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CSJ - STC197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC197-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando Cardona Uribe contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se «declare improcedente la sanción impuesta en [su] contra… por no ser superior jerárquico funcional de la responsable del cumplimiento del fallo de tutela…» ; y se «notifique a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 Policía Nacional, así como al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se cancelen la orden de arresto emitida y el cobro de la multa».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Isabel Guerrero Varón promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el que en sentencia de 10 de mayo de 2022

siguientes: 2.1. Isabel Guerrero Varón promovió una acción de tutela contra la Nueva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el que en sentencia de 10 de mayo de 2022 concedió el resguardo y le ordenó a la accionada que expidiera y entregara los viáticos de transporte urbano requeridos por la accionante y su acompañante para que asistiera a las consultas médicas programadas por fuera de ese municipio. 2.2. Tras ser impugnada dicha determinación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 9 de junio de 2022 la confirmó. 2.3. Posteriormente, Isabel Guerrero Varón presentó desacato, por lo que en auto de 13 de julio de ese año el referido estrado del circuito dio apertura al mismo respecto de: (i) José Fernando Cardona Uribe, en calidad de Presidente de la Nueva EPS y superior jerárquico, (ii) Katherine Townsend Santamaría como Gerente Regional Centro Oriente, y (iii) Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal Boyacá, últimas como directas responsables del cumplimiento del fallo. 2.4. En providencia de 25 de julio siguiente el fallador convocado resolvió declarar que los aludidos incidentados incurrieron en desacato, por lo que los sancionó con 2 días de arresto domiciliario y con el pago de una multa equivalente a 24.7 UVT cada uno. Esta decisión fue confirmada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00

por lo que los sancionó con 2 días de arresto domiciliario y con el pago de una multa equivalente a 24.7 UVT cada uno. Esta decisión fue confirmada 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 el 3 de agosto de 2022 por el Tribunal acusado al surtir la consulta. 2.5. Indicó el accionante que en el desacato fue requerido como presidente de la Nueva EPS y superior jerárquico de las directas responsables del agravio; que advertía un prejuzgamiento, pues no se individualizaba y verificaba su responsabilidad. 2.6. Señaló que en el trámite aclaró que el responsable era el Gerente Zonal de Boyacá y el superior era el Gerente Regional de Centro Oriente, por lo que deprecó su desvinculación, empero, se dio apertura al trámite; y pese a que en distintas ocasiones reiteró dicha petición, fue sancionado. 2.7. Adujo que hubo una indebida valoración del factor objetivo y subjetivo, de la representación de las partes, de la intencionalidad del agente, del cumplimiento de la sanción en tiempos de pandemia y de la proporcionalidad de la sanción respecto a la injerencia en el cumplimiento; y que se le podía causar un perjuicio irremediable. 2.8. Sostuvo que se advertía una finalidad punitiva, configurándose una irregularidad procesal; que la decisión era incongruente; que no se tuvieron en cuenta sus argumentos; y que se incurrió en los defectos de procedencia del amparo. 2.9. Refirió que se desconocieron los precedentes, pues no se

tuvieron en cuenta sus argumentos; y que se incurrió en los defectos de procedencia del amparo. 2.9. Refirió que se desconocieron los precedentes, pues no se determinó en quien recaía el cumplimiento del fallo, en tanto que no bastaba ostentar el cargo sino demostrar el vínculo de causalidad entre el infractor y el cumplimiento de la orden. 2.10. Aseveró que sancionar a tres personas contravenía la interpretación del artículo 86 de la Carta Política; que se debía acreditar la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 negligencia y no presumir la responsabilidad por el incumplimiento; y que se incurrió en una vía de hecho.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá indicó que se atenía a lo plasmado en las providencias criticadas; que no existía transgresión de los derechos fundamentales; y que remitía el link de la actuación censurada.

2. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales refirió que se remitía a la motivación de las determinaciones proferidas por esa Corporación, pues encontraban soporte en las evidencias recaudadas.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

Corporación, pues encontraban soporte en las evidencias recaudadas.

3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad

cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, « particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-0291200, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan

instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, se anticipa la inviabilidad del resguardo impetrado, pues en la decisión definitoria del incidente de desacato se consideró que: …en vista del denuncio de incumplimiento de la parte pasiva se dio curso a este incidente de desacato, sin que se evidencie observancia a lo dispuesto en primer grado, es inobjetable que la desobediencia persiste, merced a que no existe tan siquiera pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Nueva EPS, más allá de los alegatos circunscritos a los funcionarios encargados de dar acatamiento. No se entrevé, al menos, actuación tendiente a obedecer el fallo.

existe tan siquiera pronunciamiento alguno al respecto por parte de la Nueva EPS, más allá de los alegatos circunscritos a los funcionarios encargados de dar acatamiento. No se entrevé, al menos, actuación tendiente a obedecer el fallo.

2. A voces de la Corte Constitucional, no cabe en este trámite discutir la orden proferida, pero en todo caso apunta a la obtención del cumplimiento, dado que “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. De ahí que la misma Corporación, recabe que en el contexto del trámite incidental “cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en

accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. De ahí que la misma Corporación, recabe que en el contexto del trámite incidental “cobra vertebral importancia un juicio adecuado en torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador”, de suerte que corresponde “verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultadopues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción” (Sentencia SU-034-18).

3. La finalidad del incidente por desacato tiende a corregir las actuaciones evasivas de la autoridad sobre la cual fue impuesta orden tutelar en determinado sentido, siempre que sin razón válida se haya abstenido de realizar dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la

determinado sentido, siempre que sin razón válida se haya abstenido de realizar dentro del plazo judicial concedido para ello; por contera, se pretende en el transcurso de las diligencias es que se materialice obediencia a la sentencia, más no la medida represiva y sancionatoria que fije el operador judicial.

Precisando que: …en las diligencias agotadas en primera instancia se protegieron a plenitud las garantías constitucionales de la parte sancionada y, por ende, no se avizora en esta sede ninguna irregularidad constitutiva de nulidad, en tanto se direccionó en contra de servidoras de la entidad demandada que fungen como directas responsables, y su superior jerárquico; se realizó requerimiento previo, se llevó a cabo apertura al incidente, hubo etapa probatoria, y se garantizó la contradicción, tras lo cual se constató el incumplimiento, y se impuso sanción por su proceder, es decir, se salvaguardaron durante todas las etapas procesales, sus derechos a conocer del trámite y de ejercer la defensa.

Ciertamente, se alegó la indebida vinculación y sanción del Presidente de la entidad accionada, no obstante, se advierte que si bien no posee funciones directas en la observancia del fallo, sí tiene facultades disciplinarias y de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 seguimiento en frente de sus subalternas, que indefectiblemente están desobedeciendo veredicto constitucional al no materializarse de forma completa la entrega de los insumos para el cubrimiento de los gastos de

desobedeciendo veredicto constitucional al no materializarse de forma completa la entrega de los insumos para el cubrimiento de los gastos de transporte con el fin de acudir a las citas médicas programadas.

5. Como consecuencia, al estar probada la inobservancia del fallo de tutela por parte de la entidad sancionada, inclusive al punto que aún se mantiene, se impone convalidar la decisión del a quo. Por lo demás, la dosimetría de la sanción se estima razonable, contrario a lo alegado por la pasiva, en tanto se ajusta íntimamente a lo regulado en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991 que dispone…; razón suficiente para encontrar admisible la amonestación impuesta; máxime cuando, atendiendo la misma invocación de la accionada, el Juzgador de primer nivel fijó la sanción de arresto para ser cumplido en el lugar de domicilio de los funcionarios sancionados, precisamente en virtud a las problemáticas que continúan por la pandemia generada por la enfermedad de Covid-19, evitando así poner en riesgo los derechos fundamentales a la vida y la salud de los afectados...

4. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada entorno a la sanción que le fue impuesta, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada entorno a la sanción que le fue impuesta, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00 Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12

ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04292-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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