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CSJ - STC197-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC197-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC197-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Dicare Inversiones Ltda., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculadas las partes de la pertenencia 2015-00682.

ANTECEDENTES

1. La compañía solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección del derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la agencia judicial convocada.

2. En síntesis relató que, en el proceso de pertenencia que promovió Próspero Pion Velásquez contra la « SociedadRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01

2 Hermanos Char » (quienes, a su vez, en reconvención, propusieron reivindicación) el juzgado accionado dictó sentencia en favor de esta última, en consecuencia, ordenó la entrega del bien inmueble en disputa y comisionó para adelantar el desalojo. Refirió que, el 15 de febrero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio, en la cual, según sostuvo, se incurrieron en varias irregularidades tales como, que no se

adelantar el desalojo. Refirió que, el 15 de febrero de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio, en la cual, según sostuvo, se incurrieron en varias irregularidades tales como, que no se realizó con la presencia de un perito que determinara con exactitud los linderos del terreno a reivindicar (entregó 10 hectáreas cuando se trataban de 6); además, que no era el corregidor el competente para cumplir con la comisión, pues correspondía al alcalde menor de la localidad asumirla. Por lo reseñado, el 11 de julio de 2019 interpuso ante el despacho judicial accionado incidente de nulidad de la diligencia de entrega, pues con ella se estaría afectando dos hectáreas que pertenecen a la compañía Dicare Inversiones, las que se encuentran debidamente identificadas. Sin embargo, destacó que hasta la fecha de presentación de este amparo no existe pronunciamiento del juzgado tutelado al respecto, razón por la que, el 21 de julio de 2021 elevó «derecho de petición» solicitando se le dé trámite al incidente, empero, tampoco ha recibido respuesta.

3. Por lo anterior, pretende, se ordene al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla que « conteste de fondoRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 3 mi petición teniendo en cuenta que la misma no ha sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3 mi petición teniendo en cuenta que la misma no ha sido resuelta, atendiendo lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla explicó que su despacho ha enfrentado diversas dificultades que le han impedido desarrollar con normalidad sus labores durante los últimos dos años, entre ellas, un incendio que afectó las instalaciones y obligó al cierre y suspensión de términos, luego, el cambio de sede y, posteriormente, la nueva suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria del covid-19.

Sin embargo, indicó que mediante auto del 12 de noviembre emitió pronunciamiento en relación con incidente de nulidad formulado por la empresa acá accionante, adicionalmente, en la misma fecha dio contestación a la petición incoada, por lo tanto, solicitó que el amparo se deniegue por hecho superado.

2. La alcaldesa local de la localidad suroccidente de Barranquilla, pidió su desvinculación del trámite tutelar por cuanto no tiene competencia frente a la pretensión expuesta en la demanda.

3. La compañía de Inversiones Olímpica S.A.S., indicó que el derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01

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4. La corregidora de Juan Mina señaló no constarle ninguno de los hechos de la tutela, pues «funge como corregidora

en marcha el aparato judicial.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 4

4. La corregidora de Juan Mina señaló no constarle ninguno de los hechos de la tutela, pues «funge como corregidora en encargo desde el mes de marzo de 2020».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL El a quo negó el resguardo al precisar, inicialmente que, resulta improcedente el derecho de petición cuando este se emplea para impulsar el trámite procesal o tiene relación con la actividad jurisdiccional. Adicionalmente, desestimó la salvaguarda al no advertir vulneración concreta pues, según acreditó el despacho accionado, con proveído del 12 de noviembre de 2021 emitió pronunciamiento en el incidente de nulidad planteado, esto es, antes de radicarse la demanda de tutela (18 de noviembre de 2021). LA IMPUGNACIÓN La presentó el apoderado de la sociedad tutelante manifestando que el derecho que invocó « sigue siendo violado con el fallo […] el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los derechos constitucionales vulnerados por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde dilucidar si el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá vulneró la garantía fundamental invocada, por no responder a la petición elevada por laRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 5 empresa acá querellante el 21 de julio de 2021, dirigida a

invocada, por no responder a la petición elevada por laRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 5 empresa acá querellante el 21 de julio de 2021, dirigida a solicitar se le dé trámite al incidente de nulidad que propuso al interior del proceso radicado nº 2015-00682.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»

hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 6 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC53372018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).

3. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.

En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 7 De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20

funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 0030401). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

4. Caso concreto.

cuya respuesta se reclama, concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.

4. Caso concreto. 4.1. En el sub examine no puede predicarse vulneración de la garantía contenida en el artículo 23 de la Carta Política, considerando que el requerimiento en cuestión tiene vínculo con el proceso radicado nº 2015-00682 que cursa ante el Juzgado Once Civil del Circuito deRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01

8 Barranquilla, por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que la compañía aquí actora no se encontraba habilitada para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del trámite judicial en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben

afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. Lo anterior, por cuanto, los cuestionamientos sobre los casos sometidos a la competencia del juez ordinario deben ser resueltos, a través de los procedimientos estatuidos, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado. 4.2. Ahora bien, al margen de lo anterior, se tiene que tampoco podría atribuirse violación de ninguna otra prerrogativa, dado que, de acuerdo a lo informado en estas diligencias por el juzgado accionado, la solicitud de la empresa tutelante fue tramitada el 12 de noviembre de 2021, fecha en la cual, dio contestación al requerimiento y, mediante auto, se pronunció sobre el incidente de nulidadRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 9 formulado (decisión publicada en el estado electrónico a través de hipervínculo a disposición de los interesados), es decir, antes de la presentación de este amparo (18 de noviembre de 2021). De lo anterior, se desprende que la reclamación de la sociedad quejosa resulta claramente infundada, ya que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla atendió el pedimento con el proferimiento de la decisión demandada. En definitiva, por lo expuesto, se impone avalar la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.

En definitiva, por lo expuesto, se impone avalar la negativa de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se demostró vulneración de derecho alguno.

5. Conclusión.

Por lo discurrido, se ratificará la negativa de la salvaguarda porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, conforme se constató en esta actuación, como la compañía accionante obtuvo la respuesta requerida de parte de la autoridad accionada, se descarta el desconocimiento de derecho fundamental alguno. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00834-01 10 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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