CSJ - STC19704-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19704-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19704-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01539-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Cristian Camilo Sepúlveda Echeverry contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA)–.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de su prerrogativa fundamental de petición, que estima vulnerada por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó que se le ordene proferir «una respuesta de fondo, clara, precisa, completa y congruente respecto de cada uno de los puntos planteados en el derecho de petición presentado el 26 de agosto de 2026».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

2 2.1. Indicó que , el 26 de agosto de 2026, presentó mediante correo electrónico dirigido a la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de La Judicatura, información relacionada con la modificación, deshabilitación o reemplazo del servicio público de consulta de abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados.

2.2. Señaló que , en el pasado, la ciudadanía podía efectuar la consulta mediante el enlace

deshabilitación o reemplazo del servicio público de consulta de abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados.

2.2. Señaló que , en el pasado, la ciudadanía podía efectuar la consulta mediante el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inscritosnew.as px y explicó que, al intentar acceder a éste, el sistema remitía a una página de error , sin informar si el servicio fue eliminado, trasladado, modificado o reemplazado.

2.3. Expuso que, en la comunicación remitida, solicitó, de manera concreta, que se le informara cuáles fueron «las razones por las cuales había sido retirado, modificado el citado enlace, la fecha, la decisión administrativa, la actualización tecnológica o las circunstancias que dieron origen al cambio». Asimismo, pidió que le informaran «cuál es actualmente el enlace, módulo o herramienta oficial que reemplazó la consulta anteriormente disponible en Inscritosnew.aspx» y adicionalmente se le indicara «qué criterios de búsqueda permite actualmente el servicio de consulta de abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados y si existe hoy una herramienta que lo permita hacer sin conocer número de cédula, nombre, apellidos, número de tarjeta profesional u otros criterios de búsqueda».

2.4. En el mismo sentido, solicitó que se le indicara si la entidad tenía previsto mantener, restablecer o implementar un mecanismo de consulta con criterios amplios de búsqueda, de modo que la ciudadanía pudieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

3 acceder de manera sencilla, oportuna y efectiva a la

amplios de búsqueda, de modo que la ciudadanía pudieraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

3 acceder de manera sencilla, oportuna y efectiva a la información contenida en el Registro Nacional de Abogados.

2.5. Refirió que , a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo constitucional, no se le había dado respuesta, por lo que considera que se le está vulnerando su derecho fundamental de petición.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 2 de octubre pasado remitió al correo electrónico proporcionado por el peticionario, respuesta a su derecho de petición en el que explicó que el enlace de consulta anteriormente disponible fue deshabilitado el 6 de agosto de 2026, en el marco de las actualizaciones realizadas a la plataforma para garantizar el adecuado tratamiento y seguridad de la información que reposa en el SIRNA.

Precisó que la búsqueda mediante nombres podía generar imprecisiones ante la existencia de homónimos, razón por la cual la consulta pública se realiza actualmente mediante el tipo y número de documento de identificación.

Igualmente, indicó que la consulta sobre la vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, de las tarjetas profesionales, licencias temporales y carnés de jueces de paz y/o reconsideración se encuentra disponible enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

4 la opción “Certificado de Vigencia” de la página web de la URNA, precisando qu e allí la consulta se efectúa

4 la opción “Certificado de Vigencia” de la página web de la URNA, precisando qu e allí la consulta se efectúa seleccionando la calidad correspondiente e ingresando el tipo y número de documento de identificación de la persona consultada. También se le indicó que no se tiene previsto implementar nuevos mecanismos de consulta pública con criterios de búsqueda distintos a los actualmente establecidos.

Finalmente, adujo que cuando el ciudadano no cuente con el tipo y número de documento de identificación, puede presentar una solicitud motivada al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, indicando el nombre completo y/o el número de credencial profesional. De igual manera, se señaló la ubicación del instructivo “Generación de certificados”, disponible en la sección de preguntas y respuestas frecuentes sobre el SIRNA, y se precisó que el certificado permite consultar el estado de vigencia y los datos de domicilio profesional que reposan en el sistema.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual noRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

5 permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del derecho fundamental de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que el núcleo esencial de dicha prerrogativa no se agota con la posibilidad de formular solicitudes ante las autoridades, sino que comprende el correlativo deber de estas de emitir una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, y ponerla efectivamente en conocimiento del interesado, sin que ello implique que deba accederse favorablemente a lo solicitado ( CSJ, STC4035-2020, CSJ, STC1914-2021 y CSJ, STC8845-2026).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

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3. Del caso concreto.

3.1. En el presente asunto, la inconformidad del promotor se circunscribe a la falta de respuesta a la petición

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3. Del caso concreto.

3.1. En el presente asunto, la inconformidad del promotor se circunscribe a la falta de respuesta a la petición que formuló el 26 de agosto de 2026 ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura , encaminada a obtener información relacionada con la modificación, deshabilitación o reemplazo del servicio público de consulta de abogados inscritos en el Registro Nacional de Abogados.

De entrada, advierte la Sala que el requerimiento elevado por el gestor reviste naturaleza administrativa, en la medida en que el mismo no se encuentra relacionado con el desarrollo o definición de actuación judicial alguna, sino que pretende obtener información acerca del funcionamiento de una herramienta de consulta pública administrada por la entidad accionada. Por consiguiente, resulta aplicable el derecho fundamental de petición.

3.2. Revisadas las pretensiones de la acción de tutela y los elementos de convicción obrantes en el expediente, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA) dio respuesta al derecho de petición formulado por el accionante el 26 de agosto último y acreditó su debida notificación, tal y como se evidencia en la siguiente captura de pantalla:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

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3. Del hecho superado

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, la entidad

3. Del hecho superado

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, la entidad acusada, en respuesta al derecho de petición citado dio respuesta de fondo el pasado 2 de octubre, pronunciándose sobre cada uno de los interrogantes que le fueron formulados.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden para que se le dé trámite a la casación presentada.

Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que:

(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01539-00

8 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013 -00184-01 y STC2909-2024).

4. Conclusión.

00541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013 -00184-01 y STC2909-2024).

4. Conclusión.

Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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