CSJ - STC19700-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19700-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19700-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre d e dos mil veinti séis (2026).
Se decide la acción de tutela que Marcelina López Bernal y Segundo Efrain Gomez Joya, promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), el Juzgado Promiscuo Municipal y la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos de medida de protección por violencia intrafamiliar rad. n°042-2025 / 2026-00184-00 y de tutela rad. n°202600324-00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y «a la propiedad » presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00
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2. Se extracta de la demanda, que el 11 de enero de 2008, Marcelina López Bernal adquirió un predio rural de 2.900 m² denominado El Manantial, ubicado en la vereda El Cajón, del municipio de San Antonio del Tequendama, y que tras sufrir «amenazas y maltratos psicológicos constantes» por parte
2.900 m² denominado El Manantial, ubicado en la vereda El Cajón, del municipio de San Antonio del Tequendama, y que tras sufrir «amenazas y maltratos psicológicos constantes» por parte de su hijo Oscar Mauricio Bernal López, el 12 de septiembre de 2022 este y su nieto Diego Fernando Bernal Cuevas, «mediante amenazas y engaños» obtuvieron que ella trasfiriera el dominio a título de venta.
Informaron que , al continuar los «maltratos y hostigamiento» contra ella y su compañero sentimental Segundo Efraín Gómez Joya -ambos de la tercera edad -, presentaron una denuncia por violencia intrafamiliar que fue remitida a la Fiscalía de El Colegio y se inició un trámite en la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, autoridad esta que, el 11 de marzo de 2026 , decretó una medida de protección definitiva a su favor, pero impugnada por los denunciados, el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa la revocó el 8 de abril de 2026 y, posteriormente, el 16 de abril ordenó que ellos les entregaran el inmueble a los propietarios inscritos.
Afirmaron que frente a dicha orden de entrega, promovieron una acción de tutela que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 15 de mayo de 2026, ordenando al Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento, mismo que se produjo el 3 de junio de 2026 confirmando varios aspectos de la medida de protección que prohibían actos de violencia y dañoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 3
de 2026 confirmando varios aspectos de la medida de protección que prohibían actos de violencia y dañoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 3 patrimonial, sin embargo, el 16 de junio de 2026, al resolver una solicitud de adición, se reiteró la orden de entregar el inmueble y enseguida se tramitó un incidente de desacato que el Tribunal declaró infundado.
Señalaron que paralelamente a la medida de protección, en relación con dicho predio promovieron un proceso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, e interpusieron recursos de reposición y apelación contra la Resolución nº085 de 2026 de la Comisaría de Familia que ordenaba la entrega de la propiedad, siendo negado el primero el 24 de agosto de 2026 y la apelación rechazada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 2 de septiembre de 2026.
Agregaron que , sin haberse resuelto la aclaración presentada por su apoderada judicial y por tanto no encontrándose en firme las actuaciones cuestionadas, la Comisaría de Familia emitió el auto CF-AUTO-227-2026 de 7 de septiembre de 2026, fijando la diligencia de desalojo para el 10 de septiembre de 2026 a las 9:00 a.m., actuación que los accionantes denuncian irregular y vulneradora de sus prerrogativas fundamentales, en tanto desconoce la «protección reforzada Ley 1850 de 2017 y Ley 1251 de 2008 [que] establecen que las autoridades deben garantizar un trato digno, proporcional y no violento hacia las personas mayores».
reforzada Ley 1850 de 2017 y Ley 1251 de 2008 [que] establecen que las autoridades deben garantizar un trato digno, proporcional y no violento hacia las personas mayores».
3. Solicitaron, en consecuencia, «ordenar a la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa Cundinamarca abstenerse de realizar actos de presión, acoso, visitas intimidatorias, hostigamiento, no ejercerRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 4 presión contra los adultos mayores de manera física o psicológica, violentar la dignidad humana, por cuanto no hay fundamento legal para llevar a cabo entrega del inmueble, atendiendo a que no existe proceso judicial por la vía civil que ordene esta entrega y esta actuación adelantada no está autorizada para ello, además de que su despacho no ha decidido en cuanto a la violación al debido proceso llevada a cabo por estos».
En relación con el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, pidieron que se declare que «violentó [sus] derechos y [su] debido proceso al no estudiar con detenimiento [la] tutela instaurada de desacato», y como consecuencia que se proceda a «ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de [su] derecho y se tutele la violación flagrante al debido proceso (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, informo que conoció de la tutela rad. nº2026-00324-00 formulada por los
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, informo que conoció de la tutela rad. nº2026-00324-00 formulada por los acá querellantes contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, en la que con fallo de 15 de mayo de 2026 accedió al resguardo y «en consecuencia, se dejaron sin efectos las decisiones del 8 y 16 de abril de 2026, proferidas por el juzgado dentro del proceso de violencia intrafamiliar No.2026-00184-00, y se ordenó a dicho despacho emitir una nueva decisión».
Asimismo, que, definida nuevamente la actuación en comento, «posteriormente cursó incidente de desacato el cual fue resuelto el día 27 de julio de 2026 en el que se resolvió abstenerse de imponer sanción [a la funcionaria accionada], y se dio por terminado el incidente, asimismo por auto del 13 de agosto de 2026 se negó laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 5 solicitud de adición de la providencia, mediante la cual los accionantes pretendían un pronunciamiento sobre el desalojo del inmueble “El Manantial” y los actos de violencia que afirmaban persistían, al considerar que tales asuntos escapaban al objeto del incidente de desacato». Por lo demás, se remitió a los argumentos contenidos en dichas providencias, las cuales fueron remitidas digitalmente.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, además de proporcionar los datos de las partes e interesados
contenidos en dichas providencias, las cuales fueron remitidas digitalmente.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, además de proporcionar los datos de las partes e interesados en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, y compartir el enlace para acceder al expediente digital, rindió informe de las actuaciones adelantadas en dicho asunto, precisando que en «la decisión proferida por este Juzgado mediante providencia calendada 3 de junio de 2026 se confirmaron las medidas de protección definitivas a favor de los señores Marcelina López Bernal y Segundo Efraín Gómez Joya, con el propósito de salvaguardar su integridad teniendo en cuenta su calidad de sujetos de especial protección constitucional, prevenir nuevos hechos de violencia y promover la convivencia pacífica en el núcleo familiar».
No obstante, indicó que en sede de apelación, las medidas de desalojo impuestas fueron revocadas, al advertir que la Comisaría de Familia «se extralimitó en sus funciones, comoquiera que el conflicto respecto a los derechos sobre el inmueble es de naturaleza civil, razón por la cual carecía de competencia para pronunciarse al respecto, máxime teniendo en cuenta que el desalojo no era una medida necesaria y proporcional para cesar los hechos de violencia, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por los testigos, para ese momento los querellantes no convivían en el predio con los presuntos agresores». Y por ello, «resultaba imperioso restablecer las cosas al estado en que se encontraban al momento de emitir la orden de desalojo,
ese momento los querellantes no convivían en el predio con los presuntos agresores». Y por ello, «resultaba imperioso restablecer las cosas al estado en que se encontraban al momento de emitir la orden de desalojo, entregando el inmueble a quienes ejercían su posesión, con el fin de queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 6 fuera la autoridad competente la que resolviera lo relacionado con la propiedad y demás derechos reales sobre el inmueble».
3. La Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, informó que el 4 de agosto de 2026 profirió , «la resolución 85 de 2026, por medio de la cual se da cumplimiento a la orden del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa [emitida el 3 de junio de 2026] solicitando a los señores Marcelina López Bernal y Segundo Efraín Gómez Joya el desalojo del predio el “Manantial”», siendo recurrida -sin éxitoen reposición y apelación, el pasado 7 de septiembre reiteró el desalojo «de acuerdo» a lo dispuesto por el Juzgado de Familia «y la orden del fallo de tutela
del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama».
Agregó que el 10 del mismo mes y año se suspendió la diligencia porque la orden no se encontraba ejecutoriada, y que, al disponerse nuevamente el 15 de septiembre de 2026, la representante judicial de los hoy accionantes volvió a interponer recurso de reposición y apelación al cual le otorgó respuesta desfavorable el 21 del mismo mes y año.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio
la representante judicial de los hoy accionantes volvió a interponer recurso de reposición y apelación al cual le otorgó respuesta desfavorable el 21 del mismo mes y año.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio del Tequendama, informó que ante ese Despacho cursan dos procesos instaurados por la López Bernal contra Diego Fernando Bernal Cuevas, uno de «resolución de contrato» n°2025-00274-00, y otro de «nulidad relativa de contrato de compraventa» n°2026-00242-00. Indicó que el primero se halla en la etapa de notificación y traslado de la demanda, mientras que el segundo, el 16 de septiembre de 2026 ingresó para su respectiva calificación.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00
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5. Diego Fernando Bernal Cuevas, afirmó que contrario a lo dicho en la demanda de tutela, él es el titular del derecho de dominio del inmueble al haberlo adquirido «mediante escritura pública No. 1714 del 12 de septiembre de 2022, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 166-20992»; que no puede responder por hechos atribuidos a terceros y en lo que a él respecta, fue «vinculado al proceso de medida de protección y se
[le] impuso una media sin que [él] hubiera tenido trato alguno con [su] abuela durante los últimos años»; precisó que el Tribunal revocó el desalojo que se había ordenado y que fuera devuelto al propietario, «diligencia [que] se practicó el 22 de septiembre de 2026, con la entrega efectiva del inmueble. Al recibirlo se constató que el predio
el desalojo que se había ordenado y que fuera devuelto al propietario, «diligencia [que] se practicó el 22 de septiembre de 2026, con la entrega efectiva del inmueble. Al recibirlo se constató que el predio había sido desmantelado, es decir, que no se devolvió en las condiciones en que se encontraba cuando la Comisaría dispuso el desalojo».
6. Óscar Mauricio Bernal López, sobre los cargos por violencia intrafamiliar se remitió a la respuesta otorgada ante la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, y para desvirtuar los dichos de su progenitora pidió tener en cuenta lo resuelto en anteriores acciones de tutela.
7. La abogada María del Pilar Pérez Fonseca, quien dijo actuar como apoderada judicial de los actores, reiteró los argumentos expuestos por estos y pidió «que en aras a la protección reforzada de los adultos mayores se ordene lo que en derecho corresponde y además se ordene la entrega del inmueble en el menor tiempo posible a los querellantes, respetándoles sus derechos y que los querellados instauren las acciones civiles que tengan que adelantar».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00
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CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional
y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 9 Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,
los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los convocantes, porque : (i) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, resolvió desfavorablemente un incidente de desacato propuesto al interior de la acción de tutela rad. n°2026-00324-00; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, confirmó parcialmente lo resuelto por la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama dentro del proceso de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. nº2026-00184-00, y, (iii) la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de desalojo de los hoy accionantes del inmueble que ocupan y respecto del cual reclaman derechos patrimoniales.
3. Del caso concreto.
Examinados los argumentos planteados por los actores y confrontados, de manera cronológica, con los informes y lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 10 correspondientes piezas procesales , la Sala desestimará la salvaguarda implorada, comoquiera que, (i) en relación con los reparos a l Tribunal Superior de Cundinamarca y
10 correspondientes piezas procesales , la Sala desestimará la salvaguarda implorada, comoquiera que, (i) en relación con los reparos a l Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, la decisión criticada obedece a un criterio razonable, y (ii) de cara a l desalojo y a los derechos patrimoniales reclamados sobre un inmueble, la acción deviene improcedente por no superar esenciales requisitos genéricos de procedibilidad.
3.1. De la razonabilidad.
Se predica del auto proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 27 de julio de 2026, mediante el cual se abstuvo de imponer sanción contra la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y declaró terminado el incidente de desacato al fallo de tutela (rad. n°2026 -00324-00), en tanto dicha decisión estuvo precedida de una motivación ajustada a las particularidades del caso allí revisado y a la normativa aplicable, no constituyendo, en consecuencia, yerro específico alguno de procedibilidad del auxilio deprecado.
En ese sentido, tras memorar -con apoyo jurisprudencialel alcance jurídico del trámite incidental previsto en el canon 52 del Decreto 2591 de 1991, precisó que,
(…) El fallo de tutela que se tilda de incumplido fue proferido por este Tribunal, el día 15 de mayo de 2026 y en su parte resolutiva dispuso:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 11 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido
por este Tribunal, el día 15 de mayo de 2026 y en su parte resolutiva dispuso:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 11 “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de los señores MARCELINA LÓPEZ BERNAL y SEGUNDO
EFRAÍN GÓMEZ JOYA.
SEGUNDO: Declarar sin valor ni efecto la decisión proferida el 8 de abril 2026 y su complementaria del 16 de abril de 2026, del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, dentro del proceso de violencia intrafamiliar No. 253863184001 2026 00184 00, promovido por los actores constitucionales contra Oscar Mauricio
Bernal López y Diego Fernando Bernal Cuevas.
TERCERO: Ordenar a la señora Juez Promiscuo de Familia de La Mesa, que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, profiera nueva decisión, acorde con lo considerado en este fallo, y remita a esta instancia, copia de lo decidido”.
Conforme se desprende del texto de la parte resolutiva de la decisión, la orden que se impartió a la señora Juez Promiscuo de Familia de La Mesa, fue proferir nueva decisión, “…acorde con lo considerado en este fallo…”, en el que se estimó como sustento de la decisión, que:
“Estos caros principios se ignoraron en la providencia que se fustiga, teniendo en cuenta que los hechos de violencia denunciados, los redujo a un conflicto civil, sin determinar si ese conflicto trascendió la discusión sobre la propiedad y se enquistó en la violencia intrafamiliar, violencia de género,
denunciados, los redujo a un conflicto civil, sin determinar si ese conflicto trascendió la discusión sobre la propiedad y se enquistó en la violencia intrafamiliar, violencia de género, violencia psicológica y violencia económica a adultos mayores, ejercidas por su hijo Oscar Mauricio Bernal López y su nieto Diego Fernando Bernal Cuevas, denunciada ante la Comisaría de San Antonio de Tequen dama y cuyo estudio fue totalmente desdeñado por la funcionaria de segundo nivel, omitiendo que todo ello debía ser ventilado dentro del marco jurídico establecido por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes con la violencia intrafamiliar, violencia de género y violencia contra del adulto mayor, contexto jurídico del que nada dijo y, por lo mismo, omitió la valoración de pruebas de cara a los lineamientos establecidos por las normas y jurispruden cia aplicable”.
Es decir, acorde con considerado por el Tribunal, era deber del juzgado proceder a efectuar la valoración de pruebas omitida en la decisión sometida a control constitucional , de cara a la “…violencia intrafamiliar, violencia de género, violencia psicológica y violencia económica a adultos mayores, ejercidasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 12 por su hijo Oscar Mauricio Bernal López y su nieto Diego Fernando Bernal Cuevas, denunciada ante la Comisaría de San Antonio de Tequendama y cuyo estudio fue totalmente desdeñado por la funcionaria de segundo nivel, omitiendo que todo ello debía ser ventilado dentro del marco jurídico establecido por la Ley 294 de
Bernal Cuevas, denunciada ante la Comisaría de San Antonio de Tequendama y cuyo estudio fue totalmente desdeñado por la funcionaria de segundo nivel, omitiendo que todo ello debía ser ventilado dentro del marco jurídico establecido por la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000 la Ley 1257 de 2008 y demás normas concordantes con la violencia intrafamiliar, violencia de género y violencia contra del adulto mayor…”
Dentro del curso del presente trámite incidental, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cund.), se allegó copia la providencia de calenda 3 de junio de 2026 , visible en el archivo 15 del expediente digital del incidente, a través del cual la citada operadora judicial en su encabezamiento señaló que “En obedecimiento a lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, en providencia calendada 15 de mayo de 2026, procede el Despacho al estudio de los recursos de apelación presentados por los señores OSCAR MAURICIO BERNAL LÓPEZ y DIEGO FERNANDO BERNAL CUEVAS, en contra de la decisión que resolvió otorgar medida definitiva de protección dentro de las diligencias de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que adelanta los señores MARCELINA LÓPEZ BERNAL y SEGUNDO EFRAIN GÓMEZ JOYA en su contra”, para lo cual en sus consideraciones abordó la valoración de las pruebas practicada ante la Comisaría de Familia de Familia de San Antonio del Tequendama, lo que le permitió confirmar parcialmente algunas de las medidas adoptadas en la decisión apelada y revocar otras q ue justificó
valoración de las pruebas practicada ante la Comisaría de Familia de Familia de San Antonio del Tequendama, lo que le permitió confirmar parcialmente algunas de las medidas adoptadas en la decisión apelada y revocar otras q ue justificó improcedentes.
Valga destacar que en la providencia que fue sometida a control constitucional, esto es, la proferida el 8 de abril de 2026 que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del 11 de marzo de 2026 dictada por la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, la juez, acusada revocó en su integridad dicha providencia y, por ende, todas las medidas de protección allí ordenadas, en tanto que, en la nueva decisión de calenda 3 de junio de 2026, a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela, tras la valoración probatoria ordenada por el Tribunal, consideró pertinente mantener vigente algunas medidas y revocar las restantes. (Se subraya).
Bajo tales premisas, encontró que, en la nueva determinación adoptada en sede de alzada por parte de laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 13 autoridad allí accionada, esta no incurrió en desacato, habida cuenta de que,
En el fallo de tutela que se tilda de incumplido, no se indicó el sentido en que la nueva decisión debía ser proferida, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, dado que, simplemente, lo que se dispuso fue la debida valoración de las pruebas respecto de la violencia intrafamiliar, de género y contra el adulto mayor, valoración que ciertamente se efectuó,
que, simplemente, lo que se dispuso fue la debida valoración de las pruebas respecto de la violencia intrafamiliar, de género y contra el adulto mayor, valoración que ciertamente se efectuó, lo que le permitió a la funcionaria modificar la decisión apelada, manteniendo unas medidas de protección y revocando las demás.
Con base en lo considerado, es claro entonces, que la Juez Promiscuo de Familia de La Mesa, dio cumplimiento en forma integral a la sentencia de tutela , pues efectuó la valoración probatoria inicialmente pretermitida, lo que le permitió arribar a la decisión que viene de memorarse, en cuyo caso, no resulta procedente la imposición de sanción alguna, por lo que el presente incidente habrá de darse por ter minado. (Resaltado fuera del texto).
De lo anteriormente descrito y conforme se anunció en precedencia, no se advierte yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que pueda posibilitar injerencia del juez constitucional por flagrante vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, sino un estudio respetable de las pruebas adosadas al expediente y una aplicación razonable de la normativa que rige la temática.
Sobre el particular, resulta jurídicamente acertada la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada, toda vez que -ciertamentedel contenido de la sentencia de tutela no se desprendía una orden concreta, directa e inequívoca de reconocer o conceder determinada pretensión, sino el mandato de realizar un nuevo estudio del asunto bajo unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 14
reconocer o conceder determinada pretensión, sino el mandato de realizar un nuevo estudio del asunto bajo unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 14 valoración integral de las pruebas, con el propósito de adoptar una decisión ajustada a derecho.
En consecuencia, si el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa procedió a efectuar el análisis ordenado y emitió una nueva determinación dentro del ámbito de sus competencias, no puede afirmarse, por ese solo hecho, la existencia de un incumplimiento sancionable, pues el incidente de desacato exige la inobservancia objetiva de una orden judicial clara y exigible, sin que pueda utilizarse para imponer una determinada interpretación o sentido decisorio que no fue expresamente dispuesto en el fallo de tutela.
Así las cosas, es inviable la corrección mediante la invocación supralegal, en la medida en que, para la procedencia del amparo , no basta con que una decisión resulte discutible o poco convincente, sino que debe estar afectada por errores superlativos, flagrantes y carentes de fundamento objetivo, circunstancia que acá no se advierten.
Recuérdese también que, el hecho de que en sede ordinaria no se hubiera acogido los planteamientos del accionante, no significa que lo resuelto sea defectuoso, ya que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los
los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC10482-2026, STC12801-2026 y STC16812-2026).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 15 3.2. De la desatención a los requisitos generales.
Surge en relación con las quejas dirigidas contra lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa y la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama, en lo atinente a la materialización de l desalojo del inmueble rural donde se encuentran habitando los hoy accionantes.
3.2.1. De la tutela contra tutela.
Este primer impedimento genérico de procedibilidad emerge claramente en el presente asunto, habida cuenta de que el actual ataque está encaminado a quebrantar providencias que están respaldadas en decisiones de similar raigambre constitucional, como pasa a verse.
En primer lugar, tras la sentencia de tutela que profirió el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de mayo de 2026, el 3 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa volvió a pronunciarse en sede de apelación dentro del proceso de medida de protección por violencia
el Tribunal Superior de Cundinamarca el 15 de mayo de 2026, el 3 de junio siguiente el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa volvió a pronunciarse en sede de apelación dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, resolviendo «confirmar los numerales segundo, cuarto, sexto y séptimo » de la decisión adoptada por la Comisaría de Familia de San Antonio del Tequendama el 11 de marzo de 2026, y «revocar los numerales primero, tercero y quinto».
Es decir, se mantuvo la «medida definitiva de protección a favor de Marcelina López Bernal y Segundo Efraín Gómez », consistente en ordenar a «Óscar Mauricio Bernal López y Diego Fernando Bernal Cuevas, abstenerse y cesar todo acto de violencia eRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05350-00 16 intimidación, de amenaza de violencia psicológica, maltrato verbal y psicológico, ofensa de hecho o de palabra» (numeral 2°), so pena de hacerse merecedores de las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996; también se ratificó lo relacionado con las terapias psicológica y valoración psiquiátrica a los agresores (numeral 4°); el acompañamiento a las víctimas por parte de la Policía de la Estación de San Antonio del Tequendama (numeral 6°), y la advertencia a los querellados de las sanciones pecuniarias y de arresto que conlleva el incumplimiento de las medidas (numeral 7°).
En cuanto a la revocatoria, ésta comprendió las medidas de protección provision
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