CSJ - STC19706-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19706-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19706-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 28 de julio de 2026, en la acción de tutela formulada por Oscar Fernando Quintero Mesa contra los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca, y Caldas; la Magistrada Socorro Mora Insuasty de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , trámite al que se vinculó a los Magistrados Hugo Javier Salcedo Oviedo, Elcy Alcira Segura Díaz, Jorge Eduardo Ramírez Amaya, Germán Varela Collazos, los jueces Francia Yovanna Palacios Dosman, Andrea Delgado Perdomo, Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, Cristhian Cabezas, los abogados Caled Cano, Gloria Amparo Ramírez Quintero, Hernando Morales Pla za, Ana Lucero Muñoz, y Gennis Afanador Greco , Colpensiones, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Regional Delmy Ca rmenza Cast illo, LilianaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 2 Rosales España, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 760012204000-2026-01486-00.
2 Rosales España, y fueron citadas las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 760012204000-2026-01486-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a la educación, igualdad , libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia.
Del extenso escrito de tutela , en el que realizó un recuento de las actuaciones judiciales y administrativas adelantadas por sus mandatarios para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivi ente de padre y madre, en síntesis, manifestó haber contratado los servicios de varios abogad os. Refirió que, que en la Defensoría del Pueblo le designó unos defensores para asumir su defensa; sin embargo, ante Colpensiones guardaron silencio, por lo que operó el silencio administrativo y la entidad nunca le hizo el correspondiente pago.
Expuso que, al considerar que sus mandatarios judiciales no cumplieron sus deberes profesionales, ni garantizaron un a defensa técnica real y efectiva , formuló denuncias disciplinarias ante los Consejos Seccionales de la Judicatura de Valle del Cauca y Caldas, asuntos en los que no se impusieron sanciones, y tampoco dispuso que fueran relevados del cargo los funcionarios de la Defensoría.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 3
Sostuvo que, como las accionadas han desconocido las decisiones judiciales, instauró una acción de tutela para que le reconocieran dicha prestación social, que, por reparto, fue asignado su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal
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Sostuvo que, como las accionadas han desconocido las decisiones judiciales, instauró una acción de tutela para que le reconocieran dicha prestación social, que, por reparto, fue asignado su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , la cual fue inadmitida en auto del 30 de junio de 2026, posteriormente rechazada, determinación que recurrió y según afirmó, no ha sido resuelta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, i) declarar la nulidad del auto de inadmisión del 1º de julio de 2026, y como consecuencia, imprimirle el trámite correspondiente , con la vinculación de los funcionarios que dictaron las sentencias de 9 de octubre y 2 de diciembre de 2020, ii) reconocer la pensión de sobreviviente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, manifestó que conoció la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali co n el radicado n° 2026 -01339-00, trámite en el que dispuso la acumulación de las acciones identificada con n° 2026-01339-00, 2026 -01340-00, 2026 -01342-00, 202601343-00, 2026 -01344-00, 2026-01345-00 y 2026 -0134600. Señaló que, mediante fallo proferido el 30 de junio deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01
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00. Señaló que, mediante fallo proferido el 30 de junio deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 4 2026, las declaró improcedentes, d ecisión que impugnó el convocante.
Indicó que, el 26 de junio de 2026 le asignaron el conocimiento de la solicitud de amparo n° 2026 -01486 formulada por el accionante contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, la que fue rechazada al encontrarse configurada la temeridad del señor Quintero Mesa, inconforme con esa determinación, recurrió la decisión.
2. El patrimonio autónomo de remanentes del Instituto de seguros Sociales en liquidación – PARISS, la defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, los Consejos Seccionales de la Judicatura de Caldas , y Valle del Cauca , pidieron su desvinculación por falta de legitimación de la causa por pasiva porque no tiene n injerencia alguna en la presunta vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
3. El Juzgado Segundo Administrativo de Cali informó que Oscar Fernando Mesa Quin tero a través de apoderad o judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Universitario Antonio José Camacho con el radicado n° 2017-00262-00, demanda que fue entregada al dependiente judicial del apoderado del demandante, luego de haber sid o rechazada porque no fue subsanada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
fue entregada al dependiente judicial del apoderado del demandante, luego de haber sid o rechazada porque no fue subsanada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 5
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal Civil declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, al considerar que el expediente que contiene la acción de tutela que fue rechazada por temeridad, aún no había sido asignado para su conocimiento, y que mientras se encontrara pendiente de resolución la impugnación, no resultaba admisible adelantar un nuevo trámite enca minado a cuestionar las actuaciones que todavía n o han adquirido firmeza. Agregó que, tampoco habría lugar a revisar la actuación, porque no se acreditó la existencia de un fraude que, de manera excepcional, permitiera acudir a otra solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que impugna la «falsa sentencia en alzada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las garantías fundamentales del accionante, al rechazar la acción de tutela en referencia por temeridad, o si, por el contrario, la decisión cuestionada se encuentra sustentada en las actuacionesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 6 procesales adelantadas y la existencia de un trámite constitucional previo de resolución.
2. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada.
6 procesales adelantadas y la existencia de un trámite constitucional previo de resolución.
2. Improcedencia de la tutela al haber sido presentada de manera anticipada.
2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte la confirmación de la improcedencia de la acción toda vez que, el señor Mesa Quintero instauró está solicitud de amparo de manera anticipada, debido a que de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conoce de la impugnación proferirá la decisión dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente, y al revisar la página web de la Rama Judicial se observa que , el expediente n° 2026 -01486-01 fue remitido y radicado en la Sala de Casación Penal el 4 de agosto de 2026 , como se observa en la siguiente imagen:Radicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 7
2.2. Así las cosas, resulta prematuro reclamar cualquier pronunciamiento del juez constituc ional sobre el particular mientras la actuación se encuentre pendiente de resolución del trámite de segunda instancia. En esas condiciones, la solicitud de amparo deviene improcedente, pues no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto subsiste un mecanismo judicial idóneo y eficaz en trámite para que el funcionario competente examine los reparos formulados y adopte la determinación que en derecho corresponda.
Anticipar un pronunciamiento en sede de tutela implicaría desplazar indebidamente al juez natural y convertir este mecanismo excepcional en una instancia paralela o
adopte la determinación que en derecho corresponda.
Anticipar un pronunciamiento en sede de tutela implicaría desplazar indebidamente al juez natural y convertir este mecanismo excepcional en una instancia paralela o anticipada del correspondiente trámite. Sobre el tema se ha explicado que, no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC10225-2021, STC331-2024, y STC7445-2026 entre muchas).
3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRadicación n° 11001-02-04-000-2026-02131-01 8 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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