CSJ - STC19697-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19697-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19697-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Victoriano Miguel y Carlos Emilio de León Narváez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito , ambos de Soledad (Atlántico) , trámite al cual se vinculó a la Inspección Séptima de Policía de Ciudad Caribe II de Malambo, así como a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n°2014-00463.

ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «verdad procesal», propiedad e «imparcialidad judicial », que estima n vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitaron «ORDENAR a la Inspección Séptima de Convivencia yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00

2 Paz Ciudad Caribe II del Municipio de Malambo, Departamento del Atlántico, que se abstenga de practicar la diligencia de entrega para la cual fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad Soledad -Atlántico, hasta que termine el pro ceso penal que ha

Atlántico, que se abstenga de practicar la diligencia de entrega para la cual fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad Soledad -Atlántico, hasta que termine el pro ceso penal que ha iniciado la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y sea resuelto el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN que se presentará en un tiempo máximo de cuatro meses, contados a partir del fallo de tutela… en contra del proceso verbal de pertenencia y reivindicatorio en reconvención con radicación 087583112002-2014-00463-00».

2. La queja constitucional se sustenta en lo

siguiente:

2.1. Expusieron que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, se adelantó un proceso en el que el 7 de abril de 2006 se ordenó compulsar copias a la Fiscalía Seccional de ese municipio, con el fin de investigar la conducta de William Thomas Vizcaino y Olga Esther Bolívar, sin embargo, ignoraban que debían asumir el costo y el Despacho no les informó debidamente.

2.2. Indicaron que promovieron un proceso en contra de Olga Esther Bolívar Barros y los herederos de Wilmer Thomas Vizcaino, con el fin de que se declarara que les pertenece el domino pleno y absoluto del lote de terreno denominado « los tres hermanos », identificado con matrícula inmobiliaria n°040-50870.

2.3. Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

denominado « los tres hermanos », identificado con matrícula inmobiliaria n°040-50870.

2.3. Refirieron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, autoridad que admitió a trámite y que, enteradosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 3 los convocados, formularon demanda reivindicatoria en reconvención.

2.4. Manifestaron que, el 22 de agosto de 2024 , la autoridad judicial de conocimiento accedió a las pretensiones reivindicatorias formuladas en reconvención ordenando la entrega del bien , negando la pertenencia solicitada por los actores, decisión que, en su sentir se emitió «con y bajo engaño de falsos testimonios», por lo tanto, la recurrieron en apelación.

2.5. Narraron que, el 25 de noviembre de 2024 el Tribunal, en sede de apelación modificó el numeral tercero, en el sentido de ordenar la restitución a favor de la comunidad de Olga Esther Bolíva r y la sucesión ilíquida de Wilmer Thomas Vizcaino , precisando que se debía hacer la entrega material del predio.

2.6. Señalaron que, el 26 de septiembre de 2025 se adelantó la diligencia de entrega, en la que solicitaron la nulidad de todo el proceso alegando una carencia íntegra del poder, indebida representación, deficiente defensa técnica y, como consecuencia, una indebida notificación del auto admisorio.

2.7. Expresaron que, el Juzgado cuestionado interpretó

poder, indebida representación, deficiente defensa técnica y, como consecuencia, una indebida notificación del auto admisorio.

2.7. Expresaron que, el Juzgado cuestionado interpretó su solicitud como una oposición a la diligencia de entrega, por lo que la rechazó de plano. Determinación que recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. El 30 de abril de 2026 el Juzgado repuso la decisión, precisando que lo formulado era una nulidad y, en ese orden, la negó. EsaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 4 determinación fue, asimismo, recurrida en apelación.

2.8. Afirmaron que, pese a que solicitaron no adelantar la entrega hasta que se resolviera el recurso, el 28 de julio de 2026 el Despacho comisionó a la Inspección de Policía para que continuara con la entrega del bien.

2.9. Expusieron que, tras diversas solicitudes con miras a que se indicara sobre el trámite de la apelación de la nulidad, el 24 de agosto de 2026 el Tribunal confirmó su negativa.

2.10. Indicaron que, el 14 de septiembre de 2026 formularon denuncia penal por fraude procesal la que está en trámite.

2.11. Anotaron que la sentencia del proceso de pertenencia – reivindicatorio no tuvo en cuenta que desde el 2 de noviembre de 2001 tienen la posesión del bien de manera ininterrumpida, tranquila, pacífica, publica, y que los convocados principales «con Mentira, con Falta a la Verdad, con

2 de noviembre de 2001 tienen la posesión del bien de manera ininterrumpida, tranquila, pacífica, publica, y que los convocados principales «con Mentira, con Falta a la Verdad, con Falsos Testimonio logran la sentencia » en virtud de la cual les ordenaron la entrega del bien, relievando que dicha posesión viene desde su progenitor Emilio de León de Ávila (Q.E.P.D.).

2.12. Adujeron que la diligencia de entrega está programada para el 29 de septiembre de 2026 por lo que es necesario acceder a la súplica constitucional, por la inminencia y gravedad del asunto, amparo que debe ser transitorio mientras acuden a la acción de revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 5 2.13. Agregaron que son personas de la tercera edad, pues cuentan con 83 y 70 años de edad, son humildes y van a ser despojados de su « tierra poseída », generándoles un perjuicio irremediable

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla relató las actuaciones adelantadas en esa instancia y defendió la legalidad de las mismas, comoquiera que se adoptaron con fundamento en una debida valoración probatoria y con aplicación de la norma tividad procedente.

Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió informe y manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que las decisiones emitidas se ajustan a la legalidad. Adjuntó el enlace del proceso.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad rindió informe y manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas, toda vez que las decisiones emitidas se ajustan a la legalidad. Adjuntó el enlace del proceso.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad informó que conoció del proceso reivindicatorio formulado por William Vizcaino y Olga Bolívar, el cual se rechazó el 16 de octubre de 2013, además, la demanda de pertenencia en reconvención se terminó por desistimiento tácito. Resaltó que con auto de 7 de abril de 2006 ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, no le consta las circunstancias afirmadas por los actores frente al impedimento para su trámite.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00

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4. Rony Romero Pichón , quien indicó actuar como apoderado judicial de Olga Esther Bolívar Barros y William Thompas Vizcaíno; y, por otra parte, Milton de Jesús Fontalvo Suárez, quien señaló ser abogado de los accionantes ; allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su s manifestaciones no se tienen en cuenta.

5. Los accionantes se pronunciaron frente a los informes presentados por los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 7 cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. Problema jurídico

De entrada, advierte la Corte que la parte actora censura: i). el auto de 7 de abril de 2006 por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad dispuso la compulsa de copias para investigar el actuar de William Thomas Vizcaíno y Olga Esther Bolíva r, pues allí no se les indicó que debía n cumplir con el pago de dichas expensas; ii). la sentencia de 25 de noviembre de 2024, con la que el

Thomas Vizcaíno y Olga Esther Bolíva r, pues allí no se les indicó que debía n cumplir con el pago de dichas expensas; ii). la sentencia de 25 de noviembre de 2024, con la que el Tribunal confirmó la de 22 de agosto de 2024 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que negó las pretensiones de pertenencia y accedió a la reivindicación, en tanto que , en su sentir, existió una indebida valoración probatoria; iii). el auto de 24 de agosto de 2026 por medio del cual el Tribunal confirmó la negativa de la nulidad por indebida representación y notificación, pretendida por los actores; y, iv). la orden de entrega del bien, como consecuencia de la decisión emitida.

2.2. De la inmediatez.

2.2.1. La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 8 En ese orden, frente al primer reproche la Corte avizora la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, toda vez que, entre el proveído de 7 de abril de 2006 con el que, refieren, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad compulsó copias para investigar el actuar de William Thomas Vizcaíno y Olga Esther Bolívar, sin indicarle las cargas que debían asumir, y la interposición de la acción de tutela -23 de septiembre de 2026 -,

de William Thomas Vizcaíno y Olga Esther Bolívar, sin indicarle las cargas que debían asumir, y la interposición de la acción de tutela -23 de septiembre de 2026 -, transcurrieron mucho más de los seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012 -00413-01; STC14314-2025).

2.3. De la temeridad.

2.3.1. En cuanto al segundo reproche, esto es, aquel dirigido contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024 con la que el Tribunal confirmó la emitida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que accedió a las pretensiones reivindicatorias y negó aquellas formuladas en la demanda de pertenencia presentada por los actores, también se advierte la inviabilidad del resguardo, comoquiera que, la jurisdicción constitucional ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones expuestas en el asunto del epígrafe, con ocasión de otra acción de tutela que formuló la parte quejosa frente a los mismos asuntos que aquíRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 9 cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo

9 cuestiona, de donde está vedado realizar un nuevo estudio de esa temática a la luz de los derechos fundamentales, subsumiéndose la presente acción en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, de acuerdo a lo señalado en el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2025 por esta Corporación (CSJ, STC1366-2025), que negó la petición del amparo, se tiene que en aquella oportunidad se pretendió « que se ordenara a la Corporación confutada que «revise la actuación en el asunto [2014 -00463]», porque «no se tuvo en cuenta el material probatorio [aportado] (…) no integrado cuando al parecer el expediente pasó a la virtualidad, pruebas que eran fundamentales para decidir en las dos instancias» y, por ende, se suspendiera «el envío de los oficios (…) ordenado[s] en la sentencia de primera instancia».

En aquella oportunidad, es ta Corporación, consignó que:

…el fallo expedido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que confirmó el del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad que negó las aspiraciones de la pertenencia n.° 2014-00463, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal, entendiendo la Sala que lo anhelado por los impulsores es que se deje sin efectos dicha providencia.

En efecto, luego de desarrollar el marco normativo de la «prescripción adquisitiva de dominio» y de la «acción

que lo anhelado por los impulsores es que se deje sin efectos dicha providencia.

En efecto, luego de desarrollar el marco normativo de la «prescripción adquisitiva de dominio» y de la «acción reivindicatoria», estudió los reparos de los apelantes, concernientes con que «el A-quo valoró indebidamente las pruebas recaudadas para la denegar las pretensiones incoadas dentro del proceso de pertenencia».

En relación con ello, señaló que en el caso concreto « el juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas presentadas en el expediente, siguiendo las reglas de la sana crítica (…) EstaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 10 valoración está libre de criterios subjetivos, denotando una apreciación objetiva y razonada, considerando las circunstancias precisas del caso en el contexto probatorio en su conjunto », en tanto, « [l]e corresponde a la parte demandante en pertenencia, acreditar en esta sede de alzada que las pruebas practicadas, y que a su juicio no fueron valoradas en debida forma, den cuenta del cumplimiento de los requisitos para la prescripción adquisitiva de do minio. Téngase presente que la decisión censurada, tuvo como sustento para su negativa, la falta de probanza de ánimo y señor dueño que debían tener los demandantes sobre el predio denominado ‘los tres hermanos’».

A partir de allí, precisó:

«Una vez analizado en conjunto tanto la declaración de (…) VICTORIANO MIGUEL DE LEÓN (19:55) siendo el mayor de los hermanos, reconoció en todo momento de su declaración que el

A partir de allí, precisó:

«Una vez analizado en conjunto tanto la declaración de (…) VICTORIANO MIGUEL DE LEÓN (19:55) siendo el mayor de los hermanos, reconoció en todo momento de su declaración que el ingresó lo realizó con su finado el padre en 1975, perteneciéndole al señor ‘Bolívar’, quien le dio autorización para la siembra de frutos. Asimismo, que, al fallecer su padre en 2001, continuaron dentro del predio, estando solamente en el día, pero no en la noche (26:09) afirmando que ‘ahora es que vienen a ver, ahí está su tierra pero que nos pague el trabajo’ (27:08) y que no tiene servicio público, porque ‘uno tiene que esperar que el dueño le indique o cualquiera cosa tampoco va a proceder así, algunas de la noche a la mañana, no, señor’ (36:37)».

Igualmente, trajo a colación la declaración de Carlos Emilio De León Narváez, quien « reiteró que el ingreso de su padre, fue con autorización, y no se quedaban por cosas de seguridad (47:05) sin reconocer otro dueño diferente al señor ‘Bolívar’, respecto del otro demandante, (…) WILLINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ, sostuvo que, con la muerte de s u abuelo, su padre continuó en el predio, señalando entre otras cosas que su finado abuelo, siempre hablaba del señor ‘Bolívar’ y en cuanto a la permanencia, dejaron de pernotar en el predio por cuestiones de seguridad».

De lo antelado, dedujo:

«(…) al haber ingresado los demandantes con autorización, eran

hablaba del señor ‘Bolívar’ y en cuanto a la permanencia, dejaron de pernotar en el predio por cuestiones de seguridad».

De lo antelado, dedujo:

«(…) al haber ingresado los demandantes con autorización, eran meros tenedores, como quiera que siempre reconocieron dominio ajeno, por consiguiente, era obligación de las partes acreditar el momento oportuno en que mutó el estado de tenedor a poseedor, en el caso de (…) VICTORIANO y CARLOS EMILIO DE LEÓN RODRIGUEZ desde el fallecimiento de (…) EMILIO DE LEÓN DE AVILA (…), así como, (…) WILLINGTON DE LEÓN RODRIGUEZ desde el 20 de enero de 2014 (…), fecha en que murió (…) WARSO DE LEÓN DE AVILA (hijo de EMILIO DE LEÓN DE AVILA) sin que, exista prueba fehaciente que ingresaron, permanecieron, y ejercieron todas las actuaciones propias de quien se reputa ser acreedor de los derechos posesorios desde tal calendada, o de la época posible en la que empezaron a eje rcer como dueños y señores del predio que se pretende, habida cuenta que, contrario a lo alegado por [los] recurrente[s], todo el dicho del demandanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 11 VICTORIANO DE LEÓN RODRIGUEZ en su interrogatorio de parte debe ser valorado, tanto lo que genere confesión, como lo que, no, caso en el cual, solo puede apreciarse como una simple declaración, más allá de la condición que predica el profesional de derecho, de ‘campesino humilde y sincero’ del demandante,

caso en el cual, solo puede apreciarse como una simple declaración, más allá de la condición que predica el profesional de derecho, de ‘campesino humilde y sincero’ del demandante, quien conforme a las reglas de la experiencia debe tener claro lo que sucedió y de lo que pretende».

Además, recordó que « predica[n] [los] apelante[s] que, de acuerdo a la declaración de (…) HERNÁN Y HERNANDO BOLIVAR (testigos) que ‘conocen a los señores de LEON, que (…) EMILIO DE LEON fue ingresado a la finca por su padre HERNANDO BOLIVAR, que este señor murió en el año 2001; y desde entonces, el predio fue dejado solo y fue cuando ellos recuperan el predio rural, es decir que reconocen que EMILIO DE LEON tenía la posesión del predio, no la tenencia a nombre de su padre, puesto que la propietaria desde el año 1983, era OLGA BOLIVAR y no HERNANDO BOLIVAR’», acerca de ello, explicó:

«(…) la valoración probatoria, recae sobre varios elementos de juicio, que el Juzgador tiene en cuenta al momento de proferir una decisión, para el sub examine, esta Sala no comparte el raciocinio realizado por el profesional del derecho, respecto de la declaración de los sobrinos de la demandada OLGA ESTHER BARROS (1:48:26) como quiera, que a lo largo de este proceso, no se ha afirmado que el propietario lo fuera el finado HERNANDO BOLIVAR todas las declaraciones se le ha reconocido, como tal, lo cierto es que esto solo permite afirmar que los demandantes en pertenencia no se percibieron como dueños y señores,

se ha afirmado que el propietario lo fuera el finado HERNANDO BOLIVAR todas las declaraciones se le ha reconocido, como tal, lo cierto es que esto solo permite afirmar que los demandantes en pertenencia no se percibieron como dueños y señores, reconociendo, como viene dicho, dominio ajeno . En esa misma línea, del dicho de HERNÁN BOLIVAR, se dejó por sentado que, con el fallecimiento de EMILIO DE LEÓN, el predio quedó desocupado, hasta que ‘en el 2014’ sus hijos volvieron a ingresar de malas maneras». (Negrillas originales).

Apoyó esa reflexión, en que « HERNANDO BOLIVAR VARGAS (testigo y sobrino de la demandada) en su declaración fue coherente, al sostener que el predio propiedad de su tía, no tiene acceso independiente, y se ingresa a través de los predios aledaños, del cual, uno de ellos era de propieda d de su finado padre, y que enterados del fallecimiento del señor ‘EMILIO’, se hicieron cargo del predio nuevamente (2:26:26) hasta que en el 2014 los hoy demandantes entraron de manera violenta al predio».

Bajo ese panorama, caviló:

«[e]stas confrontaciones, igual que las pruebas documentales (tales como querellas) solo denotan que no ha existido una pacificidad sobre el predio, ni mucho menos, que exista con plena certeza una fecha en la que los señores ingresaron al predio, ni mucho menos, en gracia de discusión, si de haber ingresado con el fallecimiento de sus progenitores como bien se dijo, haya mutado su condición, sin que ello implique que los demandantes

certeza una fecha en la que los señores ingresaron al predio, ni mucho menos, en gracia de discusión, si de haber ingresado con el fallecimiento de sus progenitores como bien se dijo, haya mutado su condición, sin que ello implique que los demandantes a la muerte de EMILIO DE LEÓN DE AVILA ‘heredaran la tenenciaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 12 del predio’ como lo pregona el recurrente en su inconformidad, máxime, cuando no existe prueba alguna que por el tiempo exigido hayan vivido de manera pacífica continúa e ininterrumpida».

Por otra parte, examinó el tópico relacionado con los «elementos de la demanda de reivindicación», puesto que en la alzada se dijo, que:

«no se acreditó la propiedad de la cosa demandada, [pues] el predio no está singularizado al tener (…) OLGA BOLIVAR BARROS la propiedad de las 5/6 partes y la otra, (…) WILLIAM THOMÁS como ‘aparente dueño’ del 1/6 del predio, es claro, que este lote denomin ado ‘los tres hermanos’ se trata de un bien común y proindiviso, del cual varias personas son dueñas en común, en este caso, del predio que no se encuentra dividido, entendiéndose que los derechos solicitados en reconvención son a favor de la comunidad conformada por quienes son titulares y no como cuotas partes» Negrillas originales.

En torno a ello, citó la SC2354-2021 de esta Corporación, según la cual:

(…) si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el

En torno a ello, citó la SC2354-2021 de esta Corporación, según la cual:

(…) si la posesión del bien se encuentra en cabeza de un tercero, la acción debe encausarse por las reglas consagradas en el artículo 946 del Código Civil y podrá ser ejercida por cualquiera de los comuneros, quienes se encontrarán facultados para ejercer la a cción a favor de la comunidad. Empero, si la posesión se encuentra en cabeza de uno o varios comuneros que han privado del ejercicio de ésta a otro comunero, como es el caso, el asunto debe ventilarse bajo el precepto establecido en el artículo 949 ibidem y será el propietario despojado de la posesión el llamado a ejercer la acción frente a los demás comuneros.

En tal virtud, aseveró que « al deprecarse la restitución de todo el predio y no solo de una fracción o porcentaje, el libelo, en su conjunto, debía entenderse radicado en favor de la comunidad, quiere decir ello, que aún en estos casos, no es necesario que concurran todos los comuneros para estar legitimados, basta con la actuación de uno para entenderse la acción en favor de todos».

Concluyó, entonces, que «se encuentran reunidos todos los tópicos dictaminados por la normativa civil para ordenar la reivindicación del predio denominado ‘los tres hermanos’ (…) constante de 3 hectáreas, identificado con MI No. 041 -13246» y, por ende, modificó el numeral tercero de la sentencia combatida, para señalar que « la restitución del bien se ordena en favor de la comunidad integrada por OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS y la

modificó el numeral tercero de la sentencia combatida, para señalar que « la restitución del bien se ordena en favor de la comunidad integrada por OLGA ESTHER BOLIVAR BARROS y la sucesión ilíquida del finado WILMER THOMÁS VIZCAINO».

2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como buscan los precursores, quienes anhelan imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse aRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 13 la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232 -2018, STC2544 -2021,

STC2419-2023 y STC407-2025).

Determinación que, por demás, fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte (CSJ, STL4918-2025) y, verificado el sistema de consulta de la Corte Constitucional, fue excluida de eventual revisión por dicha colegiatura, conforme al auto de 2 6 de junio de 2025 (T11161633)

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la

Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:

…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales , y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente…, debe concluirse innegablemente que con esta solic itud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 14 “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez

hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 14 “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión ” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228 -2015, 12 feb., rad. 2014 -00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).

2.3.2. Conforme lo que viene de anotarse, es claro que la parte actora ha hecho uso inadecuado y reiterativo de este mecanismo, pues presentó otra solicitud de amparo por los mismos hechos y exponiendo las mismas censuras, como quedó explicado anteriormente.

De esta manera, como es claro que se ha acudido de forma insistente a este mecanismo constitucional pese a las decisiones que han descartado la viabilidad de sus reclamaciones, resulta necesario, con el fin de salvaguardar la adecuada utilización de la acc ión de tutela, prevenir la reiteración de conductas temerarias y evitar el desgaste injustificado de la administración de justicia, ordenar a los accionantes que se abstengan de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.

Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de

accionantes que se abstengan de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en la misma causa petendi o en planteamientos sustancialmente idénticos a los ya resueltos.

Se advierte, en tal contexto, que el incumplimiento de dicha orden podrá dar lugar a la imposición de las sanciones legales a que haya lugar, entre ellas, la prevista en el numeral 1º del artículo 58 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 270 de 1996, que dispone lo siguiente:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05733-00 15 ARTÍCULO 58. MEDIDAS CORRECCIONALES. Los Magistrados, los Fiscales y los Jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:

1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales (…) (Negrillas fuera de texto).

Lo anterior, en concordancia con el artículo 60 ibídem, conforme al cual:

«Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios m

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