CSJ - STC19698-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19698-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC19698-2026 Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el cinco (5) de mayo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Vilma del Carmen Marimón López, Yasmín de Jesús Marimón López y Alanna Marimón Felizzola formularon contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia (Atlántico); trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Col ombia, la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Superior para Asuntos de Familia, la Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla, las sociedades Sales Inmobiliaria S.A., Construcciones e Inversiones Atique Ltda. y Azloy SAS., y las partes e inter vinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 08001 -31-10-005-2013-0005400.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 2

ANTECEDENTES

1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seg uridad jurídica y al «juez natural».

Manifestaron que, mediante sentencia de 8 de agosto de

1. Las accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, seg uridad jurídica y al «juez natural».

Manifestaron que, mediante sentencia de 8 de agosto de 2017, ejecutoriada el 17 de septiembre siguiente, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en el proceso de sucesión de Andrés Leónidas Marimón García y Elizabeth García de Marimón, aprobó la part ición adicional del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 040-210789 y ordenó a su favor la entrega material y que, para materializarla, por auto de 9 de diciembre de 2021 se comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que a su ve z subcomisionó a la Alcaldía de ese municipio.

Indicaron que, ante las dilaciones en la entrega, esta Sala de Casación, en sentencia de 22 de abril de 2022 (CSJ, STC4696-2022), en su sentir, protegió sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada y dispuso el cumplimiento de los trámites para la entrega material del bien.

Relataron que contra el titular del despacho accionado se adelantó un proceso penal por hechos relacionados con esa sucesión, en el que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2024, lo absolvió; decisión que, en suRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 3 criterio, no se encuentra ejecutoriada, por estar pendiente de resolver una solicitud de nulidad formulada dentro del

3 criterio, no se encuentra ejecutoriada, por estar pendiente de resolver una solicitud de nulidad formulada dentro del término de su ejecutoria. Agregaron que, frente a las actuaciones administrativas relacionadas con la entrega del inmueble, se concedió, en el efe cto suspensivo, un recurso de apelación ante el Consejo de Estado.

Cuestionaron que, mediante auto de 26 de noviembre de 2025, el juzgado accionado, en cumplimiento del numeral segundo de la referida sentencia penal, que, como medida de restablecimiento del derecho, dejó sin efecto la providencia de 9 de diciembre de 2021, «mediante la cual comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para que realice la entrega ordenada en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2017, a los adjudicatarios, Vilma del Carmen, Jasmín de Jesús e Iván Leónidas Marimón López» . Sostienen que , el funcionario actuó estando impedido, por haber sido procesado penalmente por hechos relacionados con la sucesión, se fundó en una sentencia penal sin ejecutoria y desconoció la decisión de tutela de 22 de abril de 2022.

Censuraron también la Resolución n.° 1195 de 9 de diciembre de 2025 1, mediante la cual la Secretaría General del municipio de Puerto Colombia declaró la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la Resolución n.° 0 0562 de 3 de octubre de 2024 y ordenó la terminación, además dispuso el archivo de las actuaciones relacionadas con el despacho comisorio, porque consideraron que desconoció el efecto suspensivo con que se concedió el recurso ante el Consejo de

octubre de 2024 y ordenó la terminación, además dispuso el archivo de las actuaciones relacionadas con el despacho comisorio, porque consideraron que desconoció el efecto suspensivo con que se concedió el recurso ante el Consejo de

1 Folios 141 a 143 Archivo Escrito de Tutela y Anexos.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 4 Estado y no fue notificada en debida forma a los adjudicatarios.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2025 y la Resolución n.° 1195 de 9 de diciembre de 2025; remitir el expediente de la sucesión a un juez distinto para que, en el término de cuarenta y ocho horas, practique la entrega material del inmueble, y ordenar al alcalde de Puerto Colombia y al inspector de policía respectivo brindar el apoyo de la fuerza pública para ese fin.

3. Esta acción, que también se dirigió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se rad icó inicialmente ante esta Corporación bajo el radicado n° 2026 -01836-00; sin embargo, mediante auto de 16 de abril de 2026 se dispuso escindir su conocimiento para que lo concerniente a la Sala Penal fuera remitido a la Sala de Casación Penal, y lo relacionado con el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Alcaldía de Puerto Colombia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito, que asumió su conocimiento bajo el radicado n° 2026-00346-00.

Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Alcaldía de Puerto Colombia, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese distrito, que asumió su conocimiento bajo el radicado n° 2026-00346-00.

4. Asignadas las diligencias a esta Sala, la suscrita y el Magistrado Francisco Ternera Barrios, nos declaramos impedidos para conocer del asunto con fundamento en los numerales 4º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la discusión y aprobación de la sentencia CSJ, STC4696-2022. Los conjueces en providenciaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 5 de 24 de septiembre de 2026 resolvieron no aceptar los aludidos impedimentos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla remitió el enlace del expediente, sin argumento adicional.

2. La Alcaldía Municipal de Puerto Colombia indicó que su única actuación fue la expedición de la Resolución n.° 0562 de 3 de octubre de 2024, mediante la cual avocó la subcomisión del despacho comisorio proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, para la entrega del inmueble denominado «Mamonal», y delegó en la Inspección de Policía del corregimiento de SabanillaMontecarmelola fijación de fecha y hora para esa diligencia.

3. La Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla -Montecarmelomanifestó que la diligencia que le fue delegada se devolvió a la Secretaría General de la

Montecarmelola fijación de fecha y hora para esa diligencia.

3. La Inspección de Policía del Corregimiento de Sabanilla -Montecarmelomanifestó que la diligencia que le fue delegada se devolvió a la Secretaría General de la Alcaldía, por requerimiento de la funcio naria encargada de los despachos comisorios, sin que llegara a practicarse.

4. Las sociedades Sales Inmobiliaria S.A. y Construcciones e Inversiones Atique Ltda., a través de apoderado común, solicitaron declarar improcedente el amparo. Sostuvieron que la orden de entrega cuya ejecución se persigue recae sobre un área que no corresponde a la amparada por el folio de matrícula, según lo esclarecido por la Superintendencia de Notariado y Registro; que esa ordenRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 6 fue dejada sin efecto en el proceso penal; que la discusión sobre cabida, linderos y situación registral corresponde al juez ordinario; y que no se satisfacen los presupuestos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad.

5. Azloy S.A.S. afirmó ser propietaria de predios colindantes con e l inmueble «Mamonal» y explicó que en la sucesión se aprobó una partición que, con base en un yerro en la anotación 29 del folio de matrícula n.° 040 -210789, pretendía adjudicar 95 hectáreas donde físicamente existen

5. Añadió que la sentencia penal de 10 de diciembre de 2024 dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2021 y que esa

pretendía adjudicar 95 hectáreas donde físicamente existen

5. Añadió que la sentencia penal de 10 de diciembre de 2024 dejó sin efecto el auto de 9 de diciembre de 2021 y que esa decisión quedó en firme, según lo reflejan el AP1274-2025 de la Sala de Casación Penal y el auto de « obedézcase y cúmplase» de 25 de junio de 2025.

6. Jenny Alexandra Calderó n Otero, como tercera interviniente, señaló que el área real del predio, constatada por las autoridades registrales y catastrales, es de 5 hectáreas y 4.812 metros cuadrados, y que la acción es improcedente, pues no puede utilizarse para eludir sentencias penales en firme.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por falta de relevancia constitucional y de subsidiariedad , al considerar que, establecer si la sentencia penal de 10 de diciembre de 2024 estaba o no ejecutoriada, en razón de la nulidadRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 7 propuesta, es un asunto de orden legal que debe debatirse ante el juez natural, y que las accionantes plantearon esos mismos reparos en el recurso de apelación que interpusieron contra el auto de 26 de noviembre de 2025, el cual se encuentra en trámite, además de contar con la posibilidad de proponer un incidente de nulidad.

Frente a la Resolución n.° 1195 de 2025, señaló que la

encuentra en trámite, además de contar con la posibilidad de proponer un incidente de nulidad.

Frente a la Resolución n.° 1195 de 2025, señaló que la Alcaldía obedeció lo dispuesto en la sentencia penal, sin que se advierta vulneración alguna; y, en cuanto a la solicitud de remitir el proceso de sucesión a otro juez, afirmó que el ordenamiento prevé para ello la solicitud de cambio de radicación.

LA IMPUGNACIÓN

Las accionantes insistieron en que el fallo desconoce la sentencia de tutela de 22 de abril de 2022, el Auto 537 de 2019 de la Corte Constitucional y la decisión de esta Sala de 2 de febrero de 2018 que, según afirman, determinó que las personas jurídicas que intervienen en su contra carecen de legitimación en la causa.

Alegaron que el Tribunal Superior de Barranquilla rechazó el incidente de desacato que formularon frente al fallo de 22 de abril de 2022 (CSJ, STC4696-2022) y que la tutela fue fragmentada indebidamente, pues su principal accionado era la Sala Penal de esa Corporación; agregaron que el Tribunal desatendió el auto de 17 de abril de 2026,Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 8 mediante el cual esta Sala ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, pidieron revocar la decisión, ordenar la entrega material del inmueble, dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2025, declarar que las actuaciones derivadas del proceso penal no pueden impedir el cumplimiento de las sentencias civile s y constitucionales

la entrega material del inmueble, dejar sin efecto el auto de 26 de noviembre de 2025, declarar que las actuaciones derivadas del proceso penal no pueden impedir el cumplimiento de las sentencias civile s y constitucionales ejecutoriadas y reconocer la falta de legitimación de los terceros intervinientes.

De manera subsidiaria, solicitaron declarar la nulidad de lo actuado desde que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla asumió el c onocimiento de la acción, por falta de competencia.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte, en primer lugar, resolver la nulidad propuesta por las accionantes y, luego, establecer si se satisface el requisito de subsidiariedad frente al auto de 26 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla ordenó al comisionado abstenerse de realizar la entrega del inmueble adjudicado en el proceso de sucesión 2013 -00054, y frente a la Resolución n.° 1195 de 9 de diciembre de 2025 de la Alcaldía de Puerto Colombia; así como precisar el alcance de esta decisión respecto de losRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 9 reparos dirigidos contra la sentencia penal de 10 de diciembre de 2024.

2. De la nulidad propuesta.

2.1. Frente a la nulidad que formulan las accionantes resulta improcedente, por cuanto el conocimiento del amparo por la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no provino de una determinación propia, sino de la escisión dispuesta por esta Corporación mediante

resulta improcedente, por cuanto el conocimiento del amparo por la Sala C ivil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no provino de una determinación propia, sino de la escisión dispuesta por esta Corporación mediante providencia de 16 de abril de 2026 , por cuanto los cuestionamientos estaban dirigidos contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y la Alcaldía de Puerto Colombia, y a la Sala de Casación Penal los formulados contra la Sala Penal de ese Tribunal.

Esa separación fue reiterada por esta Sala en CSJ, ATC2220-2026 de 20 de agosto de 2026 (rad. 11001-02-04000-2026-00864-02), en la que, luego de declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal, remitió lo relacionado con el proceso penal n.° 08001-60-01-257-202250914 a la Secretaría de esta Sala para su reparto en primera instancia, y envió los dirigidos contra el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y la Alcaldía de Puerto Colombia a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Contrario a lo afirmado por las impugnantes, es a providencia no ordenó remitir la totalidad de la actuación a la Sala de Casación Penal, sino únicamente la queja dirigidaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 10 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y dispuso enviar copia a la Sala Civil Familia de esa Corporación para que conociera de los reparos frente al Juzgado Quinto de Familia y la Alcaldía de Puerto Colombia,

10 contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y dispuso enviar copia a la Sala Civil Familia de esa Corporación para que conociera de los reparos frente al Juzgado Quinto de Familia y la Alcaldía de Puerto Colombia, en aplicación del numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; de modo que el Tribunal acató, y no desatendió, lo allí dispuesto.

2.2 Así, no hubo fragmentación arbitraria de la acción ni falta de competencia del Tribunal, pues este conoció exclusivamente de los reparos que le fueron asignados, mientras que los relativos a la Sala Penal de esa Corporación fueron defin idos por esta Sala en primera instancia (CSJ, STC16751-2026), como se expondrá más adelante.

3. De la ausencia de subsidiariedad por prematura y la consecuente confirmación del fallo impugnado.

3.1. Jurisprudencialmente, la inobservancia de este presupuesto se presenta cuando no se interponen los instrumentos de defensa ordinarios previstos en la ley, o cuando aún existen mecanismos judiciales procedentes para debatir sobre la afectación de las garantías constitucionales cuya protección se pretende, o cuando promovidos estos, se encuentran pendientes de resolver, lo que convierte el amparo en prematuro.

3.2. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada toda vez que, la acción de tutela resultaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 11 prematura, pues e n efecto, la in conformidad de las

sentencia impugnada toda vez que, la acción de tutela resultaRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 11 prematura, pues e n efecto, la in conformidad de las accionantes se centra en el auto de 26 de noviembre de 2025, frente al cual la apoderada judicial de Vilma del Carmen Marimón López interpuso recurso de apelación el 1 ° de diciembre de 2025; sin embargo, a la fecha de interposición de esta acción (19 de marzo de 2026) ese recurso se encuentra pendiente por resolver, conforme la consulta efectuada en la página de la Rama Judicial.

Además, en ese medio de impugnación se plantearon los mismos reparos que ahora se traen al escenario constitucional, tales como la falta de competencia de la Sala Penal para dejar sin efecto la comisión de entrega, la ausencia de firmeza de la sentencia penal por la nulidad pendiente, el desconocimiento de la decisión de tutela de 22 de abril de 2022 y de l Auto 537 de 2019 de la Corte Constitucional, y la falta de legitimación de quienes intervinieron como víctimas en el proceso penal; con la consecuente solicitud de restablecer la vigencia de la comisión y ordenar la entrega inmediata del inmueble.

De igual forma, no puede perderse de vista que acceder a las pretensiones de las accionantes, encaminadas a dejar sin efecto el auto cuestionado y a que se ordene la entrega del inmueble, resultaría improcedente en este momento, en la medida en que esa providencia se encuentra precisamente en revisión por el superior funcional y una decisión en tal sentido podría generar efectos irreversibles o incluso

del inmueble, resultaría improcedente en este momento, en la medida en que esa providencia se encuentra precisamente en revisión por el superior funcional y una decisión en tal sentido podría generar efectos irreversibles o incluso contradictorios con lo que allí se resuelva.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 12 3.3. La misma conclusión se impone frente a la Resolución n.° 1195 de 9 de diciembre de 2025, pues la Secretaría General de Puerto Colombia la expidió como subcomisionada en la diligencia de entrega ordenada en el proceso de sucesión, y en ella se limitó a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria parcial de la resolución que había avocado esa subcomisión y a disponer el archivo de lo actuado, como consecuencia de que la providencia de 9 de diciembre de 2021, que dio origen al encargo, fue dejada sin efecto en la sentencia penal. Por tanto, la suerte de esa determinación depende de lo que el juez natural decida sobre la vigencia de la comisión, aspecto que, se insiste, es objeto del recurso de apelación pendiente.

3.4. Por las mismas razones, no es este el escenario para examinar la alegada falta de imparcialidad del juez accionado ni para ordenar que el proceso de sucesión sea remitido a otro funcionario, pues el ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para ello, como la recusación (artículos. 140 y siguientes del Código General del Proceso) a los que las accion antes deben acudir ante las autoridades competentes.

3.5. Finalmente, lo alegado en la impugnación sobre el

(artículos. 140 y siguientes del Código General del Proceso) a los que las accion antes deben acudir ante las autoridades competentes.

3.5. Finalmente, lo alegado en la impugnación sobre el rechazo del incidente de desacato formulado frente al fallo de tutela de 22 de abril de 2022 no fue planteado en el escrito inicial ni sometido a contradicción, por lo que no puede ser examinado en esta instancia; en todo caso, las discrepancias sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela tien en su cauce en los trámites de cumplimiento y desacato previstosRadicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 13 en el Decreto 2591 de 1991, y no en una nueva acción constitucional.

4. De los reparos relacionados con el proceso penal.

Los cuestionamientos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla fueron separados y asignados a una actuación independiente. Además, los principales reproches en ese sentido ya fueron examinados por esta Sala en CSJ, STC16751-2026 de 2 de septiembre de 2026 (radicado 202604895-00), en la que se declaró imp rocedente la acción de tutela presentada por las mismas accionantes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

En esa oportunidad se concluyó que, i) Vilma del Carmen Marimón López desistió del recurso de queja que había interpuesto contra la negativa a conceder la apelación de la sentencia penal, desistimiento aceptado por la Sala de Casación Penal en CSJ, AP1274-2025, de modo que la tutela

había interpuesto contra la negativa a conceder la apelación de la sentencia penal, desistimiento aceptado por la Sala de Casación Penal en CSJ, AP1274-2025, de modo que la tutela no permite reabrir esa discusión, y que por esa misma vía podía plantear el supuesto desconocimiento de la decisión de tutela de 22 de abril de 2022; ii) no obra prueba de que, devuelta la actuación al Tribunal, la interesada hubiera solicitado al juez natural la definición de la nulidad qu e invoca para sostener la falta de firmeza de la sentencia; y iii) Alanna Marimón Felizzola y Yasmín de Jesús Marimón López no han planteado la falta de citación que alegan.Radicación n.° 08001-22-13-000-2026-00346-01 14 En consecuencia, no corresponde en este trámite volver sobre esos aspectos, y lo que aquí se decide se circunscribe a las actuaciones del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y de la Alcaldía de Puerto Colombia.

5. Conforme con lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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