluir que la lesión denunciada por el gestor resultaba inexistente, toda vez que en el expediente no obra constancia de que hubiese radicado oportunamente la impugnación en la oficina de correspondencia del centro de reclusión. Por el contrario, «[en] el único documento que aportó como soporte de este hecho se observa un sello de recibido del 25 de mayo (…)», lo que da cuenta de que, para esa fecha, ya había vencido el plazo para impugnar el fallo de primer grado, pues este feneció el 21 de mayo anterior.

En el mismo orden de ideas , resaltó que en el encabezado de dicho memorial aparece la fecha «25 de mayo de 2026», lo que permite inferir que fue redactado y entregado ese mismo día. Concluyó que la tardía presentación del recurso es atribuible al actor, que la decisión del Tribunal de declararlo desierto fue producto de esa falta de diligencia, y que la tutela no procede para revivir etapas procesales fenecidas.

El gestor impugnó y reiteró sus argumentos iniciales. Con base en el auto 253 de 2002 de la Corte Constitucional, sostuvo que el Estado debe actuar como garante de las personas privadas de la libertad, de modo que la carga exigible al recluso se limita a entregar dentro del término los escritos a las autoridades competentes del establecimiento, carga que afirma haber satisfecho.

Agregó que no tiene acceso a medios tecnológicos que le

exigible al recluso se limita a entregar dentro del término los escritos a las autoridades competentes del establecimiento, carga que afirma haber satisfecho.

Agregó que no tiene acceso a medios tecnológicos que le permitan remitir documentos directamente por correoRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

5 electrónico, y que el día en que presentó el memorial se adelantó un operativo de registro y control que se extendió por varias horas, por lo que el funcionario del INPEC n o recibió la documentación sino hasta ocho (8) días después.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará la sentencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.

El accionante afirma que, al declarar desierta por extemporánea la impugnación formulada contra el fallo del 12 de mayo de 2026, el Tribunal accionado omitió valorar que la demora fue ajena a su voluntad y producto de la falta de coordinación entre los funcionarios del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán.

De cara a dichos cuestionamientos, se advierte que, tal como consta en el expediente y lo reiteró el juez constitucional de primer grado, la referida decisión fue notificada personalmente al gestor el 15 de mayo de 2026, de ahí que el término para impugnarla venció el 21 de mayo siguiente, sin que pueda tenerse por demostrado que el gestor haya presentado el recurso dentro de ese lapso:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

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siguiente, sin que pueda tenerse por demostrado que el gestor haya presentado el recurso dentro de ese lapso:Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

6

Antes bien, el escrito de impugnación allegado por el accionante consigna en dos partes diferentes del documento, como fecha de producción, el 25 de mayo de 2026, esto es, cuatro (4) días después de vencido el término para impugnar la decisión de de primera instancia proferida en la causa objeto de censura.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

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El contexto descrito con anterioridad permite a esta Sala concluir que la presentación de la impugnación declarada desierta fue extemporánea, de modo que del interlocutorio del 22 de julio de 2026 no se desprende la vulneración denunciada por esta senda. En efecto, el Tribunal valoró los documentos obrantes en el expediente que dan cuenta de la interposición tardía del recurso aludido por el actor.Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

8 Además, aunque en sede de impugnación el gestor afirme que se llevó a cabo un operativo que impidió a los funcionarios del centro de reclusión recibir y remitir en términos el memorial por el que presentó la impugnación, se advierte que esas alegaciones se limitan a afirmaciones del propio tutelante, sin que haya aportado prueba que permita corroborar su dicho.

Por el contrario, al trámite fue incorporado el documento aportado por el Establecimiento Penitenciario y

propio tutelante, sin que haya aportado prueba que permita corroborar su dicho.

Por el contrario, al trámite fue incorporado el documento aportado por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán en el que informó que «la oficina de correspondencia se encuentra en funcionamiento los siete (7) días de la semana en los horarios establecidos de oficina, en total disposición para atender las necesidades de los privados de la libertad».

Por las razones previamente expuestas, se confirmará la decisión impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n.º 11001-02-04-000-2026-02436-01

9 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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