CSJ - STC19694-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19694-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19694-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de B arranquilla, en la acción de tutela de Cooperativa Subjurídica contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Barranquilla ; actuación a la que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n.° 08001-40-03-030-2016-0032800/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «tutela judicial efectiva» , acceso a la administración de justicia y a la «igualdad».Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01
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Manifestó que inició un proceso ejecutivo contra Yadira Zambrano Pérez y Marieta Acuña Avendaño, conocido inicialmente por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla, bajo el radicado n.° 2016 -00328. Indicó que, por auto de 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad confirmó una decisión relacionada
Barranquilla, bajo el radicado n.° 2016 -00328. Indicó que, por auto de 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad confirmó una decisión relacionada con medidas cautelares y la condenó al pago de $1.820.000 por concepto de costas.
Indicó que, para obtener el pago de esa suma de dinero, se inició la correspondiente ejecución y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Barranquilla libró mandamiento de pago el 5 de agosto de 2019, con la orden de notificarla personalmente. Afirmó que la parte ejecutante permaneció inactiva durante varios años y que el 14 de julio de 2023 el despacho la requirió para que cumpliera la carga de notificación dentro del término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, sin que atendiera esa orden.
Señaló que el «24» de febrero de 2024 solicitó terminar la actuación por desistimiento tácito. No obstante, el juzgado, por auto de 16 de julio siguiente, la tuvo noti ficada por conducta concluyente, con fundamento en el artículo 301 del Código General del Proceso. Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, resuelto el 9 de junio de 2026 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 3 Sentencias de Barranquilla, que confirmó la decisión cuestionada.
En su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que, antes de su intervención en el trámite, ya se habían
3 Sentencias de Barranquilla, que confirmó la decisión cuestionada.
En su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que, antes de su intervención en el trámite, ya se habían cumplido los presupuestos para declarar el desistimiento tácito, por lo que cuestionó que su solicitud de terminación hubiera sido utilizada para tenerla notificada por conducta concluyente y permitir la continuación de la ejecución.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto los autos de 16 de julio de 2024 y 9 de junio de 2026, dictados por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito , ambos de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , además se ordenara al primero terminar el proceso ejecutivo por desistimiento tácito, conforme al artículo 317 del Código General del
Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que, por auto de 9 de junio de 2026, confirmó la decisión mediante la cual se negó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se tuvo a la accionante notificada por conducta concluyente. Sostuvo que la controversia planteada ya había sido examinada en el proceso y que la tutela no podía utilizarse para obtener unRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 4 nuevo estudio de lo resuelto, por lo que defendió la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitó negar el amparo.
4 nuevo estudio de lo resuelto, por lo que defendió la providencia cuestionada.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias solicitó negar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo al considerar razonable que la accionante fuera tenida por notificada por conducta concluyente, pues compareció al proceso para solicitar su terminación por desistimiento tácito y de ese modo evidenció que conocía el mandamiento de pago. Añadió que las costas reconocidas a favor de la ejecutante no podían quedar sin pago por las vicisitudes de esa actuación, pues su recaudo no requería adelantar un proceso ejecutivo independiente, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante, quien insistió en que el desistimiento tácito se configuró antes de su comparecencia al proceso, pues el término concedido mediante el requerimiento de 14 de julio de 2023 había vencido cuando presentó la soli citud de terminación en febrero de 2024. Por esa razón, sostuvo que esa actuación no podía utilizarse para tenerla notificada por conducta concluyente y continuar la ejecución.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 5
También cuestionó que el Tribunal negara el amparo pese a considerar que no era necesario adelantar un proceso ejecutivo independiente para obtener el pago de las costas. Añadió que, dentro de esa actuación, se mantienen «congelados» más de $86.000.000 par a garantizar una
pese a considerar que no era necesario adelantar un proceso ejecutivo independiente para obtener el pago de las costas. Añadió que, dentro de esa actuación, se mantienen «congelados» más de $86.000.000 par a garantizar una obligación de $1.820.000, circunstancia que estimó desproporcionada.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona las decisiones de 16 de julio de 2024 y 9 de junio de 2026, mediante las cuales se negó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito y se le tuvo notificada por conducta concluyente, pues sostiene que el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso ya había vencido antes de su comparecencia. En su criterio, la solicitud de terminación presentada posteriormente no podía ut ilizarse para tenerla notificada y continuar una actuación que, para ese momento, debía darse por terminada.
2. Actuaciones relevantes.
2.1. Cooperativa Subjurídica interpuso proceso ejecutivo contra Yadira Zambrano Pérez y Marieta Acuña Avendaño, cuyo conocimiento correspondió al JuzgadoRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 6 Treinta Civil Municipal de Barranquilla bajo el radicado n.° 2016-00328. El 8 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago1. En la misma fecha, el despacho decretó, entre otras medidas, el embargo y retención del 20 % del salario que devengara Marieta Acuña Avendaño 2. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición
medidas, el embargo y retención del 20 % del salario que devengara Marieta Acuña Avendaño 2. Inconforme con esa determinación, la ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.
2.2. El 29 de junio de 2016, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Barranquilla negó la reposición y concedió la apelación. El recurso correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que, por auto de 5 de diciembre siguiente, confirmó la decisión y condenó en costas a la recurrente, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $1.820.0003.
2.3. El 11 de mayo de 2017, el expediente fue remitido a la Oficina de Ejecución de los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla y asignado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, que asumió su conocimiento por auto de 22 de mayo siguiente4.
2.4. El 21 de marzo de 2019, la apoderada judicial de Yadira Zambrano Pérez presentó un «incidente de cobro de costas procesales de segunda instancia» contra Cooperativa Subjurídica. El 5 de agosto siguiente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal
1 007ContestacionJuzgado04CivilMunicipal. 201600328. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01ExpedienteDigitalizado. Folio 23. 2 Id. 201600328. 01PrimeraInstancia. C02Medidas. 01ExpedienteDigitalizado. Folio 2. 3 Ibid. 201600328. 02SegundaInstancia. C03ApelacionAuto01ExpedienteDigitalizado. Folio 8.
2 Id. 201600328. 01PrimeraInstancia. C02Medidas. 01ExpedienteDigitalizado. Folio 2. 3 Ibid. 201600328. 02SegundaInstancia. C03ApelacionAuto01ExpedienteDigitalizado. Folio 8. 4 Id. 201600328. 03Ejecución. C04Principal. 01ExpedienteDigitalizado. Folio 3.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 7 de Ejecución de Sentencias libró mandamiento de pago y ordenó su notificación personal5.
2.5. El 5 de mayo de 2022, la ejecutante solicitó el embargo y retención de los dineros que se encontraran a nombre de la ejecutada dentro del proceso n.° 2016-003286.
2.6. Por auto de 14 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sen tencias requirió a Zambrano Pérez para que efectuara la notificación de la ejecutada, so pena de decretar el desistimiento tácito7.
2.7. El 6 de febrero de 2024, Cooperativa Subjurídica solicitó la terminación de la actuación por desistimiento tácito, al considerar que la ejecutante no había cumplido la carga impuesta mediante el auto de 14 de julio de 20238.
2.8. El 16 de julio de 2024, el juzgado decretó el embargo solicitado por la ejecutante 9. En providencia de la misma fecha, negó la terminación por desistimiento tácito y tuvo a Cooperativa Subjurídica notificada por conducta concluyente 10. La sociedad interpuso recurso de apelación,
misma fecha, negó la terminación por desistimiento tácito y tuvo a Cooperativa Subjurídica notificada por conducta concluyente 10. La sociedad interpuso recurso de apelación, concedido por auto de 12 de junio de 2025 11.
5 Ibid. 201600328. 03Ejecución. C06EjecutivoAContinuación. 01ExpedienteDigitalizado. 6 Id. 04SolicitaEmbargoCredito 7 Ibid. 05AutoRequiere. 8 Id. 07SolicitudDT. 9 Ibid. 10AutoDecretaEmbargoCredito. 10 Id. 11AutoNotificado. 11 Ibid. 17AutoConcedeRecurso.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 8 2.9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, por auto de 9 de junio de 2026, confirmó la decisión de primera instancia12.
3. Razonabilidad de la providencia cuestionada.
3.1. Circunscrita la Corte a los reparos formulados en la impugnación, se advierte que, por auto de 9 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla confirmó la decisión que negó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Para llegar a esa conclusión señaló:
(…) revisado el expediente en torno a verificar si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 317 del C.G.P. numeral primero, esto es, que requerida la parte demandante para que cumpla con una carga procesal, en este caso la notificación del extremo pasivo de la litis, de acuerdo con lo ordenado en auto del 05 de agosto de
esto es, que requerida la parte demandante para que cumpla con una carga procesal, en este caso la notificación del extremo pasivo de la litis, de acuerdo con lo ordenado en auto del 05 de agosto de 2019, mediante el cual se ordenó la notificación personal a la ejecutada, dentro del término de 30 días so pena de decretar el desistimiento tácito se evidencia que en efecto, acecido dicho plazo la parte demandante no cumplió con la carga impuesta, sin que el despacho se pronunciara sobre el particular.
Es decir, el despacho nada dijo con relación al desistimiento tácito ante el incumplimiento de la citada carga, debiendo mediar pronunciamiento de éste como quiera que dicha figura no opera por ministerio de la ley. No obstante, de manera voluntaria el demandado acudió al proceso solicitando se decretara el desistimiento tácito al haberse incumplido por el demandante la notificación dentro del término requerido por el juzgado, dicha actuación implicó que el despacho lo tuviera notificado por conducta concluyente, sin que lo anterior constituyera algún desacierto por parte del juzgado de primera instancia.
Sobre el particular en providencia STC3837-20201, la Sala Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, expresó: (…) De conformidad con el artículo 317 del CGP, el
12 Juzgado04. A4-0114-2025. 02SegundaInstancia. C07ApelacionAuto. 18AutoResuelveRecurso20260609Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 9 desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non
18AutoResuelveRecurso20260609Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 9 desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley (ipso iure non solum operani) puesto que la norma preceptúa que a petición de parte o de oficio “se decretará la terminación por desistimiento tácito”, es decir, que dicha figura debe ser declarada por el juez y no opera, como erróneamente se consideró el juzgado cuestionado, por el simple transcurso del tiempo . (…).” (resalto de la providencia)
Es esa medida se estima acertado el razonamiento de la a aquo, por lo que se confirmará la providencia recurrida.
4.2. Para la Sala , aunque la providencia cuestionada circunscribió su argumentación a señalar que la accionante compareció al trámite antes de que se decretara el desistimiento tácito, el recuento de la actuación revela una circunstancia jurídica que desde cualquier óptica i mpide la intervención del juez constitucional.
Para el momento en que se requirió a la ejecutante para que efectuara la notificación persona l, so pena de decretar desistimiento tácito -14 de mayo de 2023 -, se encontraba pendiente la resolución de medidas cautelares que aquella había presentado desde el 5 de mayo de 2022. Posteriormente, el 6 de febrero de 2024, la accionante compareció al proceso para solicitar su terminación por desistimiento tácito y, al resolver esa petición, el 16 de julio siguiente, el juzgado consideró que dicha intervención evidenciaba su conocimiento del trámite y, en consecuencia,
compareció al proceso para solicitar su terminación por desistimiento tácito y, al resolver esa petición, el 16 de julio siguiente, el juzgado consideró que dicha intervención evidenciaba su conocimiento del trámite y, en consecuencia, la tuvo por notificada por conducta concluyente.
Esa determinación no se muestra arbitraria tampoco subjetiva, puesto que solo hasta esa fecha, mediante providencia paralela, se resolvió la solicitud de medidasRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 10 cautelares que permanecía pendiente desde el 5 de mayo de
2022. Por consiguiente, ni siquiera había lugar a requerir a la ejecutante para que efectuara la notificación so pena de decretar desistimiento tácito toda vez que, aún se encontraban pendientes actuaciones a cargo del juzgado encaminadas a resolver y hacer efectivas medidas cautelares.
Al efecto, se tiene en cuenta que el n umeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso , consagra que, «(…) El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas». Por consiguiente, cualquier inconformidad reflejaría una discrepa ncia que no abriría paso a la intervención del juez constitucional, en la medida que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a
puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» . (CSJ, STC157-2026).
5. Sobre los reparos de la impugnación.
La censura contra con la consideración del Tribunal , según la cual no era necesario adelantar un proceso ejecutivo independiente para el cobro de las costas, deberá plantear ese cuestionamiento ante el juez que conoce del proceso, a quien corresponde pronunciarse inicialmente al respecto. En consecuencia, no puede pretender que, a través de laRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01 11 impugnación del fallo , el juez constitucional resuelva un asunto que no ha sido previamente sometido al conocimiento del juez natural.
De otro lado, el reparo relacionado con el denominado «SOBREEMBARGO» tampoco fue planteado en la solicitud de amparo, por ende, se trata de un hecho nuevo . En consecuencia, no procede examinarlo en esta instancia, pues las autoridades accionadas no tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a ese cuestionamiento.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido que:
[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la
esta Corporación (...) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sal a ha indicado que: (...) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad—deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (...) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
(CSJ, STC4513-2026).
6. Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00870-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
expedito, y remítase el expediente a la Corte Const itucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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