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CSJ - STC19710-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19710-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19710-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Giovanni Simoncini contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue convocada la Dirección de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, y citados las partes e intervinientes en el proceso verbal n°2023-800-160 / 2023-00160-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. Expuso que dentro del declarativo promovido contra Laucam Marítima SAS y los herederos determinados e indeterminados de José Alejandro Galtés Ordoñez, el Director de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades profirió sentencia el 4 de marzo de 2024.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

Informó que, el 2 de abril de 2024, la Superintendencia cuestionada concedió los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión el 8 de

Informó que, el 2 de abril de 2024, la Superintendencia cuestionada concedió los recursos de apelación interpuestos contra esa decisión el 8 de marzo de ese mismo año, tanto por la parte actora como por la pasiva, concretamente los herederos determinados del señor Galtés Ordoñez, los cuales fueron admitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior el 18 de abril de 2024. Afirmó que, el 24 de abril de 2024, la curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante en mención, se adhirió a la impugnación, y el 26 del mismo mes y año la parte demandada solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia, frente a lo cual el 30 de abril, el ad quem admitió la apelación adhesiva, negó la solicitud probatoria y ordenó correr traslado a las partes para sustentar los recursos. Indicó que el 9 y 10 de mayo de 2024 los apoderados de las partes presentaron las respectivas sustentaciones, y lo propio hizo la curadora ad litem el 14 de mayo respecto de la apelación adhesiva, habiendo ingresado el expediente al despacho para sentencia el 27 de mayo de 2024. Advirtió que, ante su solicitud de impulso procesal elevada el 19 de febrero de 2025, con auto de 24 de febrero la magistrada ponente expresó que el proceso se encontraba en turno para proferimiento de sentencia y fue reingresando el 5 de mayo de 2025, sin que a la fecha se haya realizado pronunciamiento, pese a que «se encuentra para fallo desde 27 de mayo de 2024, es decir, hace más de 17 meses».

3. Pretende que mediante el presente mecanismo «se ordene a la

pronunciamiento, pese a que «se encuentra para fallo desde 27 de mayo de 2024, es decir, hace más de 17 meses».

3. Pretende que mediante el presente mecanismo «se ordene a la magistrada ponente Adriana Saavedra Lozada de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, que (…) dicte una providencia que resuelva los recursos de apelación interpuestos desde marzo de 2024 y le ponga fin a la segunda instancia».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó las actuaciones adelantadas en el proceso en cuestión, aseverando que la tardanza enrostrada por el actor se encuentra justificada en la carga laboral, toda vez que «entre el mes de abril de 2024 y la fecha actual, se recibieron un aproximado de 117 procesos para decisión de apelación de sentencia, así como 175 apelaciones de auto», sumado a ello, recordó que a su cargo «se encuentran el diligenciamiento de acciones constitucionales, recursos frente a decisiones adoptadas en sede de primera instancia por las autoridades envestidas con funciones jurisdiccionales transitorias, por ejemplo, la Superintendencia de Sociedades y la Dirección Nacional de Derechos de Autor, entre otras».

Aunado a lo anterior, señaló que a comienzos de agosto de 2025 hubo un cambio en la integración de la Sala que igualmente ha incidido en los asuntos a su cargo, y que con el esfuerzo realizado por el equipo de

de Derechos de Autor, entre otras». Aunado a lo anterior, señaló que a comienzos de agosto de 2025 hubo un cambio en la integración de la Sala que igualmente ha incidido en los asuntos a su cargo, y que con el esfuerzo realizado por el equipo de trabajo que ella lidera, «el índice de productividad informando por la dependencia competencia (sic) para el año 2024, oscilante en un 114%, se ha mantenido en los tres trimestres que ya se materializaron de este año». Concretamente sobre el vencimiento del término para resolver la instancia, dijo «de acuerdo al cronograma de sentencias para el día 26 de noviembre de 2025, se discutirá junto con otros asuntos de naturaleza societaria en la Sala Decisión el respectivo proyecto de fallo y una vez aprobado se trasladará el expediente a la secretaría para que se surta el registro y notificaciones de rigor », y conforme a todo lo anterior, pidió negar el amparo «comoquiera que no se acredita la vulneración de derecho fundamental alguno». Por lo demás, relacionó las partes e intervinientes en el proceso criticado y compartió el respectivo enlace para acceder al expediente.

2. El Director de Jurisdicción Societaria I de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, tras proporcionar la relación de partes, apoderados y terceros intervinientes en proceso verbal n° 2023-800-00160, solicitó declarar que esa entidad «no

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

posee legitimación en la causa por pasiva [en tanto] no se formularon peticiones en su contra ni se invocaron derechos fundamentales transgredidos por esta».

3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

posee legitimación en la causa por pasiva [en tanto] no se formularon peticiones en su contra ni se invocaron derechos fundamentales transgredidos por esta».

3. Luz Amparo Forero Caviedes, en su calidad de curadora ad litem de los herederos indeterminados de José Alejandro Galtés Ordoñez, indicó que el Tribunal ha dado «explicaciones del turno procesal para emitir el correspondiente fallo », y adicionalmente, pidió «revisar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el legislador estableció un procedimiento específico ante una eventual mora judicial, consisten en solicitar la vigilancia judicial administrativa, consagrada en el numeral 6° del artículo 101 de la Ley 270 de 1996 (…) y lo previsto en el Acuerdo PSA11-8716 del 6 de octubre de 2011».

4. José Ernesto Galtés Machado, manifestó que « la caducidad o no del término para dictar sentencia de segunda instancia en el radicado 11001319900220230016001, no debe tener incidencia alguna en el sentido y fondo de la sentencia [puesto que] todos los términos procesales para presentar recursos y sustentarlos están precluidos y fueron oportunamente utilizados por ambas partes y por el curador ad litem de los herederos indeterminados », y que tanto él como «[sus] hermanos Alejandro e Indira Galtés Galeano», aspiran a que la acción sea «denegada por las razones que ha expuesto la magistrada actuante de la Sala Civil del

Tribunal Superior de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento

«denegada por las razones que ha expuesto la magistrada actuante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. De la mora judicial.

Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92). Por su parte, esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con

se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en STC3917-2025 y STC11656-2025 y STC17040-2025). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre

autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024, STC5447-2024 y STC13479-2025).

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Giovanni Simoncini, por incurrir en dilación procesal injustificada en relación con el trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso verbal rad. n°2023-00160-01.

3. Del caso concreto.

5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

Confrontados los argumentos del actor con las piezas procesales y con la información presentada por la autoridad accionada y la que obra en la página web de la Rama Judicial, la Sala desestimará el amparo solicitado al advertir que, frente a la situación de dilación procesal endilgada a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se evidencia una carencia actual de objeto por hecho superado. 3.1. En primer lugar, es necesario precisar que lo que motivó la presente reclamación, fue el hecho de que la autoridad judicial convocada no hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades del 4 de marzo de 2024, pese a que negada la solicitud probatoria y admitida la apelación adhesiva,

no hubiere resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades del 4 de marzo de 2024, pese a que negada la solicitud probatoria y admitida la apelación adhesiva, para dicho fin ingresó al despacho desde el 27 de mayo de 2024. No obstante, mediante el informe complementario allegado el 1° de diciembre de 2025, la colegiatura accionada indicó que -en atención a lo aprobado en sesión de sala de 26 de noviembre de 2025- «se profirió sentencia de segunda instancia», actuación que se encontraba en trámite de notificación por parte de la Secretaría del Tribunal. En efecto, al corroborar el respectivo expediente, la Corte establece que al interior del proceso declarativo con radicado n° 2023-00160-01, el pasado 1° de diciembre el Tribunal accionado profirió el fallo de segundo grado, mediante el cual resolvió: PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y séptimo de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, por el Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de impugnación para obtener la declaratoria de ineficacia de las decisiones adoptadas en el Acta número 16Bis del 8 de abril de 2022.

TERCERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de la declaración de inexistencia del Acta número 15 del 6 de octubre de 2021, la

TERCERO: DECLARAR LA COSA JUZGADA respecto de la declaración de inexistencia del Acta número 15 del 6 de octubre de 2021, la cual fue declarada inexistente en sentencia del 23 de enero de 2024, confirmada el 26 de junio del mismo año.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

CUARTO: CONFIRMAR en lo restante el fallo impugnado.

QUINTO: CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada en un 70% y a la parte demandante en un 30% ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia ante la prosperidad parcial de los recursos.

SEPTIMO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 3.2. Así las cosas, independientemente de las circunstancias que originaron la demora, tal situación fue superada durante el desarrollo de la presente salvaguarda -admitida y notificada el pasado 24 de noviembredando paso a la carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Sobre dicha figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que emerge cuando «la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de

consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), precisando enseguida que, (…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. (CC T-01/96). (Subraya la Sala). Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T-533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii)

7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16). Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01 ]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC16052-2024, STC13479-2025 STC16753-2025 y STC18038-2025). (Se destaca).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, se negará el resguardo invocado, toda vez que las circunstancias que el demandante

y STC18038-2025). (Se destaca).

4. Conclusión.

De conformidad con lo discurrido en precedencia, se negará el resguardo invocado, toda vez que las circunstancias que el demandante adujo como vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales, se corrigieron por la autoridad acusada durante el trámite de la presente acción.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por Giovanni Simoncini. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05548-00

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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