CSJ - STC19695-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19695-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19695-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01230-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Yulibeth Sarmiento Miranda contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 1300111020002030097901.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, libre ejercicio de la profesión y acceso a la administración de justicia.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
2 Mencionó que en su contra se inició proceso disciplinario con ocasión de la queja presentada por Majira Tatiana García Zapata quien pretendía adelantar una acción de responsabilidad civil extracontractual contra Inversiones BAM SAS por un accidente ocurrido el 13 de junio de 2020 , efecto para el cual la usuaria la contactó, por lo que asumió la representación judicial el 3 de mayo de 2023 cuando la acción civil estaba próxima a prescribir.
Indicó que presentó la demanda el 9 de junio de 2023,
efecto para el cual la usuaria la contactó, por lo que asumió la representación judicial el 3 de mayo de 2023 cuando la acción civil estaba próxima a prescribir.
Indicó que presentó la demanda el 9 de junio de 2023, la cual fue inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés el 13 de junio de 2023 y posteriormente rechazada el 29 de junio siguiente por falta de subsanación.
Señaló que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar formuló dos cargos por presunta vulneración del artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007 : i) por no subsanar oportunamente la demanda y ii) por no haber agotado el requisito de conciliación prejudicial. Aunque mencionó que fue absuelta del segundo cargo -debido a que en el archipiélago no exist en centros gratuitos de conciliación, la Defensoría del Pueblo no tiene competencia para prestar ese servicio y la quejosa carece del dinero que cobra la Notaría por la conciliaciónfue sancionada por el primero con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
Aseguró que existe una contradicción insalvable, pues se le absolvió por la imposibilidad material de cumplir el requisito principal de la inadmisión , pero simultáneamenteRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
3 se le sancionó por no realizar una subsanación que inevitablemente habría resultado inútil porque el requisito de procedibilidad continuaba siendo imposible de satisfacer.
Sostuvo que la Corporación accionada omitió valorar
3 se le sancionó por no realizar una subsanación que inevitablemente habría resultado inútil porque el requisito de procedibilidad continuaba siendo imposible de satisfacer.
Sostuvo que la Corporación accionada omitió valorar pruebas decisivas, entre ellas el contrato estatal que demostraba que no prestaba servicios para la Defensoría del Pueblo durante 2022, la ficha de asignación del caso de 3 de mayo de 2023, las certificaciones de la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la Procuraduría Regional de San Andrés, que acreditaban la inexistencia de centros gratuitos de conciliación en la isla, así como la revocatoria del poder efectuada por la usuaria el 18 de julio de 2023.
Enfatizó que la sentencia de segunda instancia desconoció el principio constitucional “ad impossibilia nemo tenetur”, se tuvo por acreditada una forma de responsabilidad objetiva prohibida por los artículos 5 y 21 de la Ley 1123 de 2007, se incurrió en exceso ritual manifiesto al exigir la presentación de una subsanación inocua y se desatendió la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22, numeral 6, ibidem, relacionada con la convicción errada e invencible sobre la licitud de la conducta. Por último, destacó que la sanción impuesta le causará un grave impacto laboral y económico que afectará su sustento y el de su núcleo familiar.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia
su sustento y el de su núcleo familiar.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
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2. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 29 de julio de 2026 y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina que dicte una nueva providencia en la que la absuelva respecto de toda responsabilidad disciplinaria.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se opuso a la prosperidad del amparo, alegó la inexistencia de los defectos fáctico, procedimental y sustantivo aludidos por la actora. Por lo demás defendió la legalidad de su decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal concluyó que no se configuró ninguno de los defectos específicos alegados por la accionante. Resaltó que la sanción disciplinaria se edificó sobre la omisión de cualquier actuación frente al auto de 13 de junio de 2023 que inadmitió la demanda y concedió cinco días para subsanarla. Explicó que las pruebas relacionadas con la fecha de vinculación a la Defensoría del Pueblo, la inexistencia de centros de conciliación gratuitos, la revocatoria del poder o la poste rior solicitud de conciliación judicial sí fueron valoradas, pero carecían de pertinencia frente al cargo por el cual se sancionó a la reclamante.
Agregó que la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en la inactividad de la profesional frente al autoRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
5 inadmisorio, que la antijuridicidad no requería demostrar un
fundamentó en la inactividad de la profesional frente al autoRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
5 inadmisorio, que la antijuridicidad no requería demostrar un perjuicio patrimonial efectivo a la usuaria, pues bastó la desatención del deber de diligencia profesional previsto en la Ley 1123 de 2007 y que la causal de exclusión de responsabilidad por error invencible fue razonablemente descartada porque la accionante conocía los defectos señalados por el juzgado y las consecuencias de no atenderlos. También consideró la absolución por no agotar la conciliación prejudicial y la sanción por no subsanar la demanda, siendo conductas distintas.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante insistió en la deficiente valoración de las pruebas recaudadas en el trámite disciplinario, que el rechazo de la demanda era inevitable mientras persistiera la imposibilidad de acreditar la conciliación , que la sentencia que confirmó la sanción incurrió en contradicción al absolverla por no haber agotado la conciliación prejudicial debido a la imposibilidad material de hacerlo y , simultáneamente, sancionarla por no subsanar una demanda cuya inadmisión se derivó precisamente de ese mismo requisito imposible de satisfacer, y que no se acreditó un perjuicio real para la quejosa.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En síntesis, la accionante cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En síntesis, la accionante cuestiona la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 29 de julio de 2026, mediante la cual confirmó la decisión que profirió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar el 22 de marzo de 2024 , que la declaró responsable por la comisión de una falta disciplinaria y la sancionó con la suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión.
2. La providencia cuestionada.
La Comisión accionada inició por descartar la nulidad alegada por la disciplinada, al considerar que conoció plenamente los hechos investigados, ejerció contradicción, solicitó y aportó pr uebas, rindió versión libre y presentó alegatos de conclusión, de manera que no se desatendió el debido proceso. Precisó que el núcleo de la investigación siempre estuvo claramente delimitado: la omisión de subsanar la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada en favor de Majira Tatiana García Zapata, luego de que fuera inadmitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés el 13 de junio de 2023.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
7 Al examinar el fondo del asunto, estableció que no existía discusión sobre varios hechos esenciales: la disciplinada asumió la representación de la quejosa a partir del 3 de mayo de 2023, pres entó la demanda de responsabilidad civil extracontractual el 9 de junio de 2023
existía discusión sobre varios hechos esenciales: la disciplinada asumió la representación de la quejosa a partir del 3 de mayo de 2023, pres entó la demanda de responsabilidad civil extracontractual el 9 de junio de 2023 y esta fue inadmitida el 13 de junio de 2023 por múltiples razones, ausencia de conciliación prejudicial, falta de un juramento estimatorio adecuado, deficiencias en las direcciones de notificación, irregularidades en el poder y la ausencia de documentación societaria completa,
Por tanto, aun si se aceptara que el requisito de procedibilidad representaba una dificultad relevante por las condiciones económicas de la usuaria y por la oferta de centros de conciliación existente en San Andrés, esa circunstancia no agotaba la totalidad de los defectos señalados por el despacho judicial ni impedía a la abogada desplegar una actividad mínima frente a los demás requerimientos.
La recurrente insiste en que subsanarla parcialmente era inútil, porque sin conciliación prejudicial el resultado sería el mismo, es decir el rechazo. Sin embargo, ese argumento no desvirtúa la falta, sino que confirma que la profesional optó por no ejercer ningu na actuación dentro del término otorgado.
Al respecto, la diligencia no se satisface con valorar internamente que la corrección no tendría vocación de éxito, exige actuar procesalmente, poner de presente las circunstancias que imposibilitaban cumplir un requisito, enmendar los defectos que sí eran posibles o dejar constancia oportuna ante el juzgado o la Defensoría de las razones jurídicas y materiales que impedían
procesalmente, poner de presente las circunstancias que imposibilitaban cumplir un requisito, enmendar los defectos que sí eran posibles o dejar constancia oportuna ante el juzgado o la Defensoría de las razones jurídicas y materiales que impedían atender íntegramente el auto inadmisorio. Incluso, al evaluar las diferentes posibilidades, podía haber solicitado medidas cautelares sin agotar el requisito de procedibilidad, conforme al parágrafo primero del artículo 590 del Código General del Proceso y, si la situación económica de la usuaria lo ameritaba, promover el amparo de pobreza confor me a los artículos 151y siguientes ibidem, sin que encuentre acreditado que hubiera desplegado ninguna de estas gestiones.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
8 Aclaró que el debate no radicaba en determinar si la conciliación prejudicial era difícil, costosa o incluso imposible de obtener en San Andrés, sino en establecer si la profesional estaba obligada a desplegar alguna actuación dentro del término de 5 días que le fue concedido para subsanar la demanda. Bajo ese interrogante, expresó que la disciplinada guardó absoluto silencio y dejó vencer el plazo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso sin presentar memorial alguno.
Aceptó que la controversia relacionada con la conciliación prejudicial era sustancialmente distinta, puesto que, en la decisión apelada, se absolvió a la investigada respecto del segundo cargo, consistente en no haber agotado dicho requisito de procedibilidad, porque la s pruebas demostraron la precariedad económica de la usuaria, la
que, en la decisión apelada, se absolvió a la investigada respecto del segundo cargo, consistente en no haber agotado dicho requisito de procedibilidad, porque la s pruebas demostraron la precariedad económica de la usuaria, la inexistencia de centros gratuitos de conciliación en la isla y las dificultades institucionales existentes para satisfacer esa exigencia; s in embargo, sostuvo que esa absolución no eliminaba la falta derivada de la no subsanación de la demanda, pues el auto inadmisorio contenía requerimientos adicionales que sí podían atenderse.
En relación con a supuesta estrategia procesal adoptada por la disciplinada , destacó que esperar voluntariamente el rechazo de la demanda para luego intentar una conciliación y presentar una nueva acción no constituía una conducta compatible con el deber de diligencia profesional , por cuanto , cuando existe unaRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
9 actuación judicial en curso y un término procesal vigente, la obligación del abogado consiste en agotar las herramientas disponibles para defender los intereses de su poderdante , especialmente cuando se trata de un asunto que la propia defensora consideraba próximo a prescribir.
En lo que concierne a la valoració n probatoria, explicó que sí fueron examinadas las pruebas relacionadas con la fecha de vinculación de la disciplinada a la Defensoría del Pueblo, el testimonio de Osvaldo Manuel Maderigal Archbold -defensor del pueblo regional - la ficha de atención de la usuaria, las dificultades financieras de la quejosa, la inexistencia de centros gratuitos de conciliación, la posterior
Pueblo, el testimonio de Osvaldo Manuel Maderigal Archbold -defensor del pueblo regional - la ficha de atención de la usuaria, las dificultades financieras de la quejosa, la inexistencia de centros gratuitos de conciliación, la posterior solicitud de conciliación judicial y la petición de cambio de abogado; n o obstante, sostuvo que tales elementos únicamente permitían com prender el contexto de la actuación, pero no eliminaban el hecho disciplinariamente relevante.
Enseguida rechazó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con convicción errada e invencible. Sobre este aspecto, la Comisión puso de presente que la propia defensa demostraba que la disciplinada conocía perfectamente el auto inadmisorio, los requisitos exigidos por el juzgado, el término para atenderlos y las consecuencias derivadas de no hacerlo , tanto así que no alegó desconocimiento de la situación, sino que aceptó haber decidido conscientemente permitir el rechazo de laRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
10 demanda para luego intentar una estrategia distinta, lo cual excluye cualquier posibilidad de reconocer un error invencible, pues la conducta obedeció a una decisión deliberada y no a un desconocimiento inevitable del ordenamiento jurídico.
En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad destacó lo siguiente:
La antijuridicidad también se configura, en tanto afectó sin justificación el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de
ordenamiento jurídico.
En cuanto a la antijuridicidad y culpabilidad destacó lo siguiente:
La antijuridicidad también se configura, en tanto afectó sin justificación el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, atender con celosa diligencia los encargos profesionales. No se trata de sancionar el r esultado adverso del proceso ni de exigir a la abogada la garantía de admisión de la demanda, sino de reprochar la omisión injustificada de la actividad profesional exigible frente a un requerimiento judicial concreto.
En cuanto a la culpabilidad, la con ducta fue correctamente atribuida a título de culpa, pues la disciplinada conocía la existencia del auto inadmisorio, los requerimientos formulados y el término legal otorgado para atenderlos. Sin embargo, dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito al guno encaminado a subsanar, explicar, controvertir o poner en conocimiento del despacho, su cliente o a la Defensoría sobre las dificultades que, como lo alegó posteriormente, impedían el cumplimiento de algunas exigencias.
Adicionalmente, y frente a otros reparos de la apelación, adujo que:
(…) el argumento relativo a que la usuaria solicitó cambio de abogado el 18 de julio de 2023ante la Defensoría del Pueblo no desvirtúa el reproche. Para la fecha en que se profirió el auto inadmisorio del 13 de junio del mismo año y durante el término concedido para su subsanación, la disciplinada continuaba siendo la profesional encargada de la representación, pues no existía actuación alguna que la relevara formalmente del encargo. La
inadmisorio del 13 de junio del mismo año y durante el término concedido para su subsanación, la disciplinada continuaba siendo la profesional encargada de la representación, pues no existía actuación alguna que la relevara formalmente del encargo. La asignación de un nuevo defensor solo se materializó mediante comunicación de la Defensoría del Pueblo del 21 de julio de 2023, cuando ya había vencido el término para corregir la demanda y seRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
11 había consumado la omisión reprochada. En consecuencia, la solicitud de cambio podía producir efectos hacia el futuro, pero no justificaba la falta de respuesta al auto inadmisorio ni excluía la responsabilidad derivada de una conducta ya ejecutada.
Tampoco desvirtúan la responsabilidad disciplinaria las condiciones propias del ejercicio de la defensoría pública ni la carga laboral alegada por la recurrente, como tampoco el argumento según el cual, la usuaria habría recibido asesoría previa de otros profesionales del derecho, entre ellos, Tony Gene Salazar, quienes habrían informado sobre el requisito de procedibilidad. Si bien tales circunstancias permiten comprender el contexto en que se desarrolló la gestión profesional, no eliminan el deber de atender diligentemente los asuntos encomendados ni justifican la inactividad frente a un término procesal perentorio, pues, como se precisó , la conducta por la cual se declaró responsabilidad no consistió en la omisión de promover la conciliación prejudicial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la sanción, concluyó que la suspensión
responsabilidad no consistió en la omisión de promover la conciliación prejudicial.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la sanción, concluyó que la suspensión de 6 meses resultaba adecuada y razonable. Hizo énfasis en que la conducta fue culposa, que produjo el rechazo de la demanda presentada en favor de una usuaria económicamente vulnerable, que la investigada actuaba como defensora pública y que carecía de antecedentes disciplinarios. Consi deró además que no se acreditaron circunstancias de agravación, pero que la trascendencia de la omisión justificaba mantener la sanción impuesta por la primera instancia.
3. Razonabilidad de la decisión.
Para la Sala la sentencia cuestionada no es caprichosa o arbitraria, por lo que no permite identificar una vía de hecho de tal magnitud que haga inevitable la intervención de este juez constitucional.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
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Aunque la accionante insiste en que fue sancionada por no haber agotado la conciliación y que, aun si hubiese hecho alguna manifestación o subsanado los otros defectos de la demanda, el rechazo de la demanda era inevitable , lo cierto es que fue absuelta del segundo cargo al reconocer se que existían dificultades para cumplir con el requisito de procedibilidad; sin embargo, l a sanción se derivó de la ausencia absoluta de actuación frente al auto de inadmisión del 13 de junio de 2023, pues no solo se exigió acreditar la conciliación, sino también corregir otros aspectos de la demanda relacionados con el juramento estimatorio, el
ausencia absoluta de actuación frente al auto de inadmisión del 13 de junio de 2023, pues no solo se exigió acreditar la conciliación, sino también corregir otros aspectos de la demanda relacionados con el juramento estimatorio, el poder, las direcciones de notificación y la documentación de la sociedad demandada.
Por lo anterior, para la Comisión, la disciplinada podía al menos pronunciarse, explicar la imposibilidad, corregir los otros defectos o solicitar alternativas procesales, pero optó por dejar vencer íntegramente el término, lo cual desatiende lo previsto en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que sanciona al abogado que deja de hac er oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.
Incluso, si se aceptara que la conciliación prejudicial era difícil o imposible de cumplir, la Comisión señaló otros mecanismos jurídicos que podían intentarse dentro del término, como exponer la imposibilidad material de la conciliación, solicitar medidas cautelares para exceptuar elRad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
13 requisito de procedibilidad , conforme al artículo 590 del Código General del Proceso , o solicitar amparo de pobreza , según lo prevé el artículo 151 y siguientes ibidem. En pocas palabras, l a Comisión entendió que lo exigible no era necesariamente obtener el acta de conciliación, sino reaccionar procesalmente frente al auto inadmisorio.
Adicionalmente, frente a la conciliación que posteriormente intentó la impugnante, la Comisión aclaró
necesariamente obtener el acta de conciliación, sino reaccionar procesalmente frente al auto inadmisorio.
Adicionalmente, frente a la conciliación que posteriormente intentó la impugnante, la Comisión aclaró que, una cosa es que la estrategia posterior fuera legítima y otra muy distinta que justificara dejar vencer el término de subsanación sin actuación algun a, actuaciones que no son excluyentes y que la posterior gestión conciliatoria no reemplazaba el deber procesal de atender el requerimiento judicial vigente.
Entonces, se reitera, la providencia cuestionada, además de despejar de manera conjunta, consecuente y congruente las inconformidades planteadas en el recurso de apelación, no es irrazonable , en tanto que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque la reclamante no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón suficiente para que salga avante el amparo constitucional , puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención d el fallador de tutela» (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 201000367-00, STC825 -2020, STC10259 -2021, STC26212022, STC11814-2022 y STC4373-2023 entre muchas).Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01230-01
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4. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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4. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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