CSJ - STC19707-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19707-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19707-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05771-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Carmen Elena, Beatriz Elena, Juan Ignacio, Lupercio Enrique, y Fernan Enrique Ávilez Montiel contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al que se vinculó a las demás partes y terceros intervinientes en el trámite de restitución de tierras rad. nº2020-00014-01.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de su s prerrogativas al debido proceso , «defensa» y acceso a la administración de justicia, que estiman transgredidas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron «ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que se pronuncie sobre los poderes y la solicitud de personería radicados el 1 de septiembre de 2026 a favor del abogado Wilmer Stic Zafra Rodrígu ez y, una vezRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00
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reconocidos, habilite su acceso al expediente rad. n°2020-00014-01 para garantizar el ejercicio de su representación judicial»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
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reconocidos, habilite su acceso al expediente rad. n°2020-00014-01 para garantizar el ejercicio de su representación judicial»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Refirieron que son reclamantes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n°2020 -00014-01, relacionado con el predio Mundo Nuevo – Parcela #11B, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n°140-16680, actualmente en conocimiento de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Señalaron que, para ejercer su representación judicial, confirieron poder especial al abogado Wilmer Stic Zafra Rodríguez, quien el 1 de septiembre de 2026 radicó ante la Secretaría de la Sala solicitud de reconocimiento de personería, incorporación de los cinco poderes al expediente y asociación del proceso a su usuario profesional en el Portal de Restitución de Tierras para poder acceder al expediente electrónico. Ese mismo día, la Secretaría acusó recibo e informó que la solicitud pasaba a trámite.
2.2. Agregaron que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional han transcurrido más de tres semanas sin que se haya reconocido la personería del apoderado ni habilitado su acceso al expediente electrónico, situación que impide el ejercicio efectivo de su defensa técnica, al no poder conocer integralmente las actuaciones, verificar el estado delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 3
proceso ni adelantar oportunamente las gestiones necesarias para la protección de sus derechos.
conocer integralmente las actuaciones, verificar el estado delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 3
proceso ni adelantar oportunamente las gestiones necesarias para la protección de sus derechos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia indicó que , durante el trámite de la presente acción constitucional, profirió la providencia mediante la cual resolvió la solicitud que constituye el objeto de la tutela, relacionada con el memorial presentado el 1º de septiembre de 2026. En consecuencia, la omisión que fundamentaba la solicitud de amparo dejó de existir, en tanto actualmente existe una decisión judicial que resuelve la petición de los accionantes. Esta circunstancia configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la situación que originó la presunta vulneración fue satisfecha durante el trámite de la acción.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que, al pertenecer a la rama ejecutiva del poder público, no ejerce funciones jurisdiccionales ni está facultada para resolver asuntos sometidos a los jueces. Por ello, su participación en los hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales es inexis tente, al no tener competencia ni intervención en el asunto objeto de la tutela, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que, para que proceda el amparo constitucional debe existir una vulneración o amenaza cierta, imputable y directa, derivada de una acción u omisión de la entidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00
Adujo que, para que proceda el amparo constitucional debe existir una vulneración o amenaza cierta, imputable y directa, derivada de una acción u omisión de la entidadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 4
contra la cual se dirige la tutela. En este caso, no existe relación causal entre la actuación de la ANH y la presunta vulneración de derechos, comoquiera que dicha entidad no ha intervenido, negado ni reconocido ninguna pretensión judicial, por lo que no puede atribuírsele responsabilidad alguna frente a los hechos objeto de la acción.
3. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, al no existir acción u omisión atribuible a la entidad relacionada con los hechos de la tutela o con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos expuestos en la tutela no corresponden a acciones u omisiones atribuibles a esta entidad y, además, no tiene competencia legal para resolver las pretensiones planteadas, cuya atención corresponde a la Sala Civil Especializada en
Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas reseñó que no ha vulnerado los derechos invocados por el extremo accionante, por lo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar respecto de dicha entidad, al carecer de
Reparación Integral a las Víctimas reseñó que no ha vulnerado los derechos invocados por el extremo accionante, por lo que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar respecto de dicha entidad, al carecer de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, disponer suRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 5
desvinculación del presente asunto, y denegar las pretensiones formuladas en su contra, al no haberse acreditado vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
6. La Procuraduría General de la Nación expresó que durante el trámite de la presente actuación, el Despacho accionado resolvió favorablemente la solicitud presentada por el abogado de los actores , habilitando el acceso al expediente electrónico y suministrando la información requerida; en consecuencia, desapareció la situación fáctica que dio origen a la acción de tutela, configurándose un hecho superado, toda vez que cesó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y cualquier orden constitucional carecería de objeto.
7. La Fiscalía General de la Nació n informó que, realizada la consulta en los sistemas de información por el nombre del accionante, no se encontró registro de petición o escrito relacionado con los hechos objeto de la presente acción. En consecuencia, al no ser esa entidad responsable de la conducta cuya omisión se alega, solicitó la desvinculación del trámite , por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
desvinculación del trámite , por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 6
derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Bajo ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en actuación claramente opuesta a la ley, por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así
abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juzgador natural se aparta de la jurisprudencia sin exponerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 7
argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Del Problema Jurídico
En el presente asunto, emerge con claridad que, el 1 de septiembre de 2026, el apoderado radicó ante la Secretaría de la Sala accionada solicitud de reconocimiento de personería, incorporación de los cinco poderes al expediente y vinculación del proceso a su usuario profesional en el Portal de Restitución de Tierras para acceder al expediente electrónico; sin que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional se hubiere proferido decisión de fondo sobre la solicitud.
4. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado
En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no
4. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado
En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que: «(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterado en STC6707 -2025, entre muchas otras).
Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entreRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 8
el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753 -2025). (Resaltado fuera del texto).
En efecto, habiéndose presentado la queja constitucional el 25 de septiembre de 2026 y su admisión notificada al día siguiente, observa la Corte que -con proveído de 30 de septiembre de 2026el estrado accionado profirió auto por medio del cual se reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes para actuar al interior del
de 30 de septiembre de 2026el estrado accionado profirió auto por medio del cual se reconoció personería jurídica al apoderado de los accionantes para actuar al interior del proceso y ordenó que por Secretaría se remita el link del expediente.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00 9
4. Conclusión.
En ese orden, la petición de amparo se torna improcedente, pues en el trámite de la tutela se profirió auto en la forma antes descrita, lo que permite inferir que la vulneración cesó , fue superada por el Despacho acusado antes de que se profiriera este fallo, en la forma antes descrita.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar el ruego supralegal pedido.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05771-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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