CSJ - STC19702-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19702-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19702-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela que instauró Olga Herrera de Perdomo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia, y Primero Civil del Circuito, ambos de Acacías , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n°2008 -00326-00/01, y en el declarativo de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho rad. n°1999-03196-00/05.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «protección al adulto mayor », presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

2

2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías se adelanta el juicio de sucesión intestada de Bernardo Herrera Hernández, en el que ella y otras cuatro personas se encuentran reconocidas como herederos, y pese a que está en curso desde el año 2008 «no cuenta con sentencia de primera instancia que apruebe la partición y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral».

ella y otras cuatro personas se encuentran reconocidas como herederos, y pese a que está en curso desde el año 2008 «no cuenta con sentencia de primera instancia que apruebe la partición y adjudicación de los bienes de la masa sucesoral».

Manifestó que para lograr el respectivo impulso, su representante judicial ha venido presentando solicitudes, relacionadas con la «entrega de títulos y prelación del proceso » y reiterando su situación de adulto mayor y por ende de «sujeto de especial protección constitucional en los términos del artículo 46 de la Constitución Política», las cuales datan de 30 de septiembre de 2024, 14 de marzo de 2025, 22 de abril y 23 de junio de 2026, aseverando que a la presentación de la tutela [22 de septiembre de 2026], el Despacho no se ha pronunciado.

Afirmó que «la demora en resolver de fondo las solicitudes de prelación no encuentra justificación en la complejidad del asunto ni en cargas procesales extraordinarias que hubiesen sido puestas en conocimiento de los interesados», y que no se trata sólo del paso del tiempo sino de la omisión para respo nder una solicitud sencilla y puntual que es darle prelación al caso.

Precisó que la vinculación del Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías se hacía porque allí se adelanta proceso de «existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por Ofelia Rivera Riveros » contra los herederos del causante (rad. nº1999-03196-00), y la del Tribunal Superior de Villavicencio, porque en segunda instancia viene conociendo de actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

nº1999-03196-00), y la del Tribunal Superior de Villavicencio, porque en segunda instancia viene conociendo de actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

3 dentro del litigio civil, y que este y el sucesorio están «patrimonial y procesalmente relacionados », por lo que «existen solicitudes pendientes ante cada uno de ellos cuya decisión o materialización incide directamente en la posibilidad de superar los obstáculos que han impedido avanzar efectivamente en la sucesión».

3. Con soporte en lo anterior, solicitó que se ordene:

[i] Al juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, que «resuelva de fondo, mediante decisión debidamente motivada, las solicitudes de prelación radicadas el 30 de septiembre de 2024, el 14 de marzo de 2025, el 22 de abril de 2026 y el 23 de junio de 2026 dentro del proceso de sucesión intestada [rad. 2008-00326-00]».

[ii] Al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, que en el proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho promovido por la Ofelia Rivera (rad. nº1999-03196-00), «realice todos los trámites tendientes a poner a disposición del proceso de sucesión los dineros que le corresponden», y,

[iii] Al Tribunal Superior de Villavicencio, «que tramite la segunda instancia con prelación y celeridad reforzada durante todas sus etapas, adoptando las medidas de dirección, impulso y organización necesarias para evitar períodos de inactividad o dilaciones adicionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

etapas, adoptando las medidas de dirección, impulso y organización necesarias para evitar períodos de inactividad o dilaciones adicionales».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por intermedio de la magistrada a cargo del despacho que conoce de la segunda instancia del proceso rad. nº2008-00326-00/05, manifestó que tomó posesión el pasado 16 de julio, y precisó que enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

4 respecto del referido sucesorio, la actora no dirige reclamo alguno contra esa colegiatura ya que sólo advierte que se acelere el trámite cuando allí arribe el expediente.

Ahora, precisó que de cara al proceso rad. n°199903196-00, «como resultado de las medidas de descongestión adoptadas a partir de la fecha de mi posesión, está en segundo turno de interlocutorios para resolver, providencia que se expedirá a más tardar dentro del término de 15 días, pero dejando constancia que frente al mismo no se halla queja alguna en el escrito genitor y que contados los términos desde el 16 de julio de 2026, aún no ha vencido el plazo para resolverlo, por lo que no existe mora judicial». Posteriormente adicionó el informe para señalar que, en dicho asunto, el 29 de septiembre de 2026 fue desatado el recurso de apelación frente al auto que aplicó un control de legalidad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, remitió la relación de los intervinientes en el «proceso existencia

de septiembre de 2026 fue desatado el recurso de apelación frente al auto que aplicó un control de legalidad.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, remitió la relación de los intervinientes en el «proceso existencia y disolución de sociedad de hecho No. 500063153001199900319600 existencia, disolución y liquidación de sociedad de hecho».

Igualmente, detalló las actuaciones a su cargo y advirtió que «actualmente el asunto se encuentra sometido al conocimiento de [su superior funcional] en virtud del recurso de apelación interpuesto contra las providencias que ordenaron rehacer la liquidación». Respecto la solicitud de «poner a disposición del proceso de sucesión», acotó que, si bien el recurso se interpuso en el efecto devolutivo, «una eventual modificación o revocatoria de las providencias recurridas podría incidir directamente en la naturaleza jurídica y destinación de los recursos cuya conversión pretende la accionante».

3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, solicitó negar la protección al aseverar que la acciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

5 «carece fundamentos fácticos y jurídicos», habida cuenta de que «no ha ejercido actos de vulneración, mora o decidía que puedan afectar los derechos fundamentales de la actora, al contrario, el trámite judicial fue resuelto en el término perentorio más dable teniendo en cuenta la carga del despacho como la cantidad de foliatura revisada por los servidores de este despacho, así mismo, que la emisión de sentencia resolutoria se encuentra dependente de factores externos al arbitrio de esta

del despacho como la cantidad de foliatura revisada por los servidores de este despacho, así mismo, que la emisión de sentencia resolutoria se encuentra dependente de factores externos al arbitrio de esta cognoscente como lo son el paz y salvo emitido por la DIAN y la resulta del proceso de liquidación de sociedad de hecho cursante en el Juzgado Civil del Circuito de Acacías-Meta».

4. Marina, Ana Felisa y Víctor Manuel Herrera Villalobos, manifestaron que coadyuvan los hechos y pretensiones de la presente acción, teniendo en consideración la mora judicial en que han incurrido las autoridades cuestionadas.

5. En similar sentido se pronunció el abogado Diego Julián Díaz Hurtado, quien dijo obrar como acreedor de Ofelia Rivera Riveros, demandante en el pleito civil, habida cuenta del trámite y definición a su favor de un incidente de regulación de sus honorarios profesionales.

CONSIDERACIONES

1. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la s autoridades judiciales convocadas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora, por incurrir en dilación procesal injustificada en relación conRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

6 los procesos de sucesión rad. n°2008-00326-00 y declarativo rad. n°1999-03196-00.

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones,

2. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia de l desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

En similar sentido, esta Sala Especializada ha venido reiterando que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la

observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, noRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

7 solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en CSJ, STC13666-2026).

También ha sostenido que procede el amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) ». (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC1026-2026 y STC12765-2026).

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Corte al problema jurídico planteado , esto es, la existencia de dilación procesal injustificada, se

y STC12765-2026).

3. Del caso concreto.

Circunscrita la Corte al problema jurídico planteado , esto es, la existencia de dilación procesal injustificada, se desestimará e l resguardo implorado, comoquiera que, al confrontar los argumentos de la accionante con la información que reposa en el expediente, se establece, frente a los juzgados y al Tribunal accionados, una carencia actual de objeto por hecho superado, como enseguida pasa a verse.

3.1. En relación con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías , preliminarmente se precisa que ese Despacho avocó el conocimiento del proceso el 5 de marzo de 2025, toda vez que, anteriormente, lo venía adelantando su homólogo Primero, autoridad que «declaró perdida competencia».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

8 Señalado lo anterior, la inconformidad de la demandante radica en que ha omitido responder las peticiones al interior del sucesorio n°2008-00326-00, empero, al consultar el historial, entre otras actuaciones se encuentra que con auto de 11 de agosto de 2025, el Juzgado tomó nota de la disposición de la parte demandante de pagar deudas ejecutivas e impuestos y declaró improcedente la solicitud de pérdida de competencia por el término del artículo 121 del Código General del Proceso, y encontrar que la irregularidad fue saneada.

En esa ocasión también ordenó correr traslado de los informes de la secuestre y del cobro de $3.000.000 por gastos

artículo 121 del Código General del Proceso, y encontrar que la irregularidad fue saneada.

En esa ocasión también ordenó correr traslado de los informes de la secuestre y del cobro de $3.000.000 por gastos presentados; le indicó a la secuestre el trámite de responsabilidad del IVA; ordenó oficiar a la DIAN y al ICA la calidad de administradora y secuestre de la auxiliar de la justicia; requi rió al heredero Roberto Herrera sobre la ocupación e informe d e un predio urbano ; y dispuso oficiar al Juzgado Civil del Circuito de cara a lo actuado en el proceso rad. n°1999-03196-00. Y en auto separado, modificó la liquidación dentro del incidente de regulación de honorarios, estableciéndolos en $9.105.000.

El 13 de enero de 2026, el accionado manifestó que se mantenía en suspenso la partición de bienes debido a un proceso paralelo de liquidación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio, y requirió a los herederos para que se pronunciaran sobre el pago o paz y salvo de una deuda fiscal con la DIAN por $26.692.000. Asimismo, puso en conocimiento sendas solicitudes de la secuestre Gloria Patricia Quevedo Gómez, rechazó por extemporánea unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

9 objeción a la partición y otorgó 10 días al Juzgado Civil del Circuito para que informara la última decisión en el proceso de liquidación de sociedad de hecho con Ofelia Rivera.

El 13 de abril de 2026, el Juzgado se pronunció sobre

Circuito para que informara la última decisión en el proceso de liquidación de sociedad de hecho con Ofelia Rivera.

El 13 de abril de 2026, el Juzgado se pronunció sobre los recursos interpuestos por el abogado de Aliria Moreno Quevedo, disponiendo «dejar sin valor y efecto el numeral séptimo de la providencia de 13 de enero hogaño », y en su lugar, precisar que «no era una nueva solicitud de objeción a la partición sino el memorial ya presentado con anterioridad y que fue tenida en cuenta por proveído del 04 de noviembre de 2020».

Consecuencialmente resolvió «no dar trámite al recurso de alzada por haberse accedido a las pretensiones de la reposición». De igual modo, reiteró el cumplimiento de lo ordenado en el auto anterior, y puso en conocimiento de las partes el informe rendido por la secuestre, así como «la solicitud de autorización de títulos a la totalidad de los intervinientes en la masa sucesoral con el fin de que se pronuncien como corresponda». Por último, dispuso que por Secretaría se respondiera el «oficio 069 del 16 de febrero de 2026 alegado por el Juzgado Civil del Circuito [de Acacías]».

Seguidamente y también por Secretaría se ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en actuación anterior, entre ellas, oficiar a l Juzgado Civil del Circuito, agregar al expediente respuesta de comunicaciones y la última solicitud de impulso procesal alu dida por la actora, advirtiéndose que el asunto ingresó nuevamente al despacho el 27 de agosto de 2026.

3.2. En relación con el Juzgado Primero Civil del

última solicitud de impulso procesal alu dida por la actora, advirtiéndose que el asunto ingresó nuevamente al despacho el 27 de agosto de 2026.

3.2. En relación con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías , aunque no enrostra una queja directaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

10 por mora, al revisar lo actuado dentro del declarativo rad. n°1999-03196-00, la Sala advierte constante y reciente actividad procesal, en particular se observa que, mediante proveído de 12 de diciembre de 2025, el juzgado resolvió:

“Primero: Dejar sin valor y efecto todo lo actuado a partir del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, proferido el 12 de febrero de 2020, por lo que esta providencia se mantendrá incólume.

Segundo: Ordenar a la liquidadora designada, la abogada Sandra Lucía Sánchez Pulecio que proceda a dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 24 de octubre de 2019, en donde

se resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias, el 10 de octubre de 2018, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la liquidadora rehacer su trabajo, debiendo proceder a la

de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así:

"SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la liquidadora rehacer su trabajo, debiendo proceder a la adjudicación del activo que conforma la sociedad, en partes iguales sobre todos y cada uno de los bienes inventariados. Así mismo, para el pago de los pasivos deberá dar cabal cumplimiento a lo ordenado en los artículos 637 a 642 del Código de Procedimiento Civil. Para dar cumplimiento a lo anterior, se le concede a la partidora un término de treinta (30) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia."

Tercero: Advertir a la liquidadora designada, la abogada Sandra Lucía Sánchez Pulecio, que para proceder con el pago de los pasivos de la sociedad Rivera-Herrera, deberá esperar hasta que el auto que ordene la conversión de los depósitos judiciales en favor del Juzgado de Familia y para el proceso de Sucesión de Bernardo Herrera Hernández, se encuentre en firme.”

Esa providencia fue recurrida en reposición y apelación, el primero de dichos recursos lo desató el Despacho querellado con auto de 6 de febrero de 2026, resolviendo:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

11 Primero. No Reponer , en cuanto al fondo, el auto del 12 de diciembre de 2025, en el sentido de mantener la decisión de ejercer control de legalidad para exigir el estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 24 de octubre de 2019, relativo al pago

ejercer control de legalidad para exigir el estricto cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en auto del 24 de octubre de 2019, relativo al pago de pasivos previo a la partición del saldo líquido.

Segundo. Reponer Parcialmente el auto del 12 de diciembre de 2025, única y exclusivamente para precisar el alcance del numeral primero de su parte resolutiva, en los siguientes términos:

2.1. La declaratoria de “sin valor y efecto” comprende las actuaciones estrictamente correspondientes a la fase liquidatoria que se surtieron con posterioridad al auto del 12 de febrero de 2020 y que se apoyan directa e inmediatamente en el trabajo de partición presentado el 03 de agosto de 2021, en su aprobación del 13 de julio de 2022 y en las actuaciones de adjudicación de depósitos que de allí dependan.

2.2. En consecuencia, se entienden sin valor y efecto, en lo pertinente a la etapa liquidatoria, el trabajo de liquidación y partición presentado el 03 de agosto de 2021 y la providencia del 13 de julio de 2022 que lo aprobó, así como las órdenes de entrega de depósitos judiciales y demás actuaciones de adjudicación que dependan de dicho trabajo, sin perjuicio de las actuaciones de mera depuración de títulos e identificación de frutos que no impliquen ejecución de adjudicación.

2.3. La presente determinación NO comprende ni afecta, por su autonomía o naturaleza, la validez formal y el trámite de los cuadernos ejecutivos por honorarios que cursan dentro del expediente de los abogados Sandra Lucía Sánchez Pulecio y

2.3. La presente determinación NO comprende ni afecta, por su autonomía o naturaleza, la validez formal y el trámite de los cuadernos ejecutivos por honorarios que cursan dentro del expediente de los abogados Sandra Lucía Sánchez Pulecio y Diego Julián Díaz Hurtado , ni el incidente de regulación de honorarios admitido mediante auto del 14 de julio de 2025, los cuales continuarán su trámite conforme a sus propias providencias, sin perjuicio de que cualquier entrega o materialización patrimonial con cargo a depósitos judiciales deba sujetarse a la depuración de títulos, a las medidas cautelares vigentes, a lo que resulte de la liquidación que se debe rehacer y de la decisión sobre conversión de depósitos a favor del proceso de sucesión.

Tercero. Mantener incólumes los numerales segundo y tercero del auto del 12 de diciembre de 2025, respecto a la orden a la liquidadora y la advertencia sobre esperar firmeza del auto de conversión de depósitos, con la precisión introducida en elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

12 numeral anterior sobre coordinación con cautelas y depuración de títulos.

Cuarto: Conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 12 de diciembre de 2025, que resolvió sobre una irregularidad procesal, en el efecto devolutivo, por las razones expuestas.

Quinto: Por secretaría, remítase el expediente al superior para que se tramite el recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el numeral anterior.

Ahora, en respuesta a petición de otro interesado, en la

expuestas.

Quinto: Por secretaría, remítase el expediente al superior para que se tramite el recurso de apelación, conforme a lo ordenado en el numeral anterior.

Ahora, en respuesta a petición de otro interesado, en la misma fecha la autoridad criticada procedió a:

Primero: Ordenar a la secretaría que informe al solicitante el mecanismo de consulta del expediente digital disponible en el despacho, conforme a los canales institucionales, y, de estricto cumplimiento a lo ordenado en auto proferido el 26 de abril del año en curso, respecto a oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de esta ciudad, con el fin de que certificara qué dineros hay consignados a ese despacho y para el proceso de sucesión de Bernardo Herrera con radicación No. 2008 -00326-00, que correspondan al predio Las Meras Risas, que hace parte del presente litigio.

Segundo: Aclarar que, en cuanto a las medidas cautelares, se observa que, estas conservan su vigencia en los términos de las providencias que las ordenaron, sin que el auto del 12 de diciembre de 2025, proferido dentro del cuaderno principal, haya dispuesto su levantamiento Tercero: De la liquidación de crédito presentada por el ejecutante mediante mensaje de datos del 11 de marzo de 2024 (Doc. PDF

20MemorialAllegaLiquidaciónCreditoYSolicitaEmbargo), ordenar que por secretaría se proceda a cargar el escrito respectivo en la Plataforma TYBA y corra el traslado de que trata el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Cuarto: Respecto a la solicitud de aclaración y adición del auto

Plataforma TYBA y corra el traslado de que trata el numeral 2° del artículo 446 del Código General del Proceso.

Cuarto: Respecto a la solicitud de aclaración y adición del auto proferido el 12 de diciembre de 2025 dentro del cuaderno principal, estese a lo resuelto en auto aparte que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la demandante principal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

13 3.3. Finalmente, respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio , se hace necesario concretar que es infundada cualquier reclamación por mora judicial, en relación con el proceso de sucesión (rad. n°200800326-00/05), toda vez que ha conocido en cinco oportunidades, pero la última fue finalizando el año 2023.

Sin embargo, frente al proceso declarativo (rad. nº199903196-00/01), sí era procedente endilgar la situación de mora comoquiera que -como se aludió en precedencia - frente al auto dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías el 12 de diciembre de 2025, se concedió el recurso de apelación y este se hallaba pendiente de resolución para el momento en que se interpuso el amparo [22 de septiembre de 2026] . No obstante lo anterior, en el curso de esta actuación hubo pronunciamiento.

En efecto, observa la Corte que, mediante proveído de 29 de septiembre de 2026, el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante para revocar el auto impugnado, al encontrar que, para invalidar la

En efecto, observa la Corte que, mediante proveído de 29 de septiembre de 2026, el Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por la demandante para revocar el auto impugnado, al encontrar que, para invalidar la sentencia aprobatoria de la partición, el Juzgado aplicó inadecuadamente el ejercicio de control de legalidad previsto en el canon 132 del Código General del Proceso.

3.4. De lo expuesto se deduce que, si bien es evidente la inactividad en la resolución definitiva de los trámites a cargo de las autoridades accionadas -al haberse superado ampliamente el término legal y el prudencialmente razonable -, ha existido gestión e impulsos mediante decisiones motivadas , y frente a ellas los interesados han promovido debate enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

14 ambas instancias de l os dos procesos (sucesión y declarativo), actuaciones que , como señalaron los intervinientes, guardan una estrecha relación.

Bajo ese entendimiento, aunque lo resuelto no se ajuste del todo a las expectativas de los interesados, se observa que la omisión que motivó esta acción, en particular para que se impulse el trámite procesal del proceso declarativo en tanto incide en las determinaciones que le corresponde adoptar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, se han producido con los pronunciamientos realizados tanto antes como durante el diligenciamiento de esta salvaguarda.

Nótese que el Juzgado de Familia, a partir de los proveídos de enero y abril de 2026, otorgó respuesta a los pedimentos formulados por los interesados, y las órdenes de

Nótese que el Juzgado de Familia, a partir de los proveídos de enero y abril de 2026, otorgó respuesta a los pedimentos formulados por los interesados, y las órdenes de oficiar que allí impartió, fueron acatadas por la Secretaría de ese despacho, observándose, como se anotó en precedencia, que, frente a las últimas peticiones, el asunto ingresó al despacho el pasado 27 de agosto, evidenciando con ello que no hay una flagrante omisión que implique desidia o apatía del Despacho que, por consiguiente, amerite una medida correctiva en sede excepcional.

En ese mismo sentido se advierte que de cara a las decisiones que ha proferido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías, en primera instancia, y el Tribunal Superior de Villavicencio, en segunda, se encaminan a darle culminación a los procesos respecto de los cuales se deriva el interés patrimonial de la acá demandante, así como deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05668-00

15 todos los demás intervinientes, incluidos los vinculados que manifestaron coadyuvar esta querella.

3.5. Así las cosas, en tanto la situación de mora se superó en las circunstancias anteriormente descritas, hay lugar a declarar la inexistencia de objeto de la tutela en aplicación de lo previsto en el canon 26 del Decreto 2591 de 1991, que según la jurisprudencia constitucional se produce «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el

1991, que según la jurisprudencia constitucional se produce «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC, T-519/92).

En ese sentido, enseguida precisó la Corte Constitucional en esa misma sentencia, que:

(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características t otalmente diferentes a l

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