CSJ - STC19696-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19696-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19696-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 14 de septiembre de 2026, en la acción de tutela formulada por Sergio Andrés Betancur López contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción , con ocasión de las providencias de 10 de julio y 5 de agosto de 2026, dictadas dentro del proceso verbal reivindicatorio n.° 17001-31-03-001-2026-00067-00.

Expuso que en el trámite del proceso reivindicatorio seguido en su contra se dispuso la notificación del autoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

2 admisorio en la forma prescrita en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, esto es, mediante mensaje de datos o correo electrónico; sin e mbargo, el 7 de mayo de 2026 recibió citación para diligencia de notificación personal, modalidad que corresponde al mecanismo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, pero no fue remitido de forma física como ordena la Ley, sino a su c orreo electrónico,

citación para diligencia de notificación personal, modalidad que corresponde al mecanismo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, pero no fue remitido de forma física como ordena la Ley, sino a su c orreo electrónico, incurriendo de esa manera en una contradicción procedimental insalvable.

Indicó, que en el correo electrónico que le fue remitido por el apoderado de la demandante se le indicó que «el término para dar contestación a la demanda era de diez (10) días, sin embargo, al leer el auto admisorio de la demanda me di cuenta que dicha información difiere de lo dispuesto en el auto mencionado, en el cual se estableció un término de veinte (20) días para ejercer el derecho de defensa y presentar la respectiva contestación».

Señaló que, por conducto de su apoderada, el 22 de mayo siguiente solicit ó que se tuviera por surtida la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, pero mediante auto de 10 de julio de 2026, el juzgado tuvo por no contestada la demanda, al considerar válida la notific ación efectuada el 7 de mayo anterior, determinación contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Por auto de 5 de agosto de 2026, el juzgado mantuvo su decisión y rechazó por improcedente la alzada.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

3 Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron su derecho de defensa, pues la comunicación recibida contenía referencias distintas respecto del mecanismo de

3 Sostuvo que las decisiones cuestionadas desconocieron su derecho de defensa, pues la comunicación recibida contenía referencias distintas respecto del mecanismo de notificación y del término para contestar la demanda, además de haber sido remitida por la apoderada de la parte demandante. Añadió que la solicitud de notificación por conducta concluyente no podía entenderse como una aceptación de la validez del enteramiento anterior.

2. En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las providencias de 10 de julio y 5 de agosto de 2 026, para que se tuviera por surtida la notificación por conducta concluyente y se le permitiera ejercer su derecho de defensa dentro del término correspondiente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, al rendir el informe solicitado, pidió declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y, en subsidio, negar el amparo. Señaló que la notificación personal electrónica del demandado se surtió válidamente el 7 de mayo de 2026, pues a su dirección electrónica fueron remitidos el auto admisorio, la demanda y sus anexos, cuya recepción fue reconocida por la apoderada del accionante.

Explicó que la citación expedid a por el Centro de Servicios Judiciales, correspondiente al artículo 291 delRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

4 Código General del Proceso, no desvirtuaba la notificación electrónica, y que la referencia a un término de diez días

4 Código General del Proceso, no desvirtuaba la notificación electrónica, y que la referencia a un término de diez días contenida en el mensaje no afectaba el término de veinte días establecido en el auto admisorio.

Añadió que el auto inadmisorio no hacía parte de las piezas que debían remitirse con la notificación y que la solicitud de notificación por conducta concluyente no desplazaba el enteramiento que, a su juicio, se había surtido previamente. Finalmente, sostuvo que las providencias cuestionadas fueron debidamente motivadas y no se configura defecto procedimental alguno.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia de 14 de septiembre de 202 6, negó la protección solicitada. Consideró, en síntesis, que la notificación electrónica se surtió, pues el accionante recibió el auto admisorio, la demanda y sus anexos; además, la referencia a un término de diez días contenida en el correo no desvirtuaba el término de veinte días establecido en el auto admisorio y; la falta de remisión del auto inadmisorio no impedía tener por surtida la comunicación. Asimismo, señaló que la solicitud posterior de notificación por conducta concluyente no desplazaba la notificación que el juzgado había considerado previamente válida.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

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LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que el Tribunal centró su análisis en la inexistencia de una indefensión material, sin abordar

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LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Sostuvo que el Tribunal centró su análisis en la inexistencia de una indefensión material, sin abordar previamente la validez jurídica de la notificación que dio lugar a que se tuviera por no contestada la demanda. Adujo que el conocimiento que tuvo del proceso no podía equipararse, por sí solo, a una notificación personal válida, pues en el caso concurrieron varias circunstancias que, a su juicio, generaron incertidumbre sobre la forma en que debía entenderse surtida la comunicación y sobre el momento a partir del cual debía contabilizarse el término para ejercer su defensa.

En particular, reiteró que el 7 de mayo de 2026 recibió, por una parte, la comunicación remitida por el Centro de Servicios Judiciales mediante el formato correspondiente a la citación para notificación personal prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso y, por otra, un correo enviado por el apoderado de la parte demandante, al que se anexaron la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, pero no el auto inadmisorio. Señaló, además, que en este último mensaje se indicó que disp onía de diez días para contestar, mientras que el auto admisorio establecía un término de veinte días, circunstancias que, aunadas a que se habían enviado dos comunicaciones y a la intervención del apoderado de la parte actora en la remisión de los documentos, impedían tener certeza sobre la modalidad deRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

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apoderado de la parte actora en la remisión de los documentos, impedían tener certeza sobre la modalidad deRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

6 notificación efectivamente surtida y sobre el inicio del término de contestación.

Explicó que, precisamente por esas irregularidades, el 22 de mayo de 2026 su apoderada solicitó que se tuviera por surtida la notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, y pidió el acceso al expediente digital para ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Afirmó que dicha actuación no comportaba aceptar la validez de la notificación anterior, sino que constituía una manifestación encaminada a superar las irregularidades advertidas y obtener certeza sobre el trámite y el término para contestar la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales vulneró los derechos fundamentales de Sergio Andrés Betancur López, al tener por no contestada la demanda dentro del proceso reivindicatorio n.° 2026-0006700, bajo el entendido d e que el demandado había sido debidamente notificado el 7 de mayo de 2026, pese a las circunstancias que rodearon dicha actuación.

Puntualmente, deberá establecerse si la coexistencia de una comunicación elaborada bajo el formato de citación previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, elRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

7 envío electrónico de la demanda y sus anexos por el

previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso, elRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

7 envío electrónico de la demanda y sus anexos por el apoderado de la parte actora, la indicación de un término de diez días para contestar, cuando el auto admisorio había fijado uno de veinte, y la ausencia del auto inadmisorio dentro de los documentos remitidos, comprometieron la validez de la notificación electrónica y, por esa vía, el ejercicio del derecho de defensa.

2. La notificación surtida el 7 de mayo de 2026.

En el proceso reivindicatorio, mediant e auto de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales admitió la demanda y dispuso que la notificación al demandado se efectuara conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales1.

El 7 de mayo siguiente se produjo la actuación que dio origen a la controversia. Por una parte, el Centro de Servicios Judiciales remitió una comunicación denominada « Citación para diligencia de notificación pe rsonal», correspondiente al formato empleado para la notificación regulada por el artículo 291 del Código General del Proceso; por la otra, el apoderado de la parte demandante remitió al correo electrónico del accionante la demanda, sus anexos, el escrito de subsanación y el auto admisorio. En el cuerpo de este último mensaje se indicó que el término para contestar era

apoderado de la parte demandante remitió al correo electrónico del accionante la demanda, sus anexos, el escrito de subsanación y el auto admisorio. En el cuerpo de este último mensaje se indicó que el término para contestar era

1 Archivo digital 007.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

8 de diez días, mientras que la providencia adjunta había establecido un plazo de veinte días.

No existe controversia en cuanto a que el acc ionante recibió el mensaje electrónico y tuvo acceso al auto admisorio, la demanda y sus anexos, de hecho, en el memorial presentado el 22 de mayo de 2026, su apoderada reconoció que su representado había tenido conocimiento de la existencia del proceso a partir de la comunicación recibida el 7 de mayo 2; sin embargo, desde entonces cuestionó que pudiera tenerse por perfeccionada la notificación, precisamente por las circunstancias antes señaladas, y solicitó que se le tuviera notificado por conducta concluyente.

De este modo, el análisis constitucional no puede reducirse a establecer si el accionante conoció materialmente la existencia del proceso, el punto consiste en determinar cuál fue el mecanismo jurídico mediante el cual se surtió la notificación y si este satisfizo las exigencias legales para producir sus efectos procesales.

3. La coexistencia de los mecanismos de notificación.

La Ley 2213 de 2022 estableció un régimen especial para la notificación personal mediante mensaje de datos, distinto del previsto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. La jurisprudencia de esta

notificación.

La Ley 2213 de 2022 estableció un régimen especial para la notificación personal mediante mensaje de datos, distinto del previsto en los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso. La jurisprudencia de esta

2 Archivo digital 008.Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

9 Corporación ha precisado que los m ecanismos de notificación personal previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso y en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 son autónomos, por lo que las exigencias propias de uno no pueden entremezclarse con las del otro (CSJ, STC7684-2021).

En ese contexto, la circunstancia de que el 7 de mayo se hubiera remitido, junto con las piezas procesales, una «[c]itación para diligencia de notificación personal» elaborada bajo el formato del artículo 291 del Código General del Proceso no conduce, por sí sola, a desconocer la eficacia de la comunicación electrónica mediante la cual fueron remitidos el auto admisorio, la demanda y sus anexos.

Lo relevante es que el acto efectivamente cumplido permitió al destinatario acceder al c ontenido de la providencia que debía serle comunicada y a las piezas necesarias para ejercer su defensa. Esta Corte ha reconocido, además, que la actuación de enteramiento puede ser realizada directamente por la parte interesada, siempre que se acrediten l as exigencias legales correspondientes. Así lo recordó el propio Tribunal en la decisión de primera instancia, con apoyo en la CSJ, STC4204-2023.

realizada directamente por la parte interesada, siempre que se acrediten l as exigencias legales correspondientes. Así lo recordó el propio Tribunal en la decisión de primera instancia, con apoyo en la CSJ, STC4204-2023.

Por consiguiente, aunque la incorporación del formato correspondiente al artículo 291 no fue técnicamente adecuada frente a la orden impartida por el juzgado, talRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

10 circunstancia no permite concluir, sin más, que la notificación electrónica careció de efectos jurídicos.

4. La diferencia entre el término indicado en el mensaje y el fijado en el auto admisorio.

Distinta consideración merece la circunstancia de que en el mensaje electrónico se hubiera indicado un término de diez días para contestar la demanda, mientras que el auto admisorio estableció veinte.

Se trata, ciertamente, de una inconsistenc ia que no puede ser desconocida; sin embargo, para establecer si ella alcanzó entidad constitucional suficiente para configurar un defecto procedimental, debe atenderse a las circunstancias concretas en que se produjo y, especialmente, a la información con tenida en la providencia judicial que fue efectivamente recibida por el accionante.

El auto admisorio, que fue adjuntado al mensaje electrónico, señalaba expresamente que el término para contestar la demanda era de veinte días; además, la diferencia fue advertida por la apoderada del demandado en el memorial de 22 de mayo, en el que precisamente explicó que había tenido acceso tanto al mensaje como a la providencia y puso de presente la discrepancia entre ambos.

diferencia fue advertida por la apoderada del demandado en el memorial de 22 de mayo, en el que precisamente explicó que había tenido acceso tanto al mensaje como a la providencia y puso de presente la discrepancia entre ambos.

Por lo anterior, la inconsistencia no pued a ser equiparada a un escenario en el que se hubiera informado alRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

11 demandado un término superior al realmente concedido, con la consecuente posibilidad de que confiara en una extensión temporal inexistente y presentara su contestación cuando ya hubiera fenecido el plazo legal.

En este caso, la providencia judicial que determinaba el término procesal se encontraba incorporada al mismo mensaje mediante el cual se produjo el enteramiento, por ello, aunque la referencia a diez días fue errada, no se advierte que hubiera generado una situación de indefensión constitucionalmente relevante, máxime cuando el interesado identificó la diferencia antes de que el juzgado adoptara la decisión de tener por no contestada la demanda.

5. La ausencia del auto inadmisorio ent re los documentos remitidos.

Tampoco se advierte que la omisión de remitir el auto mediante el cual se había inadmitido inicialmente la demanda tenga la entidad suficiente para desvirtuar la notificación del auto admisorio.

El acto que debía ser objeto de notificación personal era precisamente el auto admisorio de la demanda, providencia que fue remitida al accionante junto con la demanda y sus anexos, y fue conocida por este, como lo evidencia la actuación de su apoderada del 22 de mayo. Y es que, de

precisamente el auto admisorio de la demanda, providencia que fue remitida al accionante junto con la demanda y sus anexos, y fue conocida por este, como lo evidencia la actuación de su apoderada del 22 de mayo. Y es que, de acuerdo con lo expuesto por el juzgado accionado al resolver la reposición, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no imponeRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

12 como requisito de la notificación personal del auto admisorio el envío de todas las providencias antecedentemente proferidas dentro del trámite, sino de la providencia objeto de notificación y de los anexos necesarios para el traslado.

Así las cosas, la ausencia del auto inadmisorio no privó al demandado del conocimiento de la providencia que abrió el término para ejercer su defensa ni d e los elementos necesarios para contestar la demanda.

6. La solicitud de notificación por conducta concluyente

El 22 de mayo de 2026 la apoderada del accionante solicitó que se tuviera a su representado por notificado por conducta concluyente, memorial que no se limitó a reconocer el conocimiento de la existencia del proceso, sino que cuestionó expresamente la regularidad de la actuación cumplida el 7 de mayo y puso de presente las diferencias existentes entre las formas de notificación empleadas y entre los términos informados; lo que ocurre es que esa circunstancia tampoco permite desconocer que para ese momento ya se había producido una comunicación electrónica que, conforme a lo expuesto, contenía el auto admisorio, la demanda y sus anexos, y respecto de la cual se

circunstancia tampoco permite desconocer que para ese momento ya se había producido una comunicación electrónica que, conforme a lo expuesto, contenía el auto admisorio, la demanda y sus anexos, y respecto de la cual se acreditó su recepción.

En ese orden, la solicitud de notificación por conducta concluyente no podía tener como consecuencia automáticaRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

13 la sustitución de un acto de notificación que ya había producido efectos, su proced encia dependía, en primer término, de que se estableciera que el enteramiento anterior carecía de eficacia jurídica, cuestión que no se encuentra acreditada en este caso.

7. Ausencia de defecto procedimental con relevancia constitucional

La indebida noti ficación de una providencia judicial puede comprometer directamente el debido proceso, pues la posibilidad de conocer oportunamente las actuaciones judiciales constituye presupuesto para el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción; no obstante, la tutela contra providencias judiciales no está llamada a corregir cualquier irregularidad procesal, sino aquellas que, por su gravedad y trascendencia, resulten incompatibles con las garantías constitucionales, en particular, cuando se alega un defecto procedimental, debe acreditarse que la irregularidad tuvo incidencia determinante en la decisión cuestionada y produjo una afectación efectiva de los derechos fundamentales.

En el asunto examinado, aunque se presentaron inconsistencias en la forma como se comunicó al demandado la actuación -principalmente, la utilización del formato propio del artículo 291 del Código General del Proceso y la referencia

derechos fundamentales.

En el asunto examinado, aunque se presentaron inconsistencias en la forma como se comunicó al demandado la actuación -principalmente, la utilización del formato propio del artículo 291 del Código General del Proceso y la referencia a un término de diez días-, tales circunstancias no desvirtúan que el auto admisorio fue remitid o electrónicamente, juntoRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

14 con la demanda y sus anexos, que el destinatario tuvo acceso a dichas piezas y que conoció el contenido de la providencia antes de solicitar, el 22 de mayo, que se le tuviera notificado por conducta concluyente.

Además, el términ o de veinte días se encontraba expresamente establecido en el auto admisorio recibido por el accionante, de manera que la irregularidad advertida en el mensaje electrónico no tuvo la aptitud de alterar el contenido de la providencia judicial ni de impedir al demandado conocer el plazo procesal aplicable, de ahí que no se configura el defecto procedimental alegado.

La conclusión del Juzgado accionado, posteriormente avalada por el Tribunal Superior de Manizales, se sustentó en la valoración de las actuaciones obrantes en el expediente y en una interpretación jurídicamente plausible de las reglas que regulaban la notificación electrónica, lo que descarta que la decisión de tener por no contestada la demanda pueda ser considerada, desde la perspectiva constitucional, una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al debido proceso.

8. Ahora, a unque el accionante cuestionó que el Tribunal hubiera privilegiado su conocimiento material del

considerada, desde la perspectiva constitucional, una actuación arbitraria o manifiestamente contraria al debido proceso.

8. Ahora, a unque el accionante cuestionó que el Tribunal hubiera privilegiado su conocimiento material del proceso sobre la validez jurídica de la notificación, lo ci erto es que esta última fue analizada a partir del mecanismo dispuesto por el juzgado, esto es, el previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. La comunicación electrónica del 7Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

15 de mayo permitió el acceso al auto admisorio, la demanda y sus anexos, s in que las inconsistencias advertidas desvirtuaran su eficacia.

Tampoco la remisión de la citación correspondiente al artículo 291 del Código General del Proceso permite desconocer el enteramiento electrónico, pues se trata de mecanismos autónomos y la utilización de dicho formato no modificó la naturaleza de la comunicación efectivamente realizada.

En cuanto a la diferencia entre los términos de diez y veinte días, aunque constituyó una imprecisión, el auto admisorio recibido por el accionante señalaba expresamente el plazo de veinte días, circunstancia que, además, fue advertida por su apoderada en el memorial de 22 de mayo de 2026.

Finalmente, la solicitud de notificación por conducta concluyente no altera lo anterior, pues su procedencia dependía de que se demostrara la ineficacia del enteramiento previo, circunstancia que no se acreditó.

9. Así las cosas , los reparos de la impugnación no

concluyente no altera lo anterior, pues su procedencia dependía de que se demostrara la ineficacia del enteramiento previo, circunstancia que no se acreditó.

9. Así las cosas , los reparos de la impugnación no demuestran la configuración de un defecto procedimental con relevancia constitucional ni una afectación efectiva de los derechos de defensa y contradicción y, por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 14 de septiembre deRadicación n.° 17001-22-13-000-2026-00237-01

16 2026 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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