CSJ - STC197-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC197-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01893-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre de 20241 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga Penal, que denegó el amparo reclamado por Pedro Leonel Parra Quintero, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. «15001-3104-001-2009 00091-00».
I. ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio , el gestor solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad, presuntamente vulnerado s por l a autoridad encartada.
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 4 de diciembre de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 2
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó Pedro Leonel Parra Quintero
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja condenó Pedro Leonel Parra Quintero en calidad de «coautor del delito de hurto agravado» a una pena de 42 meses y 13 días de prisión. Adicionalmente, le impuso el «pago de perjuicios materiales por valor de (…) ($41.000.000) y por perjuicios morales a la suma equivalente a (…) (03) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento del pago »2. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia.
2.2. El 14 de septiembre de 2016, el estrado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le concedió al gestor la « suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de prueba de 24 meses », para lo cual, aquel suscribió diferentes comprom isos, entre los cuales se estipuló «reparar los daños ocasionados con el delito, conforme lo establecido en la sentencia».
2.3. El 2 de marzo de 2021, el libelista solicitó al cognoscente la « extinción de la pena » por haber cumplido el «periodo de prueba ». En ese sentido, el despacho requirió al convocante para que « informara sobre el cumplimiento de los compromisos contraídos, ante lo cual su apoderado inform [ó] la imposibilidad de cumplir con la reparación y solicitó fuese declarada la insolvencia».
2 Archivo «0006Memorial», expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 3
imposibilidad de cumplir con la reparación y solicitó fuese declarada la insolvencia».
2 Archivo «0006Memorial», expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 3 2.4. El 16 de diciembre de 2021, la aludida agencia judicial negó dicho pedimento y estableció como plazo para realizar el desembolso del dinero, el 13 de marzo de 2023. En esa línea, el querellante y la victima suscribieron un acuerdo de pago, sin embargo, el 28 de noviembre de 2022, el segundo de aquellos informó al juzgado el incumplimiento de l convenio.
2.5. El 2 de junio de 2023, el estrado revocó el subrogado de la suspensión condicional pues consideró que: (i) no se había acreditado la obligación de reparar los daños ocasionados con el delito y (ii) no había operado la prescripción de la sanción, toda vez que, «no han transcurrido cinco años desde la finalización del periodo de prueba».
2.6. El 23 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó lo dispuesto por el a quo, tras advertir que «al suscribir [el] acta y someterse al periodo de prueba, el penado está cumpliendo la sentencia y poniéndose bajo el resguardo estatal del juez ejecutor, sin que resulte entonces predicable el abandono del Estado al ejercicio del ius puniendi, que es el presupuesto forzoso de este fenómeno extintivo».
3. El promotor acude a l a presente salvaguarda, argumentando que, se configuraron los supuestos para que
predicable el abandono del Estado al ejercicio del ius puniendi, que es el presupuesto forzoso de este fenómeno extintivo».
3. El promotor acude a l a presente salvaguarda, argumentando que, se configuraron los supuestos para que opere la prescripción, pues «de la fecha de finalización del periodo de prueba a la fecha del auto 002/24 del Tribunal de Tunja Sala Penal
[han transcurrido] 5 AÑOS 5 MESES Y 7 DIAS».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 4
4. Por lo anterior, pretende que se ordene «la prescripción de la sanción penal».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja realizó un recuento de lo sucedido en el asunto censurado y adujo que «no incurrió en ningún acto que transgrediera derechos fundamentales del accionante».
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad señaló que , «se observa una tramitación transparente, ajustada a la ley procesal y sustan cial, sin visos de arbitrariedad o decisiones infundadas, con respeto pleno de las garantías fundamentales del condenado».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo, pues coligió que «se interrumpió la prescripción de la pena desde el momento mismo que el ciudadano suscribió el acta compromisoria y si bien estuvo suspendida por un periodo de prueba de 2 años, también lo es que cumplido este se evidenció por parte de la administración de j usticia el
mismo que el ciudadano suscribió el acta compromisoria y si bien estuvo suspendida por un periodo de prueba de 2 años, también lo es que cumplido este se evidenció por parte de la administración de j usticia el incumplimiento del pago de los perjuicios deviniendo en el trámite incidental ya descrito y con el resultado ahora censurado».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La interpuso el promotor para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «desde la suscripción del acta de compromiso al auto ejecutoriado de la revocatoria de la suspensiónRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 5 condicional de la ejecución de la pena transcurrió un tiempo de 7 AÑOS
7 MESES Y 5 DIAS».
Agregó que « se emitió orden de captura en [su] contra, vulnerando [su] derecho fundamental de la libertad, como consecuencia de una decisión irregular del Tribunal de Tunja – Sala Penal».
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
2. Descendiendo al sub examine, se advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el auto del 23 de febrero de 2024, por medio del cual confirmó la decisión del 2 de junio de 2023 que revoc ó la suspensión condicional preliminarmente otorgada a Pedro Leonel Parra
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el auto del 23 de febrero de 2024, por medio del cual confirmó la decisión del 2 de junio de 2023 que revoc ó la suspensión condicional preliminarmente otorgada a Pedro Leonel Parra Quintero, previo a estudiar el fondo de la controversia, realizó un recuento de los hechos relevantes en el referido asunto y de los supuestos para conceder y revocar el aludido sustituto penal3.
2.1. Luego, analizó el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de la prescripción de la sanción en los escenarios en que el penado es beneficiado por un subrogado, para ello, citó en lo pertinente la providencia CSJ
3 Archivo «0006Memorial», expediente digital.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 6 STP-1980 de 2020 : «el término prescriptivo de la sanción penal, respecto de los sustitutos penales, se cuenta desde el momento en que se incumplió alguna de las obligaciones impuestas para la concesión del mismo, siempre que hubiese sido determinado por la autoridad judicial, o en su defecto, ante la imposibilidad de precisar la fecha del hecho incumplido, debe tomarse como parámetro de contabilización el día de finalización del período de prueba».
En esa línea, la colegiatura encartada hizo alusión a la «Sentencia de Tutela de 27 de agosto de 2013, rad. 66429 » y relievó que «sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo
«Sentencia de Tutela de 27 de agosto de 2013, rad. 66429 » y relievó que «sólo en caso de no ser posible la determinación del instante en que ocurrió el incumplimiento que dio lugar a la revocatoria o que el mismo sea continuo, deberá tomarse la fecha de finalización del periodo de prueba como hito desde el cual empieza a contabilizarse, por un l apso igual, la prescripción de la pena».
2.2. Seguidamente, explicó que, el interesado pretendía utilizar como fecha de inicio del término de prescripción, la data en la cual suscribió el acta de compromiso, sin embargo, desatendió que , al someterse al periodo de prueba se encontraba «cumpliendo la sentencia y poniéndose bajo el resguardo estatal del juez ejecutor, sin que resulte entonces predicable el abandono del Estado al ejercicio del ius puniendi, que es el presupuesto forzoso de este fenómeno extintivo en cualquier jurisdicción y respecto de cualquier derecho».
2.3. En ese contexto, destacó que «durante este tiempo de prueba el término de la prescripción no podía activarse por sustracción de materia, en tanto el penado no se ha rebelado en desacato frente a la pena que se le impuso, ni el Estado ha sido negligente en hacerla efectiva».Radicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 7 Agregó que, «con posterioridad a la finalización del periodo de prueba, en acto consciente de sujeción a la pena impuesta y a la vigilancia a cargo del juez ejecutor, no solo solicitó la declaración de insolvencia, sino que ulteriormente, ante la negativa judicial a esa declaración, por su propia
periodo de prueba, en acto consciente de sujeción a la pena impuesta y a la vigilancia a cargo del juez ejecutor, no solo solicitó la declaración de insolvencia, sino que ulteriormente, ante la negativa judicial a esa declaración, por su propia voluntad alcanzó un acuerdo con la víctima para poder cumplir ese presupuesto que permita la liberación definitiva de la pena». Negrilla fuera de texto.
2.4. Subsiguientemente, el tribunal accionado indicó que, podría «predicarse que principiaba a correr la prescripción a partir del vencimiento del plazo otorgado judicialmente para el pago de los perjuicios, huelga decir, que el incumplimiento de su obligación a reparar, según lo determinado por el mismo Juez de Ejecución en el Auto 1459 de 16 de diciembre de 2021, principiaba a partir del día 16 de marzo de 2023, y no desde la suscripción del acta de compromiso como lo pretende el apelante».
2.5. Así concluyó que «el Juzgado ejecutor estaba habilitado para revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a PEDRO LEONEL PARRA QUINTERO, por incumplir con las obligaciones adquiridas para gozar del citado sustituto».
3. Revisada la determinación cuestionada, no puede calificarse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por la autoridad competente, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, en el que estableció que no se configuraron los presupuestos para que operara la prescripción de la sanción, toda vez que, el conteo del fenómeno extintivo, no se debía realizar desde la suscripción
y probatorio del tema debatido, en el que estableció que no se configuraron los presupuestos para que operara la prescripción de la sanción, toda vez que, el conteo del fenómeno extintivo, no se debía realizar desde la suscripción del acta de compro miso, sino desde el momento en que seRadicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 8 presentó el incumplimiento de las obligaciones impuestas al gestor, esto es, desde la fecha en que feneció el plazo otorgado para realizar el pago.
3.1. En ese sentido, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte actora se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2024-01893-01 9
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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