CSJ - STC19705-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19705-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19705-2026
Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05728-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, promovió en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad , a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2017-00206-04.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que estima vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó, «…DEJAR SIN EFECTO el auto del 2 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el auto no. 275 del 25 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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febrero de 2026, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante los cuales se negó la nulidad por indebida notificación» y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene «a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión que,
Popayán, mediante los cuales se negó la nulidad por indebida notificación» y que, como consecuencia de lo anterior, se ordene «a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión que, con arreglo a la Constitución y a la jurisprudencia sobre la materia, declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo a partir de la notificación del mandamiento de pago del 14 de noviembre de 2017 respecto del señor Carlos Felipe Muñoz Rodríguez, y disponga que su notificación se surta en debida forma, en su domicilio real, de manera que pueda ejercer su derecho de defensa…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, el 17 de marzo de 2014, constituyó, mediante documento suscrito en la Notaría 21 de Cali, junto con Carlos Felipe Muñoz Bolaños, Jorge Enrique Botero Uribe, Jorge Andrés Botero Orozco y José Jesús Mejía Castaño, una unión temporal denominada "UT MBM", cuyo objeto era el desarrollo, construcción y administración de un centro comercial en la ciudad de Popayán. En el acta de constitución se fijó como su domicilio principal la Carrera 8 No. 5-41 de esa misma ciudad, precisando que, si bien dicha dirección era su domicilio, nunca fue el lugar de habitación y residencia.
2.2. Señaló que, el 20 de octubre de 2017, la Caja de Compensación Familiar del Cauca –COMFACAUCA– presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de los integrantes de dicha unión temporal , en su
Compensación Familiar del Cauca –COMFACAUCA– presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de los integrantes de dicha unión temporal , en su condición de deudores solidarios, obligación que dijo, constaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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en la promesa de compraventa del inmueble suscrita entre las partes, documento que, junto con el acta de constitución de la unión temporal, integra el título ejecutivo objeto del proceso, proceso cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán.
2.3. Sostuvo que, por auto de 14 de noviembre de 2017, se libró mandamiento de pago en su contra y los demás codeudores solidarios, y que como dirección para efectos de notificación personal de la parte de mandada fue informada aquella registrada en el acta de constitución de la unión temporal, razón por la cual la citación para notificación personal fue remitida allí el 26 de marzo de 2018. Agregó que, de manera posterior, y ante la no comparecencia para notificarse personalmente, el aviso de que trata el artículo 292 del Código General del Proceso, fue igualmente enviado a ese lugar el 21 de mayo de 2018.
2.4. Indicó que en ningún momento se efectuó actuación alguna de notificación en su domicilio personal, el cual dijo se encontraba fuera de Popayán y que, según indicó, era de conocimiento de la parte demandante , en tanto esa entidad sabía que los integrantes de la unión temporal tenían domicilios individuales distintos de la sede operativa de aquella. Sin embargo, optó por notificar le en una dirección
era de conocimiento de la parte demandante , en tanto esa entidad sabía que los integrantes de la unión temporal tenían domicilios individuales distintos de la sede operativa de aquella. Sin embargo, optó por notificar le en una dirección que no correspondía a su lugar de habitación.
2.5. Relató que, como consecuencia de esa situación, se le tuvo por notificado por aviso, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso, y el proceso ejecutivoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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continuó su curso en su contra en todas sus etapas, sin que hubiese tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
2.6. Señaló que, una vez tuvo conocimiento del proceso, y siendo esa la primera actuación adelantada en el mismo, formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado con posterioridad al mandamiento de pago, con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación , para lo cual acompañó prueba documental con la que pretendió acred itar que, para el año 2018, fecha en que se realizó la notificación, su vida personal y profesional se desarrollaba por fuera de la ciudad de Popayán.
2.7. Expuso que, por auto de 25 de febrero de 2026, el Juzgado de conocimiento en negó la nulidad al considerar, de una parte, que la notificación se habría efectuado en legal forma por haberse remitido las comunicaciones a la dirección denunciada sin devolución ni rechazo; y, de otra, que cualquier eventual irregularidad habría quedado saneada con la comparecencia del demandado al proceso mediante
forma por haberse remitido las comunicaciones a la dirección denunciada sin devolución ni rechazo; y, de otra, que cualquier eventual irregularidad habría quedado saneada con la comparecencia del demandado al proceso mediante apoderado.
2.8. Informó que c ontra esa determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación . Siendo el primero de ellos resuelto de manera adversa a sus pretensiones, se concedió la apelación ante el Tribunal Superior de Popayán, autoridad que, en auto de 2 deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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septiembre pasado, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia.
2.9. Refirió que los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal incurren en yerros tales como; (i) haber resuelto con apoyo en la carga de la prueba del artículo 167 del Código General del Proceso, ante la incertidumbre sobre el domicilio, sin ejercer las facultades oficiosas de decreto probatorio para despejarla, tratándose de un vicio que comprometía el derecho de defensa (yerro de orden fáctico); y (ii) haber transcrito y reconocido la doctrina sobre la convocatoria y notificación individual de los integrantes de una unión temporal, para enseguida abstenerse de aplicarla al caso, validando la notificación realizada en la dirección funcional de la Unión Temporal (yerro de orden sustantivo y desconocimiento del precedente).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán puntualizó que de la lectura del escrito de tutela, es
desconocimiento del precedente).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán puntualizó que de la lectura del escrito de tutela, es patente que la intención del aquí accionante ante el resultado adverso del recurso de apelación por él propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional, lo que dijo hace evidente su improcedencia, aunado a que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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Consideró no ser necesario extender la discusión acerca de los temas abordados y desatados en la segunda instancia, y simplemente expresó r emitirse a los considerandos y lo decidido en el auto de 2 de septiembre de 2026, que cuenta con la motivación que exige el artículo 279 del Código General del Proceso.
2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones a su cargo y defender su legalidad , solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de ese Despacho, en la medida en que el auto censurado por esta senda no incurrió en defecto sustantivo, fáctico ni en desconocimiento del precedente. De igual forma, pidió no decretar la medida provisional pedida, por recaer el remate sobre un bien de un codemandado frente al cual dijo, la nulidad alegada no produciría efecto alguno.
3. Finalmente, la Caja de Compensación Familiar del
decretar la medida provisional pedida, por recaer el remate sobre un bien de un codemandado frente al cual dijo, la nulidad alegada no produciría efecto alguno.
3. Finalmente, la Caja de Compensación Familiar del Cauca Comfacauca, consideró como sorprendente que a estas alturas del proceso, desde la entrada en vigencia del Código General Del Proceso, que desarrolló como principio general en materia probatoria, la aplicación del principio dispositivo, conforme al cual, recae en las partes la carga de la prueba, y solamente en casos excepcionales podrá el Juez en uso de su s poderes de instrucción, decretar pruebas de oficio, se recurra a invocar esta facultad, para tratar de contener los yerros en el aporte de pruebas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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Por tanto, señaló que l a carga probatoria indudablemente recae en la parte interesada, que debe hacer el esfuerzo necesario para aportar los medios de convicción que le permitan sacar avante su pretensión.
Con todo consideró que el Tribunal accionado acertó al considerar que las pruebas arrimadas por el accionante no fueron suficiente para desvirtuar el trámite concerniente a la notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo efectuado varios años atrás.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela ante la advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
advertencia de una vía de hecho.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo paraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Si bien los jueces ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando los primeros incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental co nstitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC42692015, 16 abr. 2015).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán vulneró las garantías esenciales de Carlos Felipe Muñoz Rodríguez con la decisión del 2 de septiembre de 2026, que ratificó la desestimación de
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán vulneró las garantías esenciales de Carlos Felipe Muñoz Rodríguez con la decisión del 2 de septiembre de 2026, que ratificó la desestimación de la nulidad fundamentada e n una supuesta notificación defectuosa del auto de apremio librado 14 de noviembre de 2017.
Lo anterior, porque si bien la censura también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, el actual examen se circunscribirá a la actuación que sobre el punto profirió su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026 y STC9408-2026).
3. De la razonabilidad de la decisión.
3.1. En consideración a lo anterior, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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decisión contenida en el proveído de 2 de septiembre de 2026 cuestionado no denota arbitrariedad.
En efecto, el Tribunal accionado hizo un análisis de los suasorios allegados por e l demandado y que le permitió colegir que este no logró desvirtuar los hechos alegados y la supuesta nulidad producida, señalando que
En efecto, el Tribunal accionado hizo un análisis de los suasorios allegados por e l demandado y que le permitió colegir que este no logró desvirtuar los hechos alegados y la supuesta nulidad producida, señalando que
los documentos allegados con su solicitud no exhiben con grado de certeza que su domicilio fuera otro distinto a aquel donde se efectuó el enteramiento, o que la parte actora conociera de otro lugar de notificaciones y pese a ello procediera deliberadamente a remitir las comunicaciones a una dirección diferente con el propósito de esconder el trámite e impedir su comparecencia al proceso. Por el contrario, el hecho de que las comunicaciones se recibieran en el lugar de destino sin objeción alguna, y a falta de prueba suficiente que lleve a conclusión distinta, se aprecia como un indicio adicional de la regularidad del procedimi ento de notificación adelantado y debidamente acreditado por el extremo ejecutante en observancia de lo previsto en los artículos 291 y 292 del C.G.P.»
Fue así como puntualizó que:
Vistos los documentos adosados con el escrito de nulidad, puntualmente en lo que respecta al primer semestre del 2018 cuando se realizó la cuestionada notificación, se tiene, que el apelante aportó contrato de arrendamiento de vivienda urbana suscrito el “ 31 de enero de 2018 ” entre la sociedad ESPAZIO INMOBILIARIO LTDA. en calidad de arrendador, y el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ RODRIGUEZ como arrendatario de un apartamento ubicado el Edificio Nicolás de Federman de la ciudad de Bogotá, por un término de un año contado desde el 1 de
señor CARLOS FELIPE MUÑOZ RODRIGUEZ como arrendatario de un apartamento ubicado el Edificio Nicolás de Federman de la ciudad de Bogotá, por un término de un año contado desde el 1 de febrero de 2018. Llama la atención de esta Judicatura, que en relación con ese contrato, el interesado no acompañó ningún documento que respalde la ejecución del mismo, esto es, recibos, constancias, certificados u otro, donde se revele objetivamente que era él quien efectivamente residió en ese Edificio, y que permita corroborar que trasladó su domicilio a esa localidad al menos desde el mes de enero hasta mayoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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del año 2018 (Negrillas ex texto).
Lo anterior destacando, además que, en la parte final del referido contrato de arrendamiento, junto a su firma, el señor CARLOS FELIPE señaló como “ dirección de notificación ”, “dirección laboral” y de “residencia” la “Calle 2 No. 116 – 650 de la ciudad de Cali ”, es decir, una tercera dirección que tampoco corresponde con esa presunta nueva situación personal.
3.3.4. Y en cuanto a las certificaciones de los contratos celebrados por el señor CARLOS FELIPE MUÑOZ RODRIGUEZ con diferentes entidades públicas, en el interregno que interesa a la discusión, solamente se informa de un contrato de prestación de servicios celebrado con la ESAP con fecha de inicio el 15 de enero de 2018 y finalización el 31 de diciembre de 2018, sin que sea viable inferir de esa sola constancia, que en virtud de
de servicios celebrado con la ESAP con fecha de inicio el 15 de enero de 2018 y finalización el 31 de diciembre de 2018, sin que sea viable inferir de esa sola constancia, que en virtud de tal convenio el contratista se vio obligado a domiciliarse en la ciudad de Bogotá durante todo el año 2018. Ello resaltando igualmente, que no se informa cuál era – según ese contrato - su dirección para efectos de notificaciones personales durante dicha época. (Negrillas fuera de texto).
3.2. Ante este escenario, y c onforme se había anticipado, de lo descrito se descarta la prosperidad del amparo, en la medida en que no se está ante una providencia arbitraria o caprichosa, pues al margen de que se compartan o no todos los argumentos esbozados por el colegiado, se advierte que obedecen a una razonable ponderación de la realidad que muestra el expediente, y la decisión propende por una solución idónea a la problemática puesta bajo conocimiento.
En ese sentido, tampoco puede aducirse que la actuación del Tribunal implicó un defecto procedimental absoluto, pues, tal como lo consagra el artículo 167 del Código General del Proceso, « incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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ellas persiguen», de manera que le correspondía al demandado demostrar que el citatorio y su posterior aviso de notificación fue remitido a una dirección que no correspondía al l ugar donde debió realizarse dicho enteramiento, y que por el contrario, para esa fecha, él se encontraba radicado en la
demostrar que el citatorio y su posterior aviso de notificación fue remitido a una dirección que no correspondía al l ugar donde debió realizarse dicho enteramiento, y que por el contrario, para esa fecha, él se encontraba radicado en la ciudad de Cali , a efectos de obtener la prosperidad de la nulidad que planteó ante el juzgador de primer grado, lo cual no hizo, toda vez que los documentos allegados con su solicitud no exhiben con grado de certeza que su domicilio fuera otro distinto a aquel donde se efectuó el enteramiento, o que la parte actora conociera de otro lugar de notificaciones y pese a ello procediera deliberadamen te a remitir las comunicaciones a una dirección diferente con el propósito de esconder el trámite e impedir su comparecencia al proceso.
En tales condiciones, como en esta excepcional sede no se desvirtuó la información contenida en las providencias objeto de censura, carga probatoria que estaba radicaba en cabeza de la parte interesada en invalidarlas, debe partirse de la presunción de leg alidad que cobija las decisiones; aunado a ello, debe precisarse que el interesado en momento alguno logró probar que la notificación realizada estuvo viciada de nulidad.
4. Conclusión
Así las cosas, la Sala concluye que la discrepancia expresada por el promotor no es suficiente para reabrir la discusión culminada ante los jueces de conocimiento , pues para ello no basta que una resolución sea discutible o pocoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento
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convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.
Entonces, sin perjuicio de que tras definirse lo atinente a la nulidad, con un sólido soporte la actora opte por acudir a otro instrumento defensivo, lo cierto es que con los insumos presentados en sede de tutela, la Corte encuentra que la resolución reprochada no se muestra descontextualizada del ordenamiento legal que amerite su corrección por incursión en defecto sustantivo o procedimental, y tampoco se advierta afectada la valoración probatoria que configure yerro fáctico, por el contrario, dicha ponderación se muestra objetiva y acorde con las reglas de la sana crítica.
Recuérdese que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC8366-2026).
En consecuencia, se evidencia que la intención de la
definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451 , citada entre otras en CSJ, STC8366-2026).
En consecuencia, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría el auxilioRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario y residual, «como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ». (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113 -01, citada en CSJ, STC19366-2025 y STC2514-2026, entre otras).
Por lo discurrido, s e desestimará la salvaguarda deprecada, toda vez que la actuación criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales materia de invocación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Carlos Felipe Muñoz Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
del Tribunal Superior de Popayán.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05728-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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