CSJ - STC19701-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19701-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19701-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Óscar Miguel Montoya Olarte instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de S entencias de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Sesenta y Seis y Ochenta y Ocho Civiles Municipales, todos de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 11001 -3103-007-2010-00490-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01
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Expuso que desde hace veinte años habita el inmueble identificado con la matrícula n° 50C-1372555 que se cauteló dentro del proceso relacionado anteriormente, del que no es parte. Indicó que asistió a la diligencia de secuestro de 10 de febrero de 2026, pero no se le preguntó en qué calidad ocupaba el apartamento ni se dejó constancia de su alegada
parte. Indicó que asistió a la diligencia de secuestro de 10 de febrero de 2026, pero no se le preguntó en qué calidad ocupaba el apartamento ni se dejó constancia de su alegada condición de poseedor.
Relató que sobre el bien existe una hipoteca a f avor de Scotiabank Colpatria SA y que, pese a que mediante auto de 28 de mayo de 2012 se ordenó citar a esa entidad, no encontró constancia en el expediente de que esa actuación se hubiera cumplido. Sin embargo, en decisión de 10 de julio de 2026, el juzga do fijó el remate para el 3 de septiembre siguiente.
Agregó que los memoriales que presentó los días 19 y 20 de agosto último, en los que solicitó suspender la subasta por su «condición de poseedor » y por «el impedimento previsto en el inciso segundo del artículo 448 del Código General del Proceso» , no habían sido resueltos.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió dejar sin efecto la providencia de 14 de julio de 2026 que fijó la fecha de remate y ordenar al despacho accionado verificar la citación del acreedor hipotecario, definir lo correspondiente acerca de su condición de poseedor y resolver las solicitudes radicadas el 19 y 20 de agosto siguiente . De manera subsidiaria,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 3 requirió suspender la subasta hasta que se cumplan esas actuaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que la diligencia de secuestro
actuaciones.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá sostuvo que la diligencia de secuestro del bien materia de controversia se practicó el 10 de febrero anterior, sin oposición del reclamante. Añadió que el 27 de agosto pasado el expediente ingresó al despacho para resolver los requerimientos presentadas por aquel y anunció que se pronunciaría mediante providencia de 31 de agosto siguiente.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso objeto de la queja , el que remitió el 27 de febrero de 2015 a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias y actualmente está a cargo del Juzgado Quinto de esa especialidad.
3. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá mencionó que tramitó el proceso de restitución n° 200601275-00 iniciado por Jorge Iván Velásquez Daza contra el accionante, el cual se definió en sentencia de 15 de julio de 2014 y actualmente el exped iente se encuentra archivado desde el año 2015; razón por la que no puede precisar los términos de la decisión.
4. El Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá explicó que, el 10 de febrero del año en curso, practicó laRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 4 diligencia de secuestro sobre el inmueble involucrado en la tutela. Precisó que el actor asistió, manifestó conocer el
4 diligencia de secuestro sobre el inmueble involucrado en la tutela. Precisó que el actor asistió, manifestó conocer el objeto de la actuación, indicó que adelantaba un proceso de pertenencia y expresó que no se oponía a la medida; motivo por el que el predio fue entregado al secuestre y la comisión se devolvió a la autoridad judicial de origen el 26 de febrero siguiente.
5. Banco Davibank SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. A través de escrito que denominó «ALCANCE A LA ACCIÓN DE TUTELA, PUESTA EN CONOCIMIENTO DE HECHO SOBREVINIENTE», el accionante señaló que, en auto de 31 de agosto de 2026, el juzgado accionado reconoció que estaba pendiente la citación del acreedor hipotecario ordenada desde el 28 de mayo de 2012 y requirió a la parte demandante para cumplirla. Agregó que la decisión rechazó sus solicitudes relacionadas con la oposición al secuestro y el levantamiento del embargo, por lo que insistió en la suspensión de la subasta.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, al considerar que se configuró un hecho superado porque, mediante decisión de 31 de agosto de 2026 , el juzgado accionado resolvió las solicitudes que el actor había presentado antes de acudir a la tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 5
Adicionalmente, sostuvo que el ciudadano no utilizó
solicitudes que el actor había presentado antes de acudir a la tutela.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 5
Adicionalmente, sostuvo que el ciudadano no utilizó oportunamente los mecanismos previstos en los artículos 309 y 596 del Código General del Proceso para hacer valer su alegada condición de poseedor, por lo que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La formul ó el accionante, quien sostuvo que no se configuró un hecho superado, pues el auto de 31 de agosto negó sus solicitudes y reconoció que se encontraba pendiente la citación del acreedor hipotecario. También c uestionó la falta de subsidiariedad, po rque afirmó haber acudido a los mecanismos procesales disponibles y tener recursos aún sin resolver, ya que el 2 de septiembre último formuló reposición y en subsidio apelación contra la citada decisión , así como pidió su adición. Sostuvo que no se examinó su argumento principal, según el cual no podía fijarse fecha de remate sin citar previamente al acreedor, conforme al artículo 448 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Acorde con los motivos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por Óscar Miguel Montoya Olarte,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 6 al disponer el remate del inmueble que dice poseer, el cual se
fundamentales invocados por Óscar Miguel Montoya Olarte,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 6 al disponer el remate del inmueble que dice poseer, el cual se encuentra comprometido dentro del ejecutivo n° 201000490-00, pese a que no se había citado al acreedor hipotecario ni definido su invocada condición de poseedor.
2. El caso concreto.
2.1. La Sala advierte que la negativa del amparo se confirmará, porque de las actuaciones incorporadas se observa que el actor ha formulado ante el juzgado accionado varias solicitudes relacionadas con el inmueble objeto de cautela. Entre ellas pidió el levantamiento del embargo y secuestro en los términos del artículo 597 del Código General del Proceso , con fundamento en la posesión que afirma ejercer sobre el apartamento 203 del Edificio Copenhague, así como la nulidad de lo actuado en el proceso y la suspensión del remate1.
En sus escritos sostuvo, entre otros aspectos, que asistió a la diligencia de secuestro de 10 de febrero de 2026 sin abogado; que no se le preguntó en qué calidad ocupaba el inmueble; que debía reconocerse su condición de poseedor y levantarse las medidas cautelares; y que existían irregularidades que, en su concepto, impedían continuar con la subasta. Incluso solicitó expresamente declarar que tenía la «posesión material» del apartamento y ordenar la cancelación de las cautelas.
1 Archivo “02 Folio 116 -154.pdf” del “C02MedidasCautelares” del “008_
la subasta. Incluso solicitó expresamente declarar que tenía la «posesión material» del apartamento y ordenar la cancelación de las cautelas.
1 Archivo “02 Folio 116 -154.pdf” del “C02MedidasCautelares” del “008_ ExpedienteJuzgado05CivCtoEjecucion”.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 7 También solicitó la invalidez de lo actuado en el proceso y pidió dejar sin efecto el señalamiento del remate, con argumentos relacionados con la citación del acreedor hipotecario, el avalúo, la diligencia de secuestro y su alegada posesión.
Las anteriores cuestiones, todas, coinciden con las que se alegan en sede constitucional.
2.2. Durante el curso de la primera instancia y antes de proferirse el fallo recurrido, e l Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá resolvi ó esas peticiones mediante auto de 31 de agosto del año en curso, donde negó «impartir el trámite correspondiente a una oposición», así como al del «incidente de levantamiento del embargo solicitado», entre otras. Como lo informó el propio accionante en la impugnación y se puede corroborar en la «CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA», contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales aún no han sido resueltos por el juez natural.
2.3. Ahora, al margen de lo que pudiera considerarse acerca de la providencia de 10 de julio de 2026, que señaló fecha para el remate sin que se hubiera citado al acreedor
2.3. Ahora, al margen de lo que pudiera considerarse acerca de la providencia de 10 de julio de 2026, que señaló fecha para el remate sin que se hubiera citado al acreedor hipotecario -determinación que el actor identificó expresamente en la demanda de tutela como generadora de la vulneración y que volvió a cuestionar en la impugnación-, lo cierto es que esa situación también fue abordada en el pronunciamiento de 31 de agosto siguiente , el juzgado advirtió que «dicha orden [citación del acreedor adoptada en decisiónRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 8 de 28 de mayo de 2012] no ha sido cumplida» y requirió «a la parte demandante para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en la referida providencia, adelantando las actuaciones necesa rias para materializar la citación».
De manera que c omo esa decisión fue recurrida , el reclamante deberá aguardar a que se resuelvan los mencionados mecanismos de defensa , sin que entretanto proceda la intervención constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o , si se quiere, para adelantar su definición.
Al respecto , esta Corte ha expresado que esta herramienta excepcional no fue establecida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto
Al respecto , esta Corte ha expresado que esta herramienta excepcional no fue establecida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su considera ción, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido p ara alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» -énfasis fuera del texto original - (CSJ, STC85412024).Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03692-01 9
3. Conclusión.
La inobservancia del requisito de subsidiariedad es suficiente para desestimar la protección solicitada, y en consecuencia, confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: E8E5DEC6C755433463DA3C5F20BB0DA0F291EA535B228EB8E6A84EA250E0520B Documento generado en 2026-10-09