CSJ - STC19687-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19687-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC19687-2026 Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de septiembre de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en la acción de tutela instaurada por Inmobiliaria Los Guayacanes S.A.S contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Entrerríos (Antioquia) y Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros (Antioquia), extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 05264-40-89-001-2025-00243-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La sociedad tutelante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por lasRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
2 autoridades convocadas con ocasión del auto del 23 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos rechazó la demanda reivindicatoria que promovió, y del auto del 24 de agosto de 2026, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros confirmó esa determinación.
En consecuencia, pidió i) revocar el rechazo de la
promovió, y del auto del 24 de agosto de 2026, por el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros confirmó esa determinación.
En consecuencia, pidió i) revocar el rechazo de la demanda y ordenar la continuación del trámite; ii) dejar sin efectos la nulidad decretada, de manera que se mantenga en firme la notificación del auto admisorio y con ella, la interrupción civil de la pre scripción; y iii) ordenar la inscripción de la demanda sobre el inmueble objeto de reivindicación y sobre los bienes del demandado sujetos a registro.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
La sociedad accionante promovió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos proceso reivindicatorio contra Pedro Javier de Jesús Gil Cadavid, en el que solicitó, como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 025-30335.
Mediante auto del 15 de enero de 2026 el juzgado Municipal admitió la demanda y conforme con el numeral 2 del artículo 590 del Código General del Proceso, condicionó el decreto de la cautela a que la demandante prestara caución.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
3 El 19 de enero de 2026, la actora desistió de la medida cautelar. Explicó que la inscripción recaía sobre un inmueble de su propiedad y no afectaba el patrimonio del demandado, por lo que, en su criterio, no resultaba exigible la caución.
Notificado el demandado interpuso recurso de
cautelar. Explicó que la inscripción recaía sobre un inmueble de su propiedad y no afectaba el patrimonio del demandado, por lo que, en su criterio, no resultaba exigible la caución.
Notificado el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto admisorio señalando que el desistimiento de la cautela hacía desaparecer el supuesto que exoneraba a la actora de agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Por auto del 27 de abril de 2026, el juzgado repuso el auto admisorio indicando, con apoyo en la sentencia CSJ STC483-2026, que la solicitud de la cautela y su posterior desistimiento constituyeron un artificio para eludir la conciliación. En ejercicio del control de legalidad, declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda y la inadmitió para que, dentro del término de cinco días, se acreditara el cumplimiento de ese requisito.
El 5 de mayo de 2026, la demandante se retractó del desistimiento, aportó póliza judicial por el valor de la caución fijada, reiteró la solicitud de inscripción sobre el inmueble objeto de reivindicación y la extendió al bien identificado con matrícula inmobiliaria 025 -7085 de propiedad del demandado. Asimismo, pidió convalidar lo actuado y mantener la validez de la notificación del auto admisorio.
Mediante auto del 23 de junio de 2026, el juzgado municipal rechazó la demanda al considerar que la actora noRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
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Mediante auto del 23 de junio de 2026, el juzgado municipal rechazó la demanda al considerar que la actora noRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
4 acreditó la conciliación ni la imposibilidad de llevarla a cabo, sino que reiteró argumentos previamente desestimados. La demandante apeló esa decisión.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, mediante auto del 24 de agosto de 2026, confirmó el rechazo. Señaló que la carga impuesta no consistía en constituir la caución ni en retractarse del desistimiento, sino en acreditar la conciliación o la imposibilidad de agotarla, y agregó que la parte no podía retractarse de lo ya desistido, por lo que «al no haberse corregido dentro del términ o concedido el defecto expresamente señalado (...) se configuró la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso».
A juicio de la tutelante, los juzgados accionados incurrieron en exceso ritual manifiesto al privilegiar la exigencia de la conciliación y considerar su conducta procesal como un «juego», pese a que dentro del término de subsanación aportó la caución y reactivó las medidas cautelares; y en defecto fáctico, por no valorar como prueba determinante la póliza judicial.
Explicó que desistió de la cautela porque la caución fue fijada en el 20 % del juramento estimatorio, pese a que la inscripción recaía únicamente sobre su propio inmueble y no
determinante la póliza judicial.
Explicó que desistió de la cautela porque la caución fue fijada en el 20 % del juramento estimatorio, pese a que la inscripción recaía únicamente sobre su propio inmueble y no afectaba el patrimonio del demandado. Agregó que no le era exigible conciliar con quien, según afirma, «había amenazado de muerte con denuncia penal que lo soporta», y sostuvo que el juzgado municipal ha actuado con parcialidad en favor delRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
5 demandado, con el propósito de impedir la interrupción de la prescripción adquisitiva.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los juzgados accionados se limitaron a remitir los enlaces de acceso a los expedientes correspondientes al proceso reivindicatorio sin pronunciarse sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo.
Pedro Javier de Jesús Gil Cadavid, demandado en el proceso reivindicatorio, sostuvo que los juzgados aplicaron las consecuencias previstas en el artículo 90 del Código General del Proceso frente a una subsanación defectuosa y extemporánea. Calificó de temeraria y de mala fe la actuación de la sociedad accionante y de su apoderado, y solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada. Estimó que el desistimiento de la medida cautelar obedeció a una decisión voluntaria de la demandante y, por tanto, la retractación como la póliza
El Tribunal negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada. Estimó que el desistimiento de la medida cautelar obedeció a una decisión voluntaria de la demandante y, por tanto, la retractación como la póliza fueron aportadas cuando la demanda ya había sido inadmitida y se había impuesto la carga de acreditar la conciliación, exigencia que no fue satisfecha.
La accionante impugnó. Sostuvo que el Tribunal omitió considerar las razones que motivaron la renuncia a la medida cautelar y reiteró los argumentos expuestos en el escritoRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
6 inicial. Agregó que, al retractarse, extendió la cautela a bienes del demandado conforme al artículo 590 del Código General del Proceso y que el término concedido para conciliar era imposible de cumplir.
CONSIDERACIONES
1. La Corte confirmará la sentencia impugnada, pues las providencias cuestionadas se sustentan en una interpretación razonable de las normas aplicables.
En el presente caso, el reproche parte de una situación generada por la propia sociedad accionante, pues luego de que se le exigiera prestar caución para decretar las medidas cautelares solicitadas, desistió expresamente tanto del pago de aquella como de la práctica de las medidas, y la que, según entendieron los juzgados accionados, le había permitido acudir directamente al juez sin agotar previamente la conciliación extrajudicial.
Ahora, si bien la tutelante alega que hubo un intento de subsanar dicha retractación, la nueva solicitud de medidas
acudir directamente al juez sin agotar previamente la conciliación extrajudicial.
Ahora, si bien la tutelante alega que hubo un intento de subsanar dicha retractación, la nueva solicitud de medidas cautelares, su extensión a bienes del demandado y la presentación de la póliza judicial ocurrieron con posterioridad (5. May. 2026), esto es, cuando la demanda ya había sido inadmitida por la falta de acreditación del requisito de conciliación extrajudicial (27. abr. 2026).
A partir del desistimiento a prestar caución, el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerríos, mediante auto del 27 deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
7 abril de 2026, descartó que la inscripción pudiera decretarse de oficio, al considerar que el proceso reivindicatorio no se encuentra entre los previstos en el artículo 592 del Código General del Proceso.
Con fundamento en la sentencia STC483-2026 de esta Corporación, el despacho municipal concluyó que la medida cautelar solicitada y posteriormente desistida no permitía prescindir de la conciliación, por lo que, en consecuencia, repuso el auto admisorio, declaró la nulidad de lo actuado desde la presentación de la demanda e inadmitió esta para que se acreditara el cumplimiento de dicho requisito , y finalmente la rechazó.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros avaló es conclusión, con independencia de que hubiera existido o no una maniobra encaminada a
finalmente la rechazó.
Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros avaló es conclusión, con independencia de que hubiera existido o no una maniobra encaminada a eludir la conciliación. Expuso que, conforme a los artículos 67 y 68 de la Ley 2220 de 2022 y 621 del Código General del Proceso, la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad en los procesos declarativos civiles, salvo las excepciones legales, entre ellas las previstas para quien solicita medidas cautelares, y concluyó que:
«(...) si desde la presentación de la demanda se solicitó como medida cautelar la inscripción de la demanda sobre el bien objeto del proceso, esa circunstancia permitía acudir directamente a la jurisdicción sin acreditar la conciliación prejudicial, en atención a la excepción contemplada en las precitadas disposiciones normativas, pero ante la circunstancia del desistimiento de la cautela solicitada, desaparecía el presupuesto que permitía acudir directamente a la jurisdicción, de manera que se hacía necesario exigir la conciliación prejudicial como requisito para la admisión deRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
8 la demanda, cuya ausencia entonces, desembocaría en la inadmisión del libelo introductorio de conformidad con el numeral 7.º del inciso 3.º del artículo 90 del CGP: (...)
Sin embargo, la parte demandante dentro del término concedido para subsanar el defecto advertido, presento memorial con el que se pretendía subsanar los defectos señalados, que en lugar de allegar el cumplimiento de la conciliación prejudicial o en su
Sin embargo, la parte demandante dentro del término concedido para subsanar el defecto advertido, presento memorial con el que se pretendía subsanar los defectos señalados, que en lugar de allegar el cumplimiento de la conciliación prejudicial o en su defecto, acreditar constancia de la imposibilidad de llevarla a cabo, se limitó a retractarse de la renuncia a la medida cautelar de inscripción de demanda, reiteró la solicitud de la medida cautelar de inscripción de la demanda y aportó una póliza judicial, y con ello, argumento que con la reactivación de las medidas cautelares y la constitución de la caución había quedado subsanado el defecto que había dado lugar a la inadmisión y que por consiguiente, operaba la excepción al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.»
Por ello, precisó que la carga impuesta «no consistía en constituir una caución, solicitar nuevamente la práctica de la medida cautelar o retractarse de su desistimiento; sino en superar conclusión (...) según la cual la solicitud de la medida cautelar inicialmente formulada y posteriormente desistida, no podía ser tenida como fundamento suficiente para prescindir de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad» y confirmó el rechazo de la demanda.
2. Aprecia la Sala que esos razonamientos no son caprichosos ni arbitrarios, sino que se apoyan en las disposiciones que regulan el requisito de procedibilidad y en la jurisprudencia de esta Corporación, además de guardar correspondencia con las actuaciones surtidas en el proceso.
Como lo advirtió el Tribunal, el desistimiento obedeció a una decisión libre y voluntaria de la demandante, y fue a partir
la jurisprudencia de esta Corporación, además de guardar correspondencia con las actuaciones surtidas en el proceso. Como lo advirtió el Tribunal, el desistimiento obedeció a una decisión libre y voluntaria de la demandante, y fue a partir de ese acto que surgieron los reparos que dieron lugar al control de legalidad.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
9 Al respecto, efectivamente esta Corte en la sentencia STC483-2026 unificó su criterio y señaló que:
«La solicitud de medidas cautelares no puede convertirse en una herramienta para eludir, sin justificación alguna, los deberes que el legislador ha impuesto al demandante –sea la conciliación prejudicial que prevé el artículo 590, par. 1º, Código General del Proceso, sea la remisión previa de la demanda al demandado a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 –. Una interpretación puramente literal de estas normas conduciría a que cualquier solicitud, por manifiestamente improcedente que fuera, bastara para exceptuar el requisito, con evidente desmedro de la racionalidad del sistema procesal y de los fines que el legislador tuvo en cuenta al consagrar tales exigencias.
Así las cosas, para que opere la exoneración prevista en las normas citadas, no basta con formular cualquier solicitud de medida cautelar: es necesario que la cautela satisfaga un estándar mínimo que permita descartar las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia.
Ese estándar debe entenderse en un sentido que preserve el equilibrio entre dos imperativos igualmente valiosos: de un lado,
manifiestamente artificiosas o inejecutables, sin anticipar el juicio de fondo sobre su procedencia.
Ese estándar debe entenderse en un sentido que preserve el equilibrio entre dos imperativos igualmente valiosos: de un lado, evitar que la solicitud de cautelas se utilice como artificio para burlar requisitos legales; de otro, impedir que el ju icio de admisibilidad de la demanda se convierta en un examen anticipado de la procedencia sustancial de la medida, con sacrificio del derecho de acceso a la justicia».
Luego, conforme a ese criterio la exoneración del requisito de procedibilidad no opera por la sola formulación de una solicitud cautelar, sino que, para que opere la exoneración del requisito de procedibilidad la petición cautelar debe superar un estándar mínimo que descarte las peticiones manifiestamente artificiosas o inejecutables.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
10 Ese criterio adquiere especial relevancia en el presente asunto, pues la medida cautelar invocada por la demandante para acudir directamente ante la jurisdicción consistió en la inscripción de la demanda respecto del inmueble cuya reivindicación pretendía, esto es, un bien que ella misma afirma ser de su propiedad. En torno a ese punto, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado razonable la interpretación según la cual dicha cautela resulta improcedente en el marco de la acción reivindicatoria, en la medida en que recae sobre un bien perteneciente al propio demandante y no sobre un activo del demandado cuya disposición o alteración pueda comprometer la efectividad de una eventual sentencia favorable.
medida en que recae sobre un bien perteneciente al propio demandante y no sobre un activo del demandado cuya disposición o alteración pueda comprometer la efectividad de una eventual sentencia favorable.
A manera de ejemplo, en la sentencia STC10609-2016, esta Corporación avaló la decisión de un Tribunal que, frente a un supuesto análogo, consideró improcedente la inscripción de la demanda dentro de un proceso reivindicatorio. Explicó que dicha cautela supone la posibilidad de que el bien objeto del litigio sea transferido por el demandado a un tercero, de modo que este quede vinculado a los efectos de una eventual sentencia adversa, posibilidad que resulta ajena al reivindicatorio. En ese sentido, la Corte estimó razonable la tesis según la cual dicha medida no satisface la finalidad de asegurar la eficacia de la sentencia ni de preservar el derecho discutido frente a actuaciones del demandado, de ahí que su procedencia en esta clase de procesos sea improcedente.Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
11 En este contexto, es apropiado destacar que en la acción reivindicatoria el demandante pretende la restitución de la posesión de un bien respecto del cual afirma ostentar la calidad de propietario, en virtud de lo cual la inscripción de la demanda no se muestra viable para ese propósito y, en cambio, el legislador ha previsto otras medidas eficaces, como a las que se refiere el artículo 959 del Código Civil a cuyo tenor:
«Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia
como a las que se refiere el artículo 959 del Código Civil a cuyo tenor:
«Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía».
En síntesis, la inscripción de la demanda en el proceso reivindicatorio constituye una medida cautelar cuya procedencia ha sido razonablemente descartada por la jurisprudencia, al recaer sobre un bien que el propio actor afirma ser suyo y no cumplir la función de preservar la eficacia de la sentencia frente a actos de disposición del demandado. Por ello, una solicitud de esa naturaleza no supera el estándar mínimo de viabilidad exigido para exonerar el requisito de procedibilidad, de modo que su sola formulación no habilita al demandante para prescindir de la conciliación prejudicial.
3. Por consiguiente, las autoridades accionadas adoptaron una interpretación razonable en el marco delRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
12 juicio reivindicatorio y acorde con el precedente de esta Corporación al concluir que ni siquiera la solicitud de medida cautelar invocada relevaba a la demandante del cumplimiento del requisito de procedibilidad, menos aún considerando el desistimiento posterior que hizo de la misma.
Corporación al concluir que ni siquiera la solicitud de medida cautelar invocada relevaba a la demandante del cumplimiento del requisito de procedibilidad, menos aún considerando el desistimiento posterior que hizo de la misma.
En consecuencia, no se advierte arbitrariedad en las providencias cuestionadas y por ello se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia por lo antes explicado.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.º 05000-22-13-000-2026-00386-01
13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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