CSJ - STC19693-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19693-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19693-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01057-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Diego Fernando López Suárez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron vinculados el magistrado Héctor Fabio Calvache, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, y el abogado Gustavo Felipe Rengifo Ordóñez.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

2 Del expediente y los documentos allegados se advierte que Diego Fernando López Suárez presentó queja disciplinaria contra el abogado Gustavo Felipe Re ngifo Ordóñez. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cauca, en audiencia de 21 de enero de 2025, dispuso la terminación parcial de la actuación (rad. 2023-00122-00)1. El actor consideró que el magistrado desconoció el valor probatorio de una letra de cambio y un paz y salvo expedido en 2007, que, a su juicio, acreditaban el pago de honorarios cobrados nuevamente en 2022.

El actor consideró que el magistrado desconoció el valor probatorio de una letra de cambio y un paz y salvo expedido en 2007, que, a su juicio, acreditaban el pago de honorarios cobrados nuevamente en 2022.

Por lo anterior, el 12 de febrero de 2026 formuló queja disciplinaria en contra del m agistrado Héctor Fabio Calvache. Por su parte, la Comisión accionada en auto de 4 de marzo siguiente, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias (rad. 202600146-00), decisión que el actor cuestiona por defecto fáctico y desconocimiento del precedente sobre el respeto del acto propio, al no valorar esos documentos, ni investigar la conducta del magistrado denunciado, a quien atribuyó ignorancia supina.

Por otra parte, e l 18 de marzo de 2026, la Comisión Seccional profirió sentencia sancionatoria contra el abogado Felipe Rengifo Ordóñez . Posteriormente, el accionante presentó un escrito el 27 de may o contra el magistrado Héctor Fabio Calvache, al cual anexó esa providencia. El 3 de junio, fue remitido al Área de Remisiones por Competencia,

1 Archivo 108ActaAudienciaPruebasCalificacionProvisionalSesion6, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 2023-00122-00.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

3 porque se consideró que aparentemente correspondía a una prueba dirigida al expediente disciplinario 2026-00146-002.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto

3 porque se consideró que aparentemente correspondía a una prueba dirigida al expediente disciplinario 2026-00146-002.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el auto inhibitorio y ordenar a la Comisión accionada que profiriera una nueva decisión, con valoración integral de las pruebas omitidas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial defendió la legalidad de sus decisiones.

2. El magistrado Héctor Fabio Calvache explicó que la terminación parcial del proceso disciplinario contra el abogado obedeció a la valoración del material probatorio, incluida la letra de cambio, junto con el paz y salvo. Precisó que la actuación continuó respecto de otras conductas y culminó con sentencia sancionatoria, apelada por la defensa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que el auto de 4 de marzo de 2026 se encontraba dentro del margen de razonabilidad, pues la Comisión accionada concluyó que la queja reflejaba una controversia derivada del trámite y de las decisiones adoptadas por el magistrado ponente, lo cual no justificaban el inicio de una investigación,

2 Páginas 2 y3, archivo 001 Correo – Outlook, carpeta 024 Correo y anexos, expediente 202600146-00.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

4 sin que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante además de insistir en sus argumentos

4 sin que la inconformidad del accionante con la decisión cuestionada habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante además de insistir en sus argumentos iniciales, afirmó que la Sala de Casación Penal omitió valorar los contratos aportados, que sí se dispuso el archivo parcial de la investigación y que interpuso apelación tanto en audiencia como por correo electrónico, sin obtener respuesta oportuna. Precisó que, luego de la sentencia sancionatoria de 18 de marzo de 2026, presentó una nueva queja contra el magistrado Héctor Fabio Calvache, pero se mantuvo el archivo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Comisión accionada incurrió o no en defecto fáctico y desconocimiento del precedente al inhibirse de iniciar actuación contra el magistrado Héctor Fabio Calvache.

2. De la razonabilidad de la decisión cuestionada

2.1. Revisada la queja y los documentos allegados, se establece la inviabilidad del amparo, porque en la decisión controvertida -4 de marzo de 2026 -, no se evidencia arbitrariedad tampoco la configuración de los defectosRad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

5 alegados que impongan la intervención del juez constitucional, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.

2.2. Una vez establecida su competencia, con fundamento en el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y el artículo

impugnada.

2.2. Una vez establecida su competencia, con fundamento en el artículo 257A de la Constitución Política, el artículo 112, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y el artículo 244 de la Ley 1952 de 2019, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial reseñó los artículos 86 y 209 de esta última normativa.

Del primero señaló que la acción disciplinaria puede iniciarse de oficio, por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona. Del segundo explicó que procede la decisión inhibitoria cuando la información o queja se refiere, entre otros supuestos, a hechos disciplinariamente irrelevantes.

Al examinar el caso, advirtió que la inconformidad del quejoso se dirigía contra la terminación parcial del proceso disciplinario seguido contra el abogado Gustavo Felipe Rengifo Ordóñez, la valoración probatoria y el rechazo de los recursos interpuestos, cuestionamientos respecto de los cuales consideró que correspondían a una discrepancia con el criterio jurídico del magistrado Héctor Fabio Calvache, sin que se advirtiera una desviación funcional, actuación arbitraria o vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico que permitiera atribuirle una posible falta disciplinaria.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

6 En particular, señaló que la pretensión de otorgar un alcance distinto a la letra de cambio y al paz y salvo, así como de aplicar la jurisprudencia sobre el respeto del acto propio, correspondía al debate jurídico del proceso de origen y no demostraba responsabilidad disciplinaria del funcionario.

alcance distinto a la letra de cambio y al paz y salvo, así como de aplicar la jurisprudencia sobre el respeto del acto propio, correspondía al debate jurídico del proceso de origen y no demostraba responsabilidad disciplinaria del funcionario.

Enseguida, con apoyo en la CC, T-412/06, refirió que la presentación de una queja no obliga a iniciar una investigación, pues corresponde a la autoridad determinar su mérito. Añadió que, conforme a la jurisprudencia y los artículos 86 de la Ley 1952 de 2019, 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992, los órganos disciplinarios no deben dar curso a denuncias sustentadas en conjeturas u opiniones sin fundamento legal o que vulneren los derechos fundamentales de los denunciados, con el fin de proteger su dignidad, reputación y buen nombre, así como evitar un desgaste injustificado de la administración de justicia.

Finalmente, precisó que la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y permite el examen posterior de hechos o elementos de juicio nuevos. Por lo expuesto , se inhibió de iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias.

2.3 En efecto, explicó por qué el escr ito presentado no ofrecía elementos suficientes para iniciar una investigación disciplinaria. Revisada la queja, afirmó que el actor sustentó la supuesta irregularidad del magistrado Héctor Fabio Calvache en la terminación parcial del proceso contra el abogado, pese a la existencia de una letra de cambio y un pazRad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

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Calvache en la terminación parcial del proceso contra el abogado, pese a la existencia de una letra de cambio y un pazRad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

7 y salvo que, a su juicio, acreditaban el pago de los honorarios cobrados nuevamente.

El propio accionante reconoció que el funcionario examinó esos documentos, pero les otorgó un alcance distinto, por tanto, la Comisión Nacional concluyó que esa circunstancia equivale a un desacuerdo con esa determinación, el cua l no demostraba, por sí solo, una conducta disciplinariamente relevante.

Entonces, no se advierte el defecto fáctico alegado, pues los documentos cuya valoración reclama el accionante acreditaban, según su postura, una irregularidad del abogado, pero era insuficiente para configurar una falta disciplinaria atribuible al magistrado. Se destaca que, la autoridad accionada no tenía a su cargo decidir nuevamente si el abogado podía cobrar honorarios, sino establecer si la actuación del magistrado ofrecía eleme ntos mínimos para iniciar una investigación disciplinaria en su contra.

2.4 Tampoco se configura el desconocimiento del precedente toda vez que , las sentencias invocadas sobre el respeto del acto propio se relacionan con el supuesto cobro de una obligación previamente cancelada, controversia que corresponde al proceso disciplinario contra el abogado. Su invocación no demuestra que el magistrado de nunciado hubiera desconocido de manera manifiesta una regla jurisprudencial aplicable ni que la Comisión Nacional estuviera obligada a iniciar una investigación para revisar el

invocación no demuestra que el magistrado de nunciado hubiera desconocido de manera manifiesta una regla jurisprudencial aplicable ni que la Comisión Nacional estuviera obligada a iniciar una investigación para revisar el criterio jurídico adoptado en aquella actuación.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

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2.5 En ese sentido , la jurisd icción disciplinaria no constituye una instancia adicional para revisar o modificar las providencias judiciales, sino que le corresponde examinar las posibles faltas funcionales de los jueces y magistrados, sin que ese control tenga por objeto alterar su contenido.

2.6 Resta anotar que los desacuerdos frente a las decisiones judiciales tampoco resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate definido por el juzgado correspondiente, menos cuando si se aportan elementos de juicio que permitan establecer la comisión de una falta disciplinaria, tiene a su alcance la apertura de nuevo de la investigación.

3. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

9 Comuníquese a los interesados por el medio más

naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí desarrolladas.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01057-01

9 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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