CSJ - STC19699-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19699-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19699-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por María Teresa Castellanos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, los Juzgados Civil del Circuito y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Granada (Meta), la Inspección de Convivencia y Paz Urbana n°2 y la Alcaldía Municipal de Granada, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de inmueble rad. n° 2018-00694.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna, dignidad humana y «especial protección al adulto mayor», que estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 2 se «DEJEN SIN EFECTOS… el auto del 19 de diciembre de 2023, el auto del 13 de junio de 2024 y el auto del 29 de septiembre de 2025, proferidos dentro del radicado No. 503134089003 -2018-00694-00, en cuanto rechazaron y confirmaron el rechazo de la oposición a la entrega»

proferidos dentro del radicado No. 503134089003 -2018-00694-00, en cuanto rechazaron y confirmaron el rechazo de la oposición a la entrega» y, en su lugar, se ordene al estrado acusado valor ar debidamente las pruebas aportadas que acreditan su calidad de poseedora del predio.

2. La queja constitucional se sustenta en lo

siguiente:

2.1. Expuso que, desde el 28 de junio de 1983 , junto con su exesposo Jorge Eduardo Morales Moreno, vienen ejerciendo una posesión pública, pacífica, continúa e ininterrumpida del predio identificado con matrícula inmobiliaria n°236-8064, el cual consta de una extensión de 1669 M2 , agregando que al predio ingresaron por recomendación de Jaime Enrique Caicedo (Q.E.P.D.), por el abandono en el que se encontraban, razón por la que desde ese momento han construido y mantenido con recursos propias el establecimiento de comercio, ahora denominado, «Parqueadero Venus».

2.2. Indicó que, desde el año 1995 Jorge Eduardo padece de un « trastorno psiquiátrico diagnosticado y conformado repetidamente (trastorno afectivo bipolar)», por lo que ha requerido tratamiento farmacológico permanente y hospitalizaciones forzosas, situación con la que también explica que ella ha ejercido la posesión en nombre propio.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 3 2.3. Anotó que, en el año 2005 y « aprovechando el estado mental» de Jorge Eduardo, los herederos de Jaime Enrique

3 2.3. Anotó que, en el año 2005 y « aprovechando el estado mental» de Jorge Eduardo, los herederos de Jaime Enrique Caicedo (Q.E.P.D.) lo llevaron a una notar ía y suscribieron un contrato de arrendamiento respecto del predio, sin que jamás mediara el pago de cánones, ni prueba alguna frente a esa contribución.

2.4. Manifestó que , con base en dicho contrato, en el año 2018 Rosalba Baquero de Caicedo y otros, promovieron una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de Jorge Eduardo Morales, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipa l de Granada (Meta), autoridad que el 8 de febrero de 2023 ordenó la restitución del bien.

2.5. Narró que, el 21 y 27 de septiembre de 2023 se adelantó la diligencia de entrega del bien, y en éste formuló oposición alegando su condición de poseedora, presentando pruebas y testimonios.

2.5. Sostuvo que , por ello, el 2 de octubre de 2023 presentó demanda con el fin de que se declarara que ella adquirió el predio por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Granada y se encuentra en trámite.

2.6. Refirió que, el 19 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada rechazó la oposición formulada en la diligencia de entrega, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio , apelación, aportandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00

oposición formulada en la diligencia de entrega, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio , apelación, aportandoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 4 un extenso acervo probatorio, como « 8 declaraciones extrajuicio rendidas ante notario público (entre ellas las de sus propios hijos, Jorge Alexander Morales Castellanos y Sandra Milena Morales de Patiño), constancia con más de treinta (30) firmas de vecinos del sector, historias clínicas psiquiátricas del señor Jorge Eduardo Morales Moreno desde el año 1995, recibos de pago de servicios públicos y de impuesto predial a nombre de la accionante y el dictamen de mejoras y avalúo del predio ». Sin embargo, el 13 de junio de 2024 el estrado judicial mantuvo la decisión, sin pronunciarse frente a las pruebas, además, negó la concesión de la apelación, por ser un asunto de mínima cuantía. Decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja.

2.7. Señaló que, el recurso de queja le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Granada, autoridad frente a la cual formuló recusación contra la titular , por cuanto actualmente conoce del proceso de pertenencia que viene adelantando.

2.8. Expresó que, el 30 de agosto de 2024 la titular del Despacho del circuito rechazó la recusación formulada, remitiendo las diligencias al Tribunal, en aplicación del inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso. En ese orden, el 18 de julio de 2025 el colegiado declaró infundadas las recusaciones invocadas.

remitiendo las diligencias al Tribunal, en aplicación del inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso. En ese orden, el 18 de julio de 2025 el colegiado declaró infundadas las recusaciones invocadas.

2.9. Indicó que, el 3 de septiembre de 2025 el Juzgado Civil del Circuito de Acacías declaró indebida la denegación del recurso de apelación formulado contra el rechazo de la oposición, al considerar que, si bien el proceso es de mínimaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 5 cuantía, lo cierto es que fue presentada por un tercero; en ese orden, admitió el recurso.

2.10. Anotó que, el 29 de septiembre de 2025 el estrado judicial confirmó el rechazo de la oposición a la diligencia de entrega formulada por la actora.

2.11. Señaló que las decisiones que rechazaron su oposición vulneran sus prerrogativas de primer grado, en tanto acreditó la posesión alegada sin que las autoridades judiciales realizaran una debida valoración de la documental y testimonial que así lo indicaban. Además, se persistió en una tesis de causahabiencia sin sustento probatorio.

2.12. Destacó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues el 12 de mayo de 2026 el Despacho de conocimiento «reorden[ó] el despacho comisorio», sumado a que la acción de tutela la interpone a pocos días de la fecha fijada para la continuación de la diligencia de entrega.

2.13. Agregó que es una persona de la tercera edad, con

acción de tutela la interpone a pocos días de la fecha fijada para la continuación de la diligencia de entrega.

2.13. Agregó que es una persona de la tercera edad, con padecimientos médicos, y sin más sustento económico ni habitacional, por lo que la entrega del inmueble le causaría un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio instó la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, en la medida en queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 6 el auto que declaró infundada la recusación formulada, data del 18 de julio de 2025, esto es, hace más de un año. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. El Juzgado Civil del Circuito de Granada informó que adelanta el proceso de pertenencia rad. n° 2023-00212 presentado por María Teresa Castellanos, en el que está pendiente de adelantarse la inspección judicial programada para el 27 de octubre de 2026. Precisó que, el 25 de septiembre de 2026 la demandante presentó escrito con el que desistía de las pretensiones, el que ingresó al Despacho para decidir. Agregó que carece de legitimación para pronunciase sobre las pretensiones del proceso de restitución de inmueble arrendado.

3. La Inspección Municipal Segunda de Policía de Granada manifestó que el 28 de agosto de 2026 continuó con la diligencia de entrega del inmueble, en la que la accionante realizó la entrega voluntaria y material del bien , por lo que

3. La Inspección Municipal Segunda de Policía de Granada manifestó que el 28 de agosto de 2026 continuó con la diligencia de entrega del inmueble, en la que la accionante realizó la entrega voluntaria y material del bien , por lo que pidió su desvinculación de la salvaguarda.

4. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada defendió la legalidad de su actuación , precisando que no vulneró las prerrogativas invocadas. Resaltó que la actora ya hizo la entrega voluntaria del bien.

5. La Alcaldía Municipal de Granada indicó que se opone a la prosperidad de las pretensiones en tanto no ha vulnerado las garantías fundamentales denunciadas , además, las censuras planteadas frente al rechazo de la oposición, solo le son imputables a las sedes judiciales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00

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6. Rosalba Baquero de Caicedo, Ana María, Alba Cecilia, y Jaime Ulises Caicedo Baquero, Jaime Hernando y Jorge Enrique Caicedo Roldan, por intermedio de apoderada judicial, se pronunciaron sobre los hechos expuestos por la actora y pidieron negar la petición de amparo. Resaltaron que la gestora ya efectuó la entrega voluntaria del predio, aunado a que no se vulneraron las prerrogativas denunciadas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 8

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

(...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas p or la

amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas p or la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de se r el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC967-2026).

3. Del caso concreto.

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante censura los autos de i). 19 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 9

3.1. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la parte accionante censura los autos de i). 19 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 9 diciembre de 2025 en virtud del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada rechazó la oposición formulada a la diligencia de entrega; ii). 13 de junio de 2024 que mantuvo dicho rechazo; iii). 30 de agosto de 2024 por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Granada rechazó la recusación presentada; iv). 18 de julio de 2025 con el que el Tribunal declaró infundadas las recusaciones invocadas; v). 29 de septiembre de 2025 con el que el estrado del circuito confirmó el rechazó de la oposición; decisiones todas que, en sentir de la quejosa, vulneran sus prerrogativas de primer grado, comoquiera que no atendieron debidamente las probanzas aportadas al plenario, que daban cuenta de su posesión del predio, además, porque tiene en curso un proceso de pertenencia.

3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la s referidas decisiones de 19 de diciembre de 2023; 13 de junio y 30 de agosto de 2024; 18 de julio y 29 de septiembre de 2025; y la interposición de la tutela el 10 de septiembre de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo

10 de septiembre de 2026 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelar demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may . 2012, rad. 201200413-01; STC14314-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 10 Además, y en consideración a lo que se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada» (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, fue el 29 de septiembre de 2025, sin que, para el caso, la orden de continuar con la diligencia de entrega modifique la prenotada tempestividad.

4. Consideración adicional.

Por lo demás, frente a la suspensión de la diligencia de entrega del bien, pertinente es precisar que dicha orden tuvo lugar como consecuencia de la sentencia dictada en el juicio de restitución de inmueble arrendado , la que está debidamente ejecutoriada, por lo que torna inviable la intromisión del juez constitucional, máxime cuando las solicitudes especiales acá alegadas, no fueron expuestas ante el fallador natural.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la práctica de esa diligencia no es generadora por sí sola de

solicitudes especiales acá alegadas, no fueron expuestas ante el fallador natural.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la práctica de esa diligencia no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, toda vez que

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada entre otras, en STC1480 - 2023, 22 feb. 2023, rad. 00013-01; STC7364-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00 11

5. Conclusión.

Así las cosas, se concluye la inviabilidad del amparo por no satisfacer los presupuestos de procedencia, además, porque la orden de entrega del bien deviene de la sentencia dictada al interior del juicio de restitución de inmueble , la cual se emitió en cumplimiento de los mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a una acción constitucional.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05797-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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