CSJ - STC19708-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19708-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sent encia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC19708-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX el 10 de septiembre de 2026 , en la acción de tutela que J.S.A.C., formuló contra el Juzgado XX,Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
2 trámite al que fueron vinculados L.F.N.P., la Defensor ía de
acción de tutela que J.S.A.C., formuló contra el Juzgado XX,Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
2 trámite al que fueron vinculados L.F.N.P., la Defensor ía de Familia y el delegado del Ministerio Público adscritos al despacho, así como los demás intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. XX.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, trabajo, educación, «defensa» y «contradicción».
Expuso que L.F.N.P., en representación de su hijo menor S.F.A.N. adelantó en su contra proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado XX, con fundamento en el acta de conciliación n° XX de 17 de mayo de 2016 . Señaló que se reclamaron obligaciones causadas entre junio de 2018 y enero de 2026, sin descontar ni individualizar los pagos que afirmó haber acreditado con desprendibles.
Refirió que , mediante auto de 9 de junio de 2026 , el juzgado libró mandamiento de pago en su contra . N o obstante, aseguró que, pese a haberse indicado correctamente su dirección electrónica en la demand a no recibió notificación alguna, circunstancia que configuró un defecto procedimental absoluto, por haberse omitido la notificación personal de esa providencia, lo que le impidió interponer recurso de reposición y formular las excepcionesRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
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notificación personal de esa providencia, lo que le impidió interponer recurso de reposición y formular las excepcionesRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
3 correspondientes, al tiempo que permitió que la liquidación presentada por la ejecutante produjera efectos sobre su salario sin posibilidad de contradicción.
Añadió que se desempeña como auxiliar operativo en C. y devenga un salario de $3.242.250, sobre el cual se efectúan descuentos por embargo de alimentos por $1.773.547 y otros montos correspondientes al sistema de seguridad social , de manera que su ingreso se redujo a $1.497.955. Sostuvo que el embargo se fijó en el límite máximo permitido, sin ponderar la afectación de su mínimo vital ni sus gastos de necesidades básicas, pese a que el remanente resulta insuficiente para sufragar sus gastos ordinarios. Agregó que continúa sin oportunidad procesal para controvertir el monto ejecutado y acreditar los pagos efectuados.
Finalmente, manifestó que, en las nóminas de julio y agosto de 2026 , C. calculó el embargo sobre la mitad del salario total antes de aplicar los descuentos de salud y pensión. A su juicio, la retención es irregular por cuanto se incluyó el auxilio de transporte y, además, debió efectuarse sobre el ingreso resultante después de esas deducciones , pues tomar como base el salario nominal desconoce las garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar al juzgado remitir copia del expediente y practicar la
pues tomar como base el salario nominal desconoce las garantías previstas en el Código Sustantivo del Trabajo.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó (i) ordenar al juzgado remitir copia del expediente y practicar la notificación personal de la demanda en debida forma ,Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
4 concediendo el término para ejercer la defensa o realizar el pago; (ii) dejar sin efecto las actuaciones posteriores que dependan de una « supuesta notificación no acreditada »; (iii) ordenar al juzgado resolver la « solicitud concomitante de nulidad, control de legalidad y regulación de la medida »; (iv) ordenar el levantamiento del embargo hasta que se adelante la notificación y se decida, o subsidiariamente reducirlo al valor de la cuota ($660.488); (iv) ordenar a C. abstenerse de aplicar el 50% sobre los rubros que no constituyen salario , y que «cualquier suma retenida por encima de la base o porcentaje finalmente válido sea devuelta o imputada al saldo real de la obligación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado XX solicitó negar el amparo al considerar que no se configuró la vulneración alegada. Explicó que las medidas cautelares podían decretarse y materializarse antes de la notificación personal del ejecutado y que este ha ejercido su defensa sin apoderado judicial, pese a que, por la naturaleza del proceso, requiere derecho de postulación.
Además, informó que adelanta los asuntos conforme a un sistema de turnos y criterios de priorización . El proceso
ejercido su defensa sin apoderado judicial, pese a que, por la naturaleza del proceso, requiere derecho de postulación.
Además, informó que adelanta los asuntos conforme a un sistema de turnos y criterios de priorización . El proceso entró al despacho el 4 de septiembre de 2026, ocupa la casilla 3198 y está precedido por 197 asuntos pendientes, por lo que estimó resolver las solicitudes del actor en mes y medio,Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
5 porque el trámite no reúne criterios de priorización que justifiquen alterar el orden.
2. La Defensora de Familia del Centro Zonal de XX solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ICBF y subsidia riamente, la improcedencia del amparo por existir mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso ejecutivo. Además, pidió mantener vigentes las cautelas para proteger los derechos del menor alimentario y, consideró que cualquier ajuste al embargo o a la liquidación debe tramitarse ante el juez natural.
3. La Procuradora 24 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de XX, solicitó declarar improcedente el ampa ro por falta de subsidiariedad, al advertir que no se acreditó que el actor hubiera formulado ante el juzgado petición relacionada con el mandamiento de pago o la reducción del embargo.
4.C. solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar el amparo. Explicó que carece de competencia para modificar, reducir o levantar la medida, sin embargo,
4.C. solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y, subsidiariamente, negar el amparo. Explicó que carece de competencia para modificar, reducir o levantar la medida, sin embargo, manifestó que excluyó el auxilio l egal de transporte de la retención directa y reintegró $124.548.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX negó el amparo frente a la mora judicial y lo declaró improcedente sobre las demás pretensiones. En sustento, adujo que no existía dilación injustificada, pues al momento de interponerse la acción no había vencido el término para resolver las solicitudes del actor pues el juzgado explicó el turno y plazo aproximado de decisión.
Además, estimó prematur o pronunciarse sobre la legalidad de la notificación, las medidas cautelares y su regulación, porque tales asuntos están en trámite ante el juez natural sin que se acredit e un perjuicio irremediable. Por último, le explicó al accionante la posibilidad legal de la materialización de medidas cautelares de forma previa a la notificación del auto que libra mandamiento de pago en esta clase de asuntos.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante cuestiona que el a quo no efectuara un análisis material de la afectación concreta de su mínimo vital, pese a que, los elementos económicos evidencian que el ingreso disponible resulta insuficiente para sufragar sus gastos básicos. En su criterio, el juez debe v alorar las
análisis material de la afectación concreta de su mínimo vital, pese a que, los elementos económicos evidencian que el ingreso disponible resulta insuficiente para sufragar sus gastos básicos. En su criterio, el juez debe v alorar las circunstancias particulares y adoptar una solución compatible con la dignidad humana , más cuando el 50%Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
7 previsto para las obligaciones alimentarias constituye un límite máximo y no una tarifa automática. Aclaró que no pretende desconocer la medida ni el in terés superior de l menor, sino que aquella sea regulada de forma razonable mientras el juez natural se pronuncia.
Finalmente, insistió en que el perjuicio persiste y amerita una protección transitoria porque el descuento se mantiene y la afectación se renueva con cada pago de nómina. Respaldó su planteamiento en el pronunciamiento de la Defensoría de Familia, quien coadyuvó la posibilidad de regular la medida al valor de la cuota, y reiteró que su proporcionalidad debe examinarse de forma individualizada.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, como concluyó el Tribunal, la acción de tutela es improcedente por prematura frente a los reparos por indebida notificación y desproporción de la medida de embargo salarial decretada en el proceso ejecutivo de alimentos que cursa en su contra , por encontrarse tales asuntos pendientes de decisión ante el juez natural, o si, como sostiene el impugnante, se configuró un perjuicio irremediable que habilita la intervención transitoria
ejecutivo de alimentos que cursa en su contra , por encontrarse tales asuntos pendientes de decisión ante el juez natural, o si, como sostiene el impugnante, se configuró un perjuicio irremediable que habilita la intervención transitoria del juez constitucional.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
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2. Improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
2.1. Jurisprudencialmente, se ha indicado que este instrumento excepcional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las p ersonas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a esta senda constitucional. De igual forma, se destaca que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los instrumentos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso (CSJ, STC393-2026 y STC2302-2026, entre muchas).
2.2. De la revisión del expediente y las pruebas aportadas, se establece la improced encia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad , teniendo en cuenta que el 13 de agosto de 2026 1 el accionante presentó al Juzgado XX escrito de « nulidad por indebida notificación», excepciones de mérito, oposición a la liquidación y solicitud relacionada con la medida cautelar , mediante el
en cuenta que el 13 de agosto de 2026 1 el accionante presentó al Juzgado XX escrito de « nulidad por indebida notificación», excepciones de mérito, oposición a la liquidación y solicitud relacionada con la medida cautelar , mediante el cual formuló similares reparos a los que ahora pretende sean examinados por esta vía constitucional. Dicha actuación ingresó al despacho para resolver el 4 de septiembre de
1 PDF «009_009CorreoXXNulidad+Excepciones.pdf» C Principal Expediente de proceso ejecutivo de alimentos.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
9 20262, según el informe secretarial obrante en el proceso ejecutivo de alimentos , por lo que tales solicitudes se encuentran pendientes de pronunciamiento.
2.3. En consecuencia, el asunto objeto de esta acción se encuentra en curso, y el amparo se torna improcedente por falta del requisito mencionado en la modalidad de prematuro, pues al momento de formularse esta acción de tutela -1º de septiembre de 20263-, el referido memorial no había ingresado al despacho para resolver y, por tanto, no había comenzado a correr el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para que el juez natural adoptara la decisión correspondiente.
Por lo ante rior, los reparos relacionados con la notificación del mandamiento de pago y la proporcionalidad del embargo no puedan ser examinados por esta Sala mientras se encuentran pendientes de resolver por el funcionario competente. Esto es así, porque,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión
del embargo no puedan ser examinados por esta Sala mientras se encuentran pendientes de resolver por el funcionario competente. Esto es así, porque,
(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC1271-2026).
2 PDF « 012_012AlDespacho04-09-2026.pdf» C Principal Expediente de proceso ejecutivo de alimentos. 3 PDF «02ActaReparto(10).pdf» Expediente de tutela.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
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2.4. A similar conclusión se llega frente a la pretensión encaminada a que por esta vía se orden e la remisión del expediente judicial, pues se observa que el 29 de julio de 2026 el actor solicitó su acceso y ese requerimiento fue atendido el mismo día4 por el juzgado mediante el envío del enlace a su correo electrónico, sin que se advierta que posteriormente hubiera formulado una nueva solicitud en tal sentido.
2.5. Igualmente ocurre con las pretensiones contra C., pues no se acreditó que, antes de a cudir al amparo, el accionante hubiera formulado directamente ante esa entidad
sentido.
2.5. Igualmente ocurre con las pretensiones contra C., pues no se acreditó que, antes de a cudir al amparo, el accionante hubiera formulado directamente ante esa entidad solicitud dirigida a controvertir la forma en cómo se practicaba la cautela. En todo caso, al ejercer su derecho de defensa en este trámite5, la entidad informó que antes de la formulación de este amparo excluyó el auxilio de transporte de la retención y reintegró al actor $124. 548 correspondientes al descuento efectuado por ese concepto.
3. Del fracaso de la impugnación.
Tampoco procede este mecanismo extraordinario como transitorio, en la medida que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, evento para el cual se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente
4 PDF «008_008CorreoXXNotificacionPersonalDemandado.pdf» Expediente de tutela. 5 PDF «13Contestación» Expediente de tutela.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
11 eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ, STC 861-2026).
En efecto, aunque el accionante afirmó que la retención del 50% de su salari o afecta sus gastos básicos, no aportó elementos suficientes que permitan establecer que su mínimo vital se encuentre efectivamente comprometido ni que se encuentre en una situación de gravedad e inminencia que haga impostergable la intervención constitucional.
Por el contrario, él mismo manifestó encontrarse
elementos suficientes que permitan establecer que su mínimo vital se encuentre efectivamente comprometido ni que se encuentre en una situación de gravedad e inminencia que haga impostergable la intervención constitucional.
Por el contrario, él mismo manifestó encontrarse vinculado laboralmente a C. y percibir un ingreso mensual, sin que se adviertan circunstancias adicionales que permitan concluir que la medida lo sitúa en una condición de especial vulnerabilidad. En este punto, el pronunciamiento de la Defensoría de Familia tampoco acredita, por sí solo, la configuración del perjuicio irremediable alegado.
4. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00354-01
12 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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