CSJ - STC19688-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19688-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por Sonia del Pilar Pérez Chicaiza, mediante apoderado judi cial, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto y las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n.° 52001-40-03-003-2025-00123-00/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01
2 Relató que Malory Melissa Paz Moreno formuló demanda verbal en su contra para que se declarara la inexistencia del contrato de compraventa del vehículo tipo grúa marca JAC, modelo 2017, de placas SVR -861, por ausencia de precio o, subsidiariamente, su resolución por falta de pago.
Indicó que se opuso a esas pretensiones porque el documento denominado compraventa había sido utilizado en una operación que inicialmente calificó como dación en pago
ausencia de precio o, subsidiariamente, su resolución por falta de pago.
Indicó que se opuso a esas pretensiones porque el documento denominado compraventa había sido utilizado en una operación que inicialmente calificó como dación en pago de una deuda de Carlos Hernando Paz Villota, padre de la demandante. Añadió que las declaraciones recaudadas permitieron precisar que aquel había conservado la explotación de los vehículos y debía continuar con el pago de capital e intereses, mientras los documentos entregados respaldaban la obligación.
Refirió que Malory Melissa Paz Moreno reconoció que había firmado anticipadamente los documentos para la negociación y transferencia del automotor, con espacios pendientes de diligenciamiento, y los había dejado bajo el control de su padre «durante aproximadamente nueve o diez meses». Aseguró que esas manifestaciones debieron examinarse junto con las explicaciones posteriores de la declarante sobre las limitaciones del encargo, el testimonio de Andrés Felipe Paz Pérez acerca de la entrega de los originales y su propia declaración sobre la finalidad de garantía que habían cumplido.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 3 Señaló que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, mediante sentencia del 2 de octubre de 2025, declaró probada la excepción que planteó y negó las pretensiones. Por encontrar acreditado un «mandato o encargo verbal» entre la demandante y su padre, consideró que el documento de compraventa había servido como instrumento de una operación distinta y concluyó que existió una dación en pago.
Refirió que l a demandante apeló esa determinación.
demandante y su padre, consideró que el documento de compraventa había servido como instrumento de una operación distinta y concluyó que existió una dación en pago.
Refirió que l a demandante apeló esa determinación. Según expuso, cuestionó la au sencia de precio, la inexistencia de una deuda personal a cargo de la propietaria, la falta de un mandato específico para destinar el vehículo al pago de obligaciones de su padre y la valoración probatoria.
Aseveró que e l Juzgado Segundo Civil del Circuit o de Pasto revocó esa decisión el 20 de abril de 2026 , declaró la inexistencia de la compraventa, ordenó cancelar el registro del traspaso a favor de la aquí accionante y restablecer la titularidad del vehículo en cabeza de Malory Melissa Paz Moreno, además, condenó a primera en costas y señaló que podía reclamar su crédito frente a la sucesión de Carlos Hernando Paz Villota.
La actora sostuvo que esa providencia confundió la especialidad del mandato con la exigencia de una autorización expresa y valoró fragmentariamente las pruebas sobre el alcance del encargo. También afirmó que descartó la dación en pago porque la propietaria no era deudora, sin distinguir el pago de obligaciones ajenas; negó eficacia alRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 4 respaldo del crédito sin diferenciar el acuerdo ca usal de los requisitos de una garantía mobiliaria; y presentó una motivación insuficiente sobre la causa de la transferencia y la falta de entrega material. De manera subsidiaria, cuestionó que se atribuyera alcance decisivo a esta última
requisitos de una garantía mobiliaria; y presentó una motivación insuficiente sobre la causa de la transferencia y la falta de entrega material. De manera subsidiaria, cuestionó que se atribuyera alcance decisivo a esta última circunstancia, al fallecimiento del deudor antes del registro y al régimen de garantías mobiliarias, sin explicar su correspondencia con los argumentos de la apelación.
2. Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia del 20 de abril de 2026 y se ordenar a al juzgado accionado proferir una nueva decisión, con valoración integral de las pruebas, aplicación del régimen jurídico del mandato, motivación suficiente y observancia de los límites de la segunda instancia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto solicitó negar el amparo. Sostuvo que no exigió un mandato escrito ni impuso una tarifa probatoria, sino que encontró insuficientes las pruebas sobre la facultad del padre de la demandante para disponer del vehículo con el propósito de extinguir una obligación propia. Afirmó que examinó la relación crediticia, la eventual función de garantía y los presupuestos de la compraventa. Añadió que motivó su decisión y respetó los límites de la apelación, cuya sustentación fue trasladada a la aquí accionante sin que se pronunciara.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01
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2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto informó que había resuelto de fondo las solicitudes de las partes y notificado las actuaciones por estados electrónicos. Precisó
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2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto informó que había resuelto de fondo las solicitudes de las partes y notificado las actuaciones por estados electrónicos. Precisó que estaba pendiente el auto de obedecimiento a la sentencia del 20 de abril de 2026 y defendió la diligencia e imparcialidad de su actuación.
3. Malory Melissa Paz Moreno, mediante apoderado, pidió declarar improcedente la acción y negar la protección.
Indicó que los hechos y argumentos de la solicitud ya habían sido examinados en las dos instancias del proceso verbal y que el juzgado accionado había estudiado los cuestionamientos de la apelación. Por ello, consideró que la interesada pretendía reabrir un debate concluido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo el 2 de septiembre de 2026. Consideró que la sentencia cuestionada respetó los límites de la apelación y explicó suficientemente por qué las pruebas no acreditaron un mandato que facultara al padre de la demandante para transferir el vehículo en pago de su deuda, ni los presupuestos de una garantía mobiliaria.
Añadió que la relación crediticia había sido valorada y que, como no fue objeto de reconvención, resultó razonable examinarla únicamente en el contexto de las pretensiones delRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 6 proceso. Concluyó que la inconformidad de la accionante expresó una discrepancia con la interpretación jurídica y probatoria del juzgado, sin demostrar los defectos alegados.
LA IMPUGNACIÓN
6 proceso. Concluyó que la inconformidad de la accionante expresó una discrepancia con la interpretación jurídica y probatoria del juzgado, sin demostrar los defectos alegados.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante, mediante apoderado, solicitó revocar el fallo y conceder el amparo. Afirmó que el Tribunal no distinguió entre la especialidad del mandato y la libertad probatoria para acreditarlo, ni examinó si el juzgado había exigido una autorización expresa. Añadió que confundió la mención de las pruebas con su valoración conjunta, sin confrontar los actos de la propietaria, la circulación de los documentos, las declaraciones y el co ntexto crediticio, cuya apreciación indiciaria resultaba relevante ante el fallecimiento del padre. Cuestionó que se restara importancia a la deuda por falta de reconvención, pues la invocó como fundamento de su defensa y no como pretensión de cobro.
También sostuvo que no se respondió su argumento sobre la posibilidad de pagar obligaciones ajenas con bienes propios, ni se diferenció el acuerdo de respaldo de la constitución, oponibilidad y ejecución de una garantía mobiliaria. Subsidiariamente, indicó que no se precisó cuáles argumentos de la apelación o facultades oficiosas habilitaban el examen de la falta de entrega material, el registro posterior al fallecimiento y los requisitos de la garantía. Reiteró que pretendía una nueva decisión con valoración i ntegral yRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 7 motivación suficiente, sin que el juez de tutela definiera el sentido de la misma.
pretendía una nueva decisión con valoración i ntegral yRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 7 motivación suficiente, sin que el juez de tutela definiera el sentido de la misma.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar, mediante sentencia del 20 de abril de 2026, la inexistencia de la compraventa del vehículo de placas SVR-861 y ordenar la cancelación del traspaso a su favor, por los alegados defectos de valoración probatoria, interpretación normativa y motivación relativos al alcance del mandato y a la destinación del bien al pago o garantía de una obligación ajena, así como por el supuesto desconocimiento de los límites de la apelación.
2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.
Examinada la sentencia del 20 de abril de 2026, la Sala no advierte razones que justifiquen la intervención constitucional. El juzgado revisó el negocio invocado como fundamento de la excepción, descartó que estuviera demostrada la autorización de la propietaria para destinar el vehículo al pago de la deuda de su padre y, al encontrar que tampoco existió acuerdo sobre el precio de la compraventa, accedió a la pretensión principal.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 8 2.1. Para establecer el alcance de ese pronunciamiento, conviene precisar que la demanda reformada pidió declarar la inexistencia de la compraventa por aus encia de precio y
8 2.1. Para establecer el alcance de ese pronunciamiento, conviene precisar que la demanda reformada pidió declarar la inexistencia de la compraventa por aus encia de precio y restablecer la titularidad del automotor. Subsidiariamente, solicitó la resolución por incumplimiento1. La demandada se opuso con fundamento en que Carlos Hernando Paz Villota le entregó el vehículo en dación en pago de sus obligaciones, para lo cual su hija suscribió los documentos necesarios para el traspaso2.
En primera instancia se reconoció que las partes no acordaron el precio. Sin embargo, consideró que el documento de compraventa cumplió una función instrumental, pues el negocio celebrado correspondió a una dación en pago. Para sustentar esa conclusión, infirió de las declaraciones y de la entrega de los documentos firmados que la propietaria confirió a su padre un mandato con facultades suficientes para disponer del bien. Por lo anterior, declaró probada la excepción y negó las pretensiones3.
Precisamente, la apelación controvirtió ese razonamiento. En los reparos formulados durante la audiencia, la demandante discutió la existencia del mandato y sostuvo que, aun si se entendie ra demostrado, no comprendía la facultad de pagar una deuda de su padre con
1 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «16ReformaDemanda». 2 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «23ContestaciónDemanda». 3 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo
2 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «23ContestaciónDemanda». 3 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «44TerceraGrabacionAudiecia373.mp4».Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 9 el vehículo4. La sustentación escrita desarrolló esa objeción y reiteró la ausencia de precio y de soporte para la excepción5.
Así, el examen de la dación en pago y de las facultades atribuidas al padre de la demandante correspondía a las materias planteadas en la apelación. Las referencias a la entrega del vehículo y al momento del registro formaron parte del estudio de aquel negocio; las relacionadas con la eventual garantía, de la explicación sobre la finalidad de los documentos; y las concernientes al precio, del examen de la pretensión principal.
2.2. Dentro de ese marco, el juzgado accionado6 examinó si las pruebas permitían sostener la dación en pago reconocida en primera instancia. Al efecto , distinguió la intervención de Carlos Hernando Paz Villota en los negocios familiares de la facultad para disponer del vehículo de su hija en satisfacción de sus propias obligaciones. Explicó que « no basta con que se evidencie que el padre de la demandante intervino o gestionó aspectos relacionados con el vehículo », pues debía establecerse el alcance de la autorización conferida.
Al abordar ese punto, reconoció que «el mandato puede ser verbal» y examinó las declaraciones sobre la autonomía del
gestionó aspectos relacionados con el vehículo », pues debía establecerse el alcance de la autorización conferida.
Al abordar ese punto, reconoció que «el mandato puede ser verbal» y examinó las declaraciones sobre la autonomía del padre respecto de los bienes inscritos a nombre de sus hijos.
4 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «44TerceraGrabacionAudiecia373.mp4». 5 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «004SustentacionRecurso». 6 Expediente rad. 2025-00123-00/01. Carpeta «01PrimeraInstancia». Archivo «005SentenciaSegundaInstancia».Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 10 Sin embargo, consideró que esos elementos no demostraban «una autorización válida para disponer del au tomotor con finalidad solutoria». Su conclusión se apoyó, entonces, en la insuficiencia de las pruebas sobre el contenido del encargo, sin circunscribirse a la ausencia de un poder escrito.
También reconoció que el vehículo fue utilizado « como una suerte de respaldo del crédito, a través del documento de compraventa acompañado del formulario de traspaso ». No obstante, distinguió esa finalidad de la extinción de la obligación y, al examinar la posible garantía, reiteró que tampoco se acreditó la facultad del padre para afectar el bien.
En la impugnación se insiste en que la especialidad del encargo no restringe los medios para demostrarlo y que la sentencia exigió, en la práctica, una autorización directa y
la facultad del padre para afectar el bien.
En la impugnación se insiste en que la especialidad del encargo no restringe los medios para demostrarlo y que la sentencia exigió, en la práctica, una autorización directa y expresa. Sin embargo, apreciada junto con el examen de las declaraciones, esa exigencia no revela que el juzgado hubiera excluido la prueba a través de indicios. El despacho identificó la inferencia acogida en primera instancia sobre las facultades del padre, pero consideró que su autonomía en los negocios familiares no bastaba para acreditar la autorización de la propietaria con el alcance atribuido.
2.3. Tampoco se advierte que el juzgado hubie se prescindido de las declaraciones sobre la relación crediticia y la intervención del padre. En el apar tado 2.5 señaló que «tanto las declaraciones de parte como los testimonios recaudados permiten tener por acreditada la existencia de una relación crediticia» y que de ellos se desprendía la finalidad de respaldo atribuidaRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 11 al vehículo. Además, examinó la in ferencia de la juez de primera instancia sobre la « capacidad dispositiva fáctica » de Carlos Hernando Paz Villota y consideró que no ofrecía respaldo suficiente para demostrar la autorización con «finalidad solutoria».
Esos pasajes permiten identificar el mérito que el superior atribuyó a las pruebas y el punto en el que se apartó de la primera instancia. Reconoció la deuda, la función de los documentos y la intervención del padre, pero no dedujo de esos elementos la facultad para disponer del vehículo en l os
superior atribuyó a las pruebas y el punto en el que se apartó de la primera instancia. Reconoció la deuda, la función de los documentos y la intervención del padre, pero no dedujo de esos elementos la facultad para disponer del vehículo en l os términos de la excepción de mérito.
2.4. En cuanto al defecto sustantivo, la accionante sostiene que los artículos 1630 y 1633 del Código Civil permiten pagar obligaciones ajenas y que la ausencia de una deuda personal de la propietaria no descartaba la dación en pago.
El juzgado afirmó que no se acreditó una obligación a cargo de aquella, pero también examinó si existía autorización para afectar su patrimonio. Al respecto, señaló que la responsabilidad por obligaciones de terceros requería una « disposición legal o acto jurídico válido » y, posteriormente, estudió el mandato invocado para justificar la transferencia.
Así, aunque la impugnante discute la primera premisa, la decisión también se sustentó en la falta de acreditación de las facul tades del padre, cuyo examen probatorio quedóRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 12 expuesto. La posibilidad jurídica de pagar una obligación ajena no demuestra, por sí sola, que resulte arbitraria la conclusión sobre la ausencia de autorización para hacerlo con el vehículo de la demandante.
Además, al examinar la ejecución de la dación en pago, el juzgado tuvo en cuenta que la demandante conservaba la posesión material del vehículo. A partir de esa circunstancia, consideró que «la supuesta prestación sustitutiva nunca se ejecutó».
el juzgado tuvo en cuenta que la demandante conservaba la posesión material del vehículo. A partir de esa circunstancia, consideró que «la supuesta prestación sustitutiva nunca se ejecutó».
2.5. Respecto de la garantía, la promotora distingue entre el acuerdo de respaldo, la constitución del derecho real, su publicidad y su ejecución. Asegura que la falta de una garantía constituida no eliminaba la relevancia del negocio subyacente.
Sobre ese pun to, el juzgado reconoció la función de respaldo y la diferenció de la extinción de la deuda. Aunque aludió a la falta de contrato de garantía y de inscripción, también señaló que conforme al artículo 2412 del Código Civil «nadie puede constituir prenda sob re una cosa sin tener facultad para enajenarla», circunstancia que estimó no demostrada.
Por tanto, la conclusión no descansó exclusivamente en los requisitos de formalización. El despacho atribuyó relevancia a esa operación para establecer la finalidad d e la entrega de los documentos, pero no encontró acreditada la facultad para afectar el vehículo. La distinción propuesta en la impugnación no desvirtúa ese fundamento ni permiteRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01 13 afirmar que el juzgado hubiera ignorado la finalidad de respaldo que él mismo reconoció.
2.6. Descartada la excepción, el superior retomó la pretensión principal y examinó el documento de compraventa y el registro del traspaso. Señaló que el contrato «carece de estipulación del precio» y, con referencia a los artículos
2.6. Descartada la excepción, el superior retomó la pretensión principal y examinó el documento de compraventa y el registro del traspaso. Señaló que el contrato «carece de estipulación del precio» y, con referencia a los artículos 1849, 1857 y 1864 del Código Civil y 905 del Código de Comercio, atribuyó a esa ausencia la inexistencia del negocio. Asimismo, explicó que el documento produjo «efectos jurídicos aparentes, particularmente el registro del traspaso del vehículo», lo que justificaba resolver la pretensión y corregir la titularidad registral.
3. En esas condiciones, la providencia cuestionada ofrece sustento probatorio y jurídico suficiente para desestimar evidencien una actuación arbitraria que justifique la intervención constitucional . El hecho de que el impugnante no comparta los fundamentos de esa decisión no basta para que pr ospere el amparo, pues este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC4390-2026).
4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00190-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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