CSJ - STC19703-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19703-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19703-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01502-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Randy Tatis González contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y ejercicio de la profesión.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. Previa «copias ordenada por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en proveído del 11 de septiembre de 2023, emitido dentro del proceso disciplinario de abogado identificado con el radicado No. 080011102000201500670-00A, a fin de que se investigue el presunto actuar irregular del abogado RANDY TATISFJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 2 GONZÁLEZ, ante las reiteradas inasistencias a las audiencias de pruebas y calificación provisional programadas en el disciplinario referido, como defensor de oficio de la abogada Arelis del Rosario Sepúlveda Ramos, sin justificación alguna », la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Atlántico -con sentencia del 4 de

referido, como defensor de oficio de la abogada Arelis del Rosario Sepúlveda Ramos, sin justificación alguna », la Comisión Seccional de Disciplina Judicia l del Atlántico -con sentencia del 4 de noviembre de 2025 - resolvió «DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al doctor RANDY TATIS GONZÁLEZ… por haber desatendido los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 10° y 21 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido en la falta consagrada en el n umeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA. Consecuente con ello, imponer como sanción la SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES». Inconforme, el disciplinado apeló.

2.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial -el 4 de agosto de 2026resolvió «MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025 ». Para, en su lugar, « ABSOLVER al abogado RANDY TATIS GONZÁLEZ por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley ídem , respecto de la inasistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 29 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, al interior del proceso No. 08001110200020150067000» y « CONFIRMAR la responsabilidad

audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 29 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, al interior del proceso No. 08001110200020150067000» y « CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado RANDY TATIS GONZÁLEZ, por haber desatendido los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 10° y 21 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido, a título de culpa, en la falta consagrada numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, ante la inasistencia a las audiencias programadas los días 30 de noviembre de 2022, 28 de marzo de 2023 y 30 de agosto de 2023». E impuso la sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión.FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 3

3. El gestor censura que la Comisión accionada «mantuvo la sanción de suspensión por dos meses aun después de modificar sustancialmente sus presupuestos fácticos y jurídicos, al absolver al accionante respecto de dos de los cinco hechos inicialmente reprochados y concluir que uno de los criterios emplea dos para dosificar la sanción había sido “mal justificado” y debía excluirse». A lo que añadió que se desconoció su precedente, puesto que «abogados declarados responsables de la misma falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, fueron sancionados con censura y no con suspensión». Así como que se incurrió en defecto fáctico y motivación deficiente, por «la selección y mantenimiento

de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, fueron sancionados con censura y no con suspensión». Así como que se incurrió en defecto fáctico y motivación deficiente, por «la selección y mantenimiento de la suspensión como especie sancionatoria». Y defecto sustantivo.

4. Depreca «se DEJEN SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y la sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2026, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario radicado No. 080012502000202400087-01».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial invocó la «ausencia de relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ». Y defendió la validez de la providencia censurada.

III. CONSIDERACIONESFJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00

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1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -el 4 de agosto de 2026 - resolvió «MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para en su lugar:

ABSOLVER al abogado RANDY TATIS GONZÁLEZ por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y

de Disciplina Judicial del Atlántico, para en su lugar:

ABSOLVER al abogado RANDY TATIS GONZÁLEZ por el desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley ídem, respecto de la inasistencia a las audiencias de pruebas y calificación provisional celebradas los días 29 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023, al interior del proceso No. 08001110200020150067000… CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado RANDY TATIS GONZÁLEZ, por haber desatendido los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 10° y 21 de la ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, haber incurrido, a título de culpa, en la falta consagrada numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007, ante la inasistencia a las audiencias programadas los días 30 de noviembre de 2022, 28 de marzo de 2023 y 30 de agosto de 2023, al interior del proceso disciplinario No. 08001110200020150067000… IMPONER como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2.1. Para adoptar la determinación cuestionada , «al examinar la causal de exclusión de responsabilidad invocada por la defensa, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el material probatorio aportado no demostraba de manera concreta que, en las fechas y horas en que el accionante fue citado para

defensa, prevista en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consideró que el material probatorio aportado no demostraba de manera concreta que, en las fechas y horas en que el accionante fue citado para cumplir la designación de oficio dentro del proceso disciplinario No. 08001110200020150067000, existiera una obligación profesional específica que le impidiera concurrir a las respectivas diligencias »-. Señaló que era « necesario remitirnos a las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el investigativo, entre las que se encuentran las aportadas por el apoderado del disciplinable, medianteFJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 5 memorial del 17 de septiembre de 2024. Concretamente, en ese escrito el apoderado relató la carga laboral ». Allí, destacó un as documentales y el testimonio de Edith Polo. No obstante, pese a ello concluyó que «no se configura la causal de exclusión de responsabilidad invocada, en la medida que el disciplinable no logró probar una “colisión” entre su derecho al trabajo y el deber de aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio, puesto que la designación en tal encargo en nada le impedía continuar ejerciendo su profesión y cumpliendo con los contratos que había suscrito». Y, por el contrario, contrastó que « su designación de defensor de oficio se dio, precisamente, por la profesión y el trabajo que desempeña, por lo que el derecho invocado no excluye ni es incompatible con dicha designación».

2.2. En línea con ello , destacó que « más allá de la carga laboral esgrimida, ninguna de las pruebas antes discriminadas acredita

que el derecho invocado no excluye ni es incompatible con dicha designación».

2.2. En línea con ello , destacó que « más allá de la carga laboral esgrimida, ninguna de las pruebas antes discriminadas acredita que, para los días y las horas en que fue citado como defensor de oficio en el proceso No. 08001110200020150067000 el doctor RANDY TATIS GONZÁLEZ hubiera estado imp osibilitado de acudir a las diligencias ». Así como que « aun con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, de carácter oneroso, la obediencia del deber reprochado, le imponía la obligación de organizar el desarrollo de cada uno de sus encargos, incluso la designación de oficio, pues el hecho de que ese encargo no genere ningún provecho económico al profesional del derecho no implica que deba ser desatendido, ignorado o relevado, en comparación con sus demás obligaciones ». Por lo cual, estimó «acertada la conclusión emitida por la primera instancia, respecto de la imposibilidad de acoger favorablemente la tesis de la defensa, en la medida que el doctor RANDY TATIS GONZÁLEZ no se encontraba ante una imposibilidad absoluta e insuperable de cumplir con sus deberes profesionales al interior del proceso No. 08001110200020150067000».FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 6 2.3. Ahora bien, respecto a la censura atinente a explicar «por qué, después de reducirse los hechos disciplinariamente relevantes y excluirse uno de los criterios utilizados para graduar la sanción, continuaba siendo necesaria y proporcional la suspensión como especie sancionatoria, en lugar de alguna de las demás sanciones

relevantes y excluirse uno de los criterios utilizados para graduar la sanción, continuaba siendo necesaria y proporcional la suspensión como especie sancionatoria, en lugar de alguna de las demás sanciones previstas en el régimen disciplinario, particularmente la multa o la censura»-, la Comisión accionada explicó que : aunque «determinó la necesidad de absolver al doctor RANDY TATIS GONZÁLEZ por la falta a la debida diligencia, consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, respecto de las presuntas inasistencias a las audiencias programadas en el proceso No . 08001110200020150067000, los días 29 de junio de 2023 y 11 de septiembre de 2023 », lo cierto es que -en su criterio - era «pertinente mantener la sanción impuesta por la primera instancia, dado que goza de proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad de la conducta». Ello, comoquiera que « el incumplimiento del deber de diligencia del profesional del derecho generó dilaciones injustificadas en el trámite procesal, afectando el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, concretamente los principios de eficiencia y celeridad». Resaltó que «el inconformismo del recurrente respecto del quantum de la sanción fue un ejercicio jurídico de ponderación de la sanción, acorde con los criterios de dosificación previstos en la Ley 1123 de 2007». Aspecto que «se enmarca en la autonomía e independencia judicial de los Jueces de la República».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como

judicial de los Jueces de la República».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural,FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 7 siempre que no se aprecie una manifiesta « vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para defi nir el conflicto… »

(recientemente CSJ, STC 5484-2026).

4. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural , sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual la Comisión accionada concluyó que: (i) «las pruebas aportadas por la defensa del disciplinable no acreditan la concurrencia de la causal eximente de responsabilidad previsto en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 ». Y (ii) a pesar de la absolución por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

la Ley 1123 de 2007 ». Y (ii) a pesar de la absolución por el presunto desconocimiento de los deberes previstos en los numerales 10 y 21 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, resultaba « pertinente mantener la sanción impuesta por la primera instancia, dado que goza de proporcionalidad y razonabilidad frente a la gravedad de la conducta».

Sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 prevé que «El abogado que incurra en cualquiera de las faltas reseñadas en el título precedente será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión». Sin embargo, no determinó el tipo de sanción que debía imponerse según el tipo de falta disciplinaria imputada. De allí que corresponde al juzgador disciplinarioen ejercicio de su autonomía - seleccionar la sanción a imponer, de conformidad con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 8

5. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de

sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una pa labra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la « esfera probatoria», cuando el « error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo

crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,FJBU Radicación no. 11001-02-30-000-2026-01502-00 9 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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