CSJ - STC197-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC197-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC197-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-04161-00 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mauro Escarzello contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y buena fe precontractual, que considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada, al revocar la sentencia de primer grado y por ende, negar las pretensiones de la demanda, pues a suRadicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 criterio incurrió en los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en segunda instancia, desbordó los argumentos aducidos por el apelante, (ii) falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento precontractual por parte de la demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso.
demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso. En consecuencia, solicita se deje si efecto la referida decisión y en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se acceda a sus peticiones de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales.
B. Los hechos
1. Relató el accionante, que en el año 2012, las
sociedades RIOMAR CARIBE S.A.S. e INNOVADORES URBANOS S.A.S. constituyeron la Unión Temporal PARK WEST, cuyo objeto era el diseño, promoción, construcción y enajenación de un proyecto familiar denominado « Edificio Park West – Club House» en Barranquilla.
2. Que el 5 de junio de 2012, suscribió «documentos de preventa» con las compañías mencionadas, con relación a los apartamentos 1001 y 1102 identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 040-527576 y 040-527581; respectivamente, en donde se pactó como precios; del primero, la suma de $116.218.080 y del segundo
2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 $173.859.840.
3. Mencionó el quejoso, que canceló el total del valor del inmueble 1001, pero que del 1102 quedó debiendo la suma de $12.538.920, dado el incumpliendo de las
$173.859.840.
3. Mencionó el quejoso, que canceló el total del valor del inmueble 1001, pero que del 1102 quedó debiendo la suma de $12.538.920, dado el incumpliendo de las constructoras en realizarle la trasferencia del dominio y la entrega de los predios.
4. Que por lo expuesto, en el año 2017, el tutelante presentó pleito declarativo verbal contra ambas empresas constructoras, en la que pretendió: «(i) se declarara que entre las partes hubo tratos precontractuales de compraventa, respecto de las unidades inmobiliarias de tal proyecto, (ii) que las convocadas incumplieron las obligaciones de trasferencia del título de propiedad y entrega material de los apartamentos, (iii) ordenar que las constructoras transfirieran mediante escritura pública la propiedad de los predios al demandante con la entrega material de dichos inmuebles,
(iv) condenarlas a pagar los perjuicios patrimoniales en cuantía de $30.176.424 y $33.948.504 dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento más las sumas que se sigan causando en lo sucesivo por el mismo concepto, (v) perjuicios patrimoniales en cuantía de $20.000.000 por gastos de viaje, viáticos, honorarios de asesoría jurídica, (vi) perjuicios extramatrimoniales por $30.000.000 derivados del daño sufrido por la angustia que parece al ver frustrada su inversión».
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado
del daño sufrido por la angustia que parece al ver frustrada su inversión».
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado
No. 2017-00120-00.
6. El 24 de julio de 2017, se admitió el libelo y se ordenó la notificación del extremo pasivo.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
7. Enterada la sociedad INNOVADORES URBANOS S.A.S, presentó las excepciones que denominó: « (i) genérica,
(ii) cobro de lo no debido, (iii) falta de existencia de la obligación y (iv) falta de requisitos formales del contrato adosado». 7.1. Por su parte, RIOMAR CARIBE S.A.S, no formuló mecanismo de defensa alguno, empero se opuso a la prosperidad del libelo.
8. El 22 de marzo de 2019, se allegó al despacho documento de transacción fechado del 21 del mismo mes y año, suscrito entre el activo e INNOVADORES URBANOS S.A.S, en donde se pactaron entres sus cláusulas, las siguientes: «(i) el señor Scarzello, desistirá de la demanda en contra de INNOVADORES URBANOS S.A.S., (ii) Simón Andrés Gutiérrez de Piñeres Salas, como representante legal de la sociedad de hecho Unión Temporal Park West se obliga a la firma de este contrato hacer entrega
de INNOVADORES URBANOS S.A.S., (ii) Simón Andrés Gutiérrez de Piñeres Salas, como representante legal de la sociedad de hecho Unión Temporal Park West se obliga a la firma de este contrato hacer entrega real y material (posesión) de los apartamentos, (iii) El liquidador debidamente designado por el Juzgado Once Civil Oral del Circuito de Barranquilla, en su oportunidad procesal adelantara las actuaciones de escrituración y protocolización de los inmuebles, (iv) INNOVADORES URBANOS S.A.S. se compromete a la firma del presente contrato, ceder al señor SCARZELLO los contratos de arrendamiento suscritos con la primera con los arrendatarios de los inmuebles citados y ejercerá funciones de señor y dueño de éstos – se llevará a cabo el 22 de marzo de 2019, a las 10:30 AM en la Notaria Once de Barranquilla, (v) La firma de las escrituras que protocolicen la compraventa de los inmuebles citados, se encuentran sujetos a los establecido en la cláusula 3 del presente contrato».
9. Por auto del 9 de abril de ésta anualidad, el juzgador avaló el acuerdo, por lo que excluyó del litigio a
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 INNOVADORES URBANOS S.A.S. y continuó la litis contra
RIOMAR CARIBE S.A.S.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 INNOVADORES URBANOS S.A.S. y continuó la litis contra
RIOMAR CARIBE S.A.S.
10. Los días 6 y 7 de mayo de 2019, se celebró audiencia inicial en donde se declaró fallida la etapa de conciliación y se agotaron las demás etapas del caso.
11. Surtido el trámite correspondiente, el juez de conocimiento dictó fallo el 10 de julio de 2019, en el que: (i) declaró civilmente responsable a la sociedad CONSTRUCTORA RIOMAR CARIBE S.A.S. frente al cumplimiento pre contractual ocasionado al demandante, (ii) condenarla por perjuicios extramatrimoniales a la suma de 20 SMMLV y ¼ de SMMLV por cada día calendario de retraso en la firma de la escritura, contados a partir del décimo día siguiente a la ejecutoria de ésta sentencia, (iii) negar las pretensiones referente a los perjuicios patrimoniales solicitados por el actor».
12. Lo anterior, porque consideró que: « la demandada como socia de la unción temporal y suscriptora de la negociación, incumplió solidariamente las obligaciones contractuales, derivadas de la preventa, por la materialización imperfecta del contrato, evadiendo las solemnidades de ley, pues no ha perfeccionado el modo y título de dominio de las unidades inmobiliarias».
13. Inconforme el extremo vencido – RIOMAR CARIBE S.A.S., apeló la anterior determinación, en síntesis, porque
las solemnidades de ley, pues no ha perfeccionado el modo y título de dominio de las unidades inmobiliarias».
13. Inconforme el extremo vencido – RIOMAR CARIBE S.A.S., apeló la anterior determinación, en síntesis, porque quien figuraba como propietaria del derecho real de dominio es INNOVADORES URBANOS S.A.S. y no aquella, por lo que era imposible que ésta otorgara la escritura pública.
Aunado a que el señor Scarzello, celebró un convenio transaccional con la empresa aludida, en donde se le entregaron los apartamentos, se le hizo cesión de los 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 contratos de arrendo y aceptó que la escrituración la haría el liquidador que designó el Juzgado 11 Civil Circuito. Adicionó que no se encontraba acreditado el incumplimiento en su actuación, por no haber existido convenio alguno entre las partes.
14. En Providencia del 6 de septiembre de 2019, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó los pedimentos del escrito genitor.
15. En criterio del recurrente, tal disposición transgredió sus prerrogativas superiores, pues se revocó la determinación del A Quo y por ende, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a la incursión de los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en
determinación del A Quo y por ende, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que conllevó a la incursión de los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en segunda instancia, desbordó los argumentos aducidos por el apelante, (ii) falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento precontractual por parte de la demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el trámite de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso. 15.1. Agregó que debía primar el derecho sustancial sobre el formal, dado que entregó el dinero respectivo y siempre ha actuado de buena fe, sumado a que aún se encuentra pendiente la obligación de escrituración a cargo de la constructora accionada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
C. El trámite de la primera instancia
1. El 13 de diciembre de 2019, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada y se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 influencia directa en la disposición de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto bajo estudio, el accionante solicitó el amparo de sus garantías fundamentales, que considera quebrantadas por la Colegiatura cuestionada, al revocarse el criterio de primer grado y en su defecto denegar las pretensiones del libelo, pues en su sentir, incurrió en los
quebrantadas por la Colegiatura cuestionada, al revocarse el criterio de primer grado y en su defecto denegar las pretensiones del libelo, pues en su sentir, incurrió en los siguientes defectos: (i) la actuación surtida en segunda instancia, desbordó los argumentos aducidos por el apelante, (ii) falta de pronunciamiento respecto del incumplimiento precontractual por parte de la demandada y (iii) no se tuvo en cuenta que la titularidad de los predios también es de la convocada, pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo corrobora el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso. Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Ad Quem al resolver el recurso de apelación promovido contra el fallo de su inferior jerárquico, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso, no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, el fallador querallado, inició por establecer el problema jurídico, el cual se circunscribió al siguiente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 planteamiento: «es procedente indemnizar los perjuicios materiales e
el problema jurídico, el cual se circunscribió al siguiente 8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 planteamiento: «es procedente indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda, a partir de las conductas imputadas a la accionada en la etapa precontractual del contrato de compraventa inconcluso y además establecer si había lugar o no, a ordenar la suscripción de la escritura pública a la sociedad demandada». Luego, trajo a colación varios presupuestos del tema de responsabilidad precontractual, de cara a los principios de buena fe, sin dejar de lado los perjuicios de carácter patrimonial, que pudieren acarrear, los daños imputables al extremo incumplida y a continuación abordó el caso concreto, en concordancia con los reparos expuestos por la apelante, por lo que puntualizó que: El presente tramite se circunscribe al estudio de los reparos formulados por la parte demandada RIOMAR DEL CARIBE S.A.S., contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se le declaro civilmente responsable por la causación de daños extrapatrimoniales al demandante y se ordenó suscrición de escritura pública para trasferir el dominio de los bienes identificados. (…) el presente litigio se reduce a la discusión acerca de la existencia de perjuicios indemnizables en favor del demandante, como consecuencia de las irregularidades de las cuales se
identificados. (…) el presente litigio se reduce a la discusión acerca de la existencia de perjuicios indemnizables en favor del demandante, como consecuencia de las irregularidades de las cuales se sindica ser responsables a las demandadas en virtud del incumplimiento de la fase tratativa precontractual, orientada hacia la formación del consentimiento de un futuro contrato de compraventa de inmuebles del Park West en Barranquilla. Sostiene la demandada que frente a ella no se han configurado los elementos constitutivos de la responsabilidad civil y añade que a pesar de ello, se han mostrado dispuestos a dar cumplimiento a la trasferencia de la titularidad del dominio de los bienes en cuestión, siendo imposible tal acto jurídico ante la ausencia del poder de disposición sobre ellos, por no obrar como propietarios en el registro de instrumentos públicos, donde goza de esa calidad la otra demandada e integrante de la Unión 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 temporal que desarrolló el proyecto inmobiliario en el que se construyeron las unidades habitacionales aludidas, SOCIEDAD INNOVADORES URBANOS S.A.S., cuya desvinculación del presente proceso se dio con antelación, luego de haber celebrado contrato de transacción con la parte demandante. Expuesto lo anterior, resaltó que se encontraba probado dentro del plenario, la existencia de las gestiones
presente proceso se dio con antelación, luego de haber celebrado contrato de transacción con la parte demandante. Expuesto lo anterior, resaltó que se encontraba probado dentro del plenario, la existencia de las gestiones realizadas por las partes, tendientes al consentimiento e intención de la celebración de un contrato de compraventa, con relación a los apartamentos 1001 y 1102 del edificio Park West de Barranquilla, tal como lo mostraron los documentos precontractuales arrimados al expediente, donde se acompañaron datos y posibles condiciones futuras para la ejecución de la compra de los inmuebles; entre éstas, precio, modalidades de pago y denominación del proyecto, de los cuales se ratificó que el actor consignó varias sumas de dinero para tal fin. Sin embargo; el Tribunal expresó, que pese a las acciones desplegadas por los extremos litigiosos, ninguna obligación contractual había nacido entre éstos, dado que todo se encontraba en una fase primigenia, en donde las partes estaban dando a conocer sus condiciones para un posible acuerdo negocial, sin concretarse un contrato de índole jurídica que obligara al comprador a pagar el precio de la cosa o al vendedor a trasferir su dominio; al respectó explicó: (…) los únicos deberes hasta tanto vigentes estaban relacionados con adopción de conductas ceñidas a la buena fe, las buenas costumbres, durante el trascurso de la etapa precontractual, de tal forma que no existiendo aun el contrato de compraventa 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
costumbres, durante el trascurso de la etapa precontractual, de tal forma que no existiendo aun el contrato de compraventa 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 proyectado, se hace inexigible obligación alguna, en torno al contenido prestacional de ese negocio jurídico, por lo que las labores desplegadas por las partes, quedan reducidas a actuaciones al margen de la convención y deben analizarse a la luz de los postulados de la actividad precontractual. En este sentido, habiéndose procedido por parte de la demandante a realizar consignaciones de dinero en favor de la sociedades que integraban la unión temporal desarrolladora del proyecto habitacional, mediante las cuales se cubrían los montos fijados en los documentos pre contractuales parta la adquisición de los muebles aludidos, no se ejecutó un acto de naturaleza prestacional derivado de un contrato de compraventa, dado que éste no existía, anticipándose tal hecho, a la estructuración de tal acto jurídico propiamente dicho, por lo que no es posible darle tal connotación y de paso legitimar frente a la contraparte la exigencia del cumplimiento en la trasferencia de la titularidad de los bienes sobre los cuales se pensó haber adquirido el dominio. Para finalizar y en cuanto a la pretensión del demandante, relacionada con el otorgamiento de las Escrituras Públicas en su favor, consideró que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que:
Para finalizar y en cuanto a la pretensión del demandante, relacionada con el otorgamiento de las Escrituras Públicas en su favor, consideró que no estaban llamadas a prosperar, toda vez que: Esta correspondería a una pretensión propia de un proceso sobre el cumplimiento de obligaciones contractuales frente al cual no estamos, aunado al hecho de que la única demandada no ostenta la titularidad del los refreídos bienes, (…) el objeto mismo de las pretensiones de la demanda se recogió en un contrato de transacción suscrito entre el demandante y la inicialmente demandada INNOVADORES URBANOS, obrante a folios 110 y ss que si bien no es oponible a la constructora RIOMAR CARIBE vuelve inane las pretensiones frente a ésta, dado que el objeto se agota con el contenido prestacional derivado del contrato de transacción. Así las cosas, no se admitiría la configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que no habría lugar a declarar este tipo de responsabilidad frente a la demandada RIOMAR como mucho menos habría lugar a ordenarle la suscripción de una escritura pública, 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 habida cuenta que esta además constituye una obligación propia de una obligación contractual, que no se encuentra dada. Debe recalcarse que el escenario planteado por el demandante nace de una responsabilidad civil precontractual, por lo cual los aspectos debatidos aquí, no podrán trascender mas allá de ésta
propia de una obligación contractual, que no se encuentra dada. Debe recalcarse que el escenario planteado por el demandante nace de una responsabilidad civil precontractual, por lo cual los aspectos debatidos aquí, no podrán trascender mas allá de ésta fase previa del inter contractual, por lo que ante la inexistencia del contrato que pueda ser traído a debate, mal se haría en estimar pretensiones tendientes a reconocer la ejecución de prestaciones de esa índole, que en este caso serían propias de la compraventa, en lo referido a la orden emitida por el a quo, mediante a la cual conmina a la demandada a la suscripción del título en favor de la demandante, Lo que deja en evidencia la improcedencia de la media tomada por el juez inferior, pues ante la inexistencia de una promesa de compraventa o de un contrato de compraventa entre las partes, impertinentes resulta pronunciar tal declaración, por lo que se revocara para dejarla sin efecto. Tales motivos, llevaron al superior jerárquico a revocar la determinación reprochada, en el sentido de negar las súplicas del escrito genitor, tras verificar que no se hallaban cumplidos los presupuestos para declarar la responsabilidad precontractual rogada, al no existir contrato de promesa de compraventa, ni de compraventa, máxime de que la titularidad de los predios no se encontraba en cabeza del demandado, sino de la Constructora inicialmente demandada INNOVADORES URBANOS S.A.S y en últimas desvinculada al litigio, por un
encontraba en cabeza del demandado, sino de la Constructora inicialmente demandada INNOVADORES URBANOS S.A.S y en últimas desvinculada al litigio, por un acuerdo trasnacional suscrito entre la última y el querellante.
3. Nótese que el gestor, en una de sus quejas, aseguró que la Colegiatura, desbordó los argumentos aducidos por la apelante; no obstante, examinados los reparos expuestos por la misma, en la oportunidad procesal pertinente, se
12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 pudo corroborar que los pronunciamientos emitidos por la autoridad accionada, guardaron sujeción a los reparos planteados, luego no podría decirse que ésta se apartó de las inconformidades formuladas por la impugnante. Caso distinto ocurre, con el tema del incumplimiento precontractual de la demandada, del que se duele el promotor no haber sido estudiado por la sede criticada, pues dicho aspecto además que no fue motivo de alzada, no debía analizarse de fondo, ya que se consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos para declarar probada la inobservancia pre contractual aludida. Otro punto del que se duele el impulsor, es haberse desconocido que la titularidad de los predios también es de la Constructora RIOMAR CARIBE S.A.S., pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso, sobre lo cual es preciso indicar, que tal asunto fue
la Constructora RIOMAR CARIBE S.A.S., pues el proyecto pertenece a ambas sociedades, como lo prueba el proceso de liquidación de la Unión Temporal, que se encuentra en curso, sobre lo cual es preciso indicar, que tal asunto fue afrontado por el Ad Quem , quien concluyó que según el certificado de tradición, los predios figuraban bajo la propiedad única y exclusiva de INNOVADORES URBANOS S.A.S, argumento que tampoco se estima desacertado.
4. Por lo expuesto, la providencia adoptada no se manifiesta caprichosa, ni carente de valor probatorio, tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias; de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al
13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis demostrativo, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
Particularmente, en lo que refiere a la actividad evaluativa de los medios de persuasión, como líneas atrás se indicó, el Juez de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene
atendiendo lo dispuesto en el artículo 176 del estatuto adjetivo, de ahí que en el asunto no se habilita la intervención en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante, sólo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras). De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidades que, naturalmente, exceden el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por 14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00 supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. En ese orden, dado que no se satisface ninguna de las condiciones señaladas, las cuales son capaces de estructurar defecto en el juicio de valoración de los medios persuasivos con entidad de tornar procedente la protección bajo la perspectiva ius fundamental , no es posible en esta vía interferir en la tarea que el accionado acometió con respaldo en la autonomía e independencia que la Constitución Política reconoce como atributos necesarios del ejercicio de la función judicial.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04161-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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