CSJ - STC19685-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19685-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19685-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01094-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Pedro Amezquita Niño c ontra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y, fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario n°. 1500125020002024-00140-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante a través de apoderado judicial solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « derecho de contradicción y defensa, y falta de congruencia».Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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Manifestó que, ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, Gilma Leonor Lizarazo de Manrique, Jorge Alberto, Yamile , Marien Yamile de Jesús , y Blanca Sofia Lizarazo Correa formularon queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que luego de pagarle para que adelantara dos procesos de pertenencia , intentaron ubicar las actuaciones y al acudir al Juzgado Promiscuo de Chita, les informaron que no se había interpuesto demanda alguna.

Expuso que, se profirió sentencia de primera instancia

dos procesos de pertenencia , intentaron ubicar las actuaciones y al acudir al Juzgado Promiscuo de Chita, les informaron que no se había interpuesto demanda alguna.

Expuso que, se profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2026, que lo declaró disciplinariamente responsable, como autor de las faltas previstas en los numerales 1º y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , y desatención al deber profesional del numeral 10º del artículo 28 ibidem, a título de culpa, además le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses. Inconforme formuló recurso de apelación.

Afirmó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 21 de mayo de 2026 , confirmó con el argumento que el denunciado había confesado la comisión de la conducta imputada, la que constituía una falta disciplinaria, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, al interpretar indebidamente la supuesta confesión realizada en pr imera instancia, desconocer las pruebas practicadas, y desestimar los argumentos planteados en el recurso de apelación, sin efectuar ningún análisis.Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, dejar sin efecto la decisión adoptad a en segunda instancia el 21 de mayo de 2026, para en su lugar ordenar a la comisión accionada, i) cancelar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogado, ii) retirar la sentencia de segundo grado publicada en la relatoría de la entidad, y iii) resolver

mayo de 2026, para en su lugar ordenar a la comisión accionada, i) cancelar la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogado, ii) retirar la sentencia de segundo grado publicada en la relatoría de la entidad, y iii) resolver nuevamente la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario adelantado en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión N acional de Disciplina Judicial manifestó que, el convocante centró su atención en debatir asuntos propios del trámite disciplinario , los que fueron objeto de análisis probatorio y legal en segunda instancia mediante el recurso de apelación, y pretende nuevamente censurarlos porque la decisión no estuvo acorde a sus intereses.

Refirió que, abordó los reparos expuestos en el recurso, incluida la petición de nulidad. Agregó que, en el trámite del proceso respetó cada una de las garantías procesales, contó con el derecho a la defensa de forma activa, presentó versión libre, conoció el expediente, aportó y controvirtió las pruebas, incluso presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Indicó que, en la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 en virtud de la confesión del accionante, dictóRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

4 sentencia, y reconoció el beneficio derivado de dicho medio probatorio, aplicó la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 45 ibidem, y le impuso la sanción mínima de suspensión prevista para la conducta.

sentencia, y reconoció el beneficio derivado de dicho medio probatorio, aplicó la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 45 ibidem, y le impuso la sanción mínima de suspensión prevista para la conducta.

2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que motiva la acción de tutela , señaló que, mediante sentencia de 29 de enero de 2026, declaró al abogado Amezquita Niño disciplinariamente responsable como autor de las faltas previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 , y la desatención al deber profesiona l contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Decisión que se encuentra motivada, en la que se valoraron las pruebas practicadas, aplicó la normativa que regula la materia, y expuso las razones por las cuáles sancionó al investigado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo por razonabilidad del fallo cuestionado , al considerar que la comisión accionada al resolver l a solicit ud de nulidad del accionante, examinó que el magistrado a-quo en audiencia, explicó e hizo las advertencia legales al disciplinable frente a la prueba de la confesión , y al indagarle si aceptab a la imputación, fáctica, jurídica y la modalidad de la conducta, confesó que «no tramité el proceso, no se realizó la radicación de los procesos que aquí se endilgan, por la carencia de documentos, suRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

confesó que «no tramité el proceso, no se realizó la radicación de los procesos que aquí se endilgan, por la carencia de documentos, suRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

5 señoría», y concluyó que la confesión se produjo con observancia de las garantías legales.

Agregó que, «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estimó que los reparos propuestos en el recurso de apelación dirigidos a cuestionar la existencia de la falta, la valoración de las pruebas, la ausencia de culpa, la acreditación del pago de honorarios y la apreciación de las capturas de pantalla como medio probatorio carecían de vocación de prosperidad, pues tales argumentos pretendían replantear la responsabilidad disciplinaria previamente aceptada por el propio investigado mediante una confesión válida».

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del convocante manifestó que en el fallo no se analizó que el ad-quem (i) valoró indebidamente la confesión, porque el convocante no aceptó los cargos, ni su responsabilidad disciplinaria, y considera que se dio un alcance indebido a su manifestación. (ii) no estudió los argumentos de la apelación con fundamento en la existencia de una co nfesión, (iii) tuvo por probado el pago de $14’218.000 por pago de honorarios y gastos, sin que existiera comprobante de la entre ga o consignación de esa suma, (iv) existió una indebida adecuación de la conducta, pues a su juicio, el verbo rector era demorar la iniciación de la gestión encomendada y no dejar de hacer oportunamente las diligencias; y (v) desconoció que la confesión era un medio

pues a su juicio, el verbo rector era demorar la iniciación de la gestión encomendada y no dejar de hacer oportunamente las diligencias; y (v) desconoció que la confesión era un medio de prueba, que por sí sola no d aba certeza de la responsabilidad disciplinaria.Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Comisión accionada, i ncurrió en defecto fáctico , al confirmar la decisión recurrida con fundamento en una valoración de la confesión rendida durante el trámite disciplinario que, según se cuestiona, desbordó su contenido y alcance probatorio, así como por omitir el examen de los reparos formulados en el recurso de apelación.

2. La providencia cuestionada.

Al examinar con el límite propio del juez constitucional la decisión impugnada, se advierte que en principio se resolvió la solicitud de nulidad presentada por apoderado del investigado, en la que cuestionó la validez de la actuación, en particular la « supuesta confesión » así como la calificación provisional, pues aduj o que no había confesado los cargos , simplemente «aceptó los hech os», lo que permitía concluir un eximente de responsabilidad , además que el cargo no fue formulado de manera clara, precisa y concisa.

Consideró que las causales de nulidad de la Ley 1123 de 2007 son taxativas y de interpretación restrictiva. Explicó que, al examinar la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2025, el magistrado formuló los cargos con claridad , en

de 2007 son taxativas y de interpretación restrictiva. Explicó que, al examinar la audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2025, el magistrado formuló los cargos con claridad , en tanto dio lectura al numeral 1 0 del artículo 28 ibídem, yRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

7 señaló, además, que el investigado pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la misma normativa . De igual modo , indicó que, de conformidad con el artículo 105 ejusdem, se le explicó que la confesión comprendía la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta.

Expuso que por solicitud del « apoderado contractual del investigado», el magistrado dio lectura nuevamente a los cargos y le concedió el uso de la palabra al investigado, quien manifestó « confieso en ese término que no tramité el proceso, no se realizó la radicación de los procesos que aquí se endilgan, por la carencia de documentos, su señoría. Bajo el principio de buena fe, hice todos los actos de diligencia; jamás me he incurso en este tipo de procedimiento, por lo tanto, no tomo captura de absolutamente todo al criterio de buena fe. Contacté a las personas; yo no resido en el municipio de Chita, no conozco por allá, no he estado (…)», aunque insistió en la existencia de un eximente de responsabilidad.

Indicó que, por lo expuesto, se descartó la configuración de una irregularidad procesal, trámite en el que se respetó el principio de congruencia pues solo analizó la responsabilidad

de un eximente de responsabilidad.

Indicó que, por lo expuesto, se descartó la configuración de una irregularidad procesal, trámite en el que se respetó el principio de congruencia pues solo analizó la responsabilidad de la conducta que fue imputada, aunado a que la « confesión realizada por el investigado se surtió de conformidad con los requisitos establecidos para su valoración como medio de prueba dent ro del proceso disciplinario, al haber sido rendida de forma oral ante funcionario judicial competente, previa información sobre el derecho a no declarar contra sí mismo y acerca de las garantías consagradas en el artículo 33 de la Constitución Política, además de haberse efectuado de manera consciente, libre y espontánea. En consecuencia, resulta improcedente, en sede de apelación, desconocer su alcance o validez».Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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A continuación, se refirió a los reparos manifestados en el recurso de apelación , encaminad os a cuestionar la valoración probatoria, así como la manifestación del convocante, según la cual confesó los hechos, pero no la falta, por lo que solicitó que, en caso de considerar lo procedente, se reconociera un eximente de responsabilidad.

Al respecto, desestimó los argumentos expuestos, al considerar que el abogado investigado había confesado, de manera libre y voluntaria las faltas que le fueron imputadas. Señaló que , si bien estaba legitimado para recurrir la decisión, no podía utilizar el recurso para plantear tesis exculpatorias encaminadas a sostener que no había cometido dichas conductas . Por lo anterior , desestimó los

Señaló que , si bien estaba legitimado para recurrir la decisión, no podía utilizar el recurso para plantear tesis exculpatorias encaminadas a sostener que no había cometido dichas conductas . Por lo anterior , desestimó los reparos manifestados, y frente a la solicitud subsidiaria para que se redujera la sanción a una simple amonestación, indicó que no contenía argumentos adicionales distintos a los que había analizado.

Finalmente, concluyó que los argumentos del recurso no podían controvertir l a responsabilidad aceptada, y confirmó íntegramente la sentencia.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada, frente a la prueba de confesión.

3.1. Acorde con el anterior recuento, no advierte la Sala vulneración o amenaza a los derechos fundamentalesRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

9 invocados por el accionante, comoquiera que, la Comisión accionada, contrario a lo afirmado en la impugnación, analizó la solicitud de nulidad encaminada a infirmar la confesión, con la actuación adelantada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de noviembre de 2025, sin evidenciar ninguna irregularidad que afectara la validez del trámite.

En relación con la confesión realizada por el accionante, explicó que cumplió los requisitos legales para su valoración como medio de prueba dentro del proceso disciplinario, pues fue rendida de manera oral ante el funcionario judicial competente, previas las advertencias del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así como el derecho a no declarar contra

como medio de prueba dentro del proceso disciplinario, pues fue rendida de manera oral ante el funcionario judicial competente, previas las advertencias del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, así como el derecho a no declarar contra sí mismo , garantía consagrada en e l artículo 33 de la Constitución Política, y puso de presente al investigado que la conducta imputada era a título de culpa.

De igual manera, señaló que el magistrado efectuó la imputación jurídica de la falta con la descripción del deber presuntamente incumplido, y por solicitud del apoderado del accionante, dio lectura a la parte resolutiva en los siguientes términos, «haber incumplido el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual presuntamente incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los numerales 1° y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007». Igualmente, le preguntó «si usted está confesando de acuerdo con lo establecido por este despacho en su plenitud, respecto a su imputación jurídica, a la imputación fácticaRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

10 y a la modalidad de conducta », y el investigado manifestó que confesaba, puesto que contestó «[s]í, su señoría».

3.2. Así las cosas, no se evidencia la existencia de defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante, pues la decisión censurada estuvo soportada en la norma disciplinaria aplicable al caso, en la que analizó l os requisitos de dicho medio probatorio , y

defecto alguno que constituya una «vía de hecho » como lo invoca el accionante, pues la decisión censurada estuvo soportada en la norma disciplinaria aplicable al caso, en la que analizó l os requisitos de dicho medio probatorio , y concluyó que la confesión era válid a, sin configurarse ninguna causal para invalidar la actuación.

En ese orden, lo que se advierte es una discrepa ncia de criterio del convocante frente a una decisión que resultó contraria a sus intereses, circunstancia que no constituye motivo suficiente que, para habilitar la intervención del juez constitucional, en tanto que, « el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia». (CSJ STC2380-2026).

4. Incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad frente a los reparos manifestados en el recurso de apelación.

En lo que respecta a que la comisión accionada no analizó los reparos formulados en el recurso de apelación encaminados a cuestionar la valoración de los mediosRad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

11 probatorios practicados, así como el desconocimiento de que la confesión era un medio de prueba, que por sí sola no daba certeza de la responsabilidad disciplinaria, además de la solicitud de exoneración de responsabilidad, se advierte la incuria del accionante y su apoderado judicial, quienes no

la confesión era un medio de prueba, que por sí sola no daba certeza de la responsabilidad disciplinaria, además de la solicitud de exoneración de responsabilidad, se advierte la incuria del accionante y su apoderado judicial, quienes no solicitaron la aclaración o adición del fallo por la falta de pronunciamiento sobre tales aspectos.

Como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional, deben los interesados agotar todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos, y cuando dejan de utilizarlos quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. Como lo ha señalado en repetidas ocasiones esta Corte,

«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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5. Hechos nuevos.

través de la acción constitucional» (CSJ, STC2764-2025).Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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5. Hechos nuevos.

Finalmente, en lo que atañe al argumento de inconformidad, relacionada con la indebida adecuación de la conducta, pues a su juicio, el verbo rector era demorar la iniciación de la gestión encomendada, y no dejar de hacer oportunamente las diligenc ias, resultan ser hechos nuevos que solo alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento sobre éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes. Frente a esta temática, la Sala ha indicado que,

«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por l o que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurí dicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera

reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurí dicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC 7325-2025 reiterada entre otras en STC39692026).

6. Por lo visto, se impone confirmar el fallo impugnado.Rad no 11001-02-30-000-2026-01094-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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