CSJ - STC19710-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19710-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19710-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05827-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Nurys Edith Gómez Guevara contra la Sala Civil Familia Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincul ó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de inmueble arrendado rad. n°2013-00143-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, «defensa», «contradicción», acceso a la administración de justicia , «tutela judicial efectiva », igualdad, «protección especial de la persona mayor », «vivienda digna», dignidad humana y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00
2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión que negó su oposición, así como el de 4 de junio siguiente, qu e negó su aclaración y adición. En su lugar, pidió proferir una nueva decisión que aplique el
confirmó la decisión que negó su oposición, así como el de 4 de junio siguiente, qu e negó su aclaración y adición. En su lugar, pidió proferir una nueva decisión que aplique el estándar de prueba «siquiera sumaria » previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso, valore integralmente las pruebas aportadas, considere el antecedente de la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014 y exponga una motivación suficiente.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, en el proceso de restitución de inmueble arrendado conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el 15 de septiembre de 2014 formuló oposición a la diligencia de entrega respecto del apartamento 4C, ante la autoridad comisionada. Afirmó que no fue demandada en ese juicio y que ocupa el inmueble como señora y dueña desde hace más de veinte años.
2.2. Indicó que la Inspección Primera Especializada de Policía rechazó su oposición el 22 de septiembre de 2014. Sin embargo, mediante sentencia de tutela de 8 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dejó sin efectos esa determinación y ordenó emitir la decisión que en derecho correspondiera. Añadió que, el 15 de octubre de ese año, la autoridad comisionada revocó el rechazo y admitió la oposición.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 3 2.3. Señaló que el trámite permaneció pendiente de
revocó el rechazo y admitió la oposición.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 3 2.3. Señaló que el trámite permaneció pendiente de resolución durante varios años. Expuso que, mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla advirtió que la autoridad comisionada no había cumplido íntegramente la s reglas aplicables y devolvió el despacho comisorio n°008 para que procediera conforme a la sentencia constitucional de 2014.
2.4. Refirió que la diligencia continuó en 2024 y que, durante el trámite de la oposición, se recibió su interrogatorio y se practicó prueba testimonial sobre su permanencia en el apartamento y los actos de posesión alegados. Sostuvo que esos elementos daban cu enta del ejercicio público y autónomo de poder material sobre el inmueble.
2.5. Manifestó que, mediante providencia de 16 de abril de 2026, el juzgado negó la oposición y dispuso continuar con la entrega. Según reseñó, consideró que había ingresado al inmueble como tenedora, por intermedio de su hermano, y que no se acreditaron sufici entemente la época y las circunstancias de la interversión de ese título.
2.6. Indicó que apeló esa determinación y que, mediante auto de 7 de mayo de 2026, la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Expuso que la colegiatura estimó que el trámite de oposición no exigía una etapa de alegatos semejante a la prevista en los
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó. Expuso que la colegiatura estimó que el trámite de oposición no exigía una etapa de alegatos semejante a la prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y que no se había demostrado suficientemente la mutación de su condición de tenedora a poseedora.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 4 2.7. Señaló que solicitó la aclaración y adición de esa providencia para que se precisaran el estándar probatorio aplicado, la respuesta al reparo sobre la falta de alegatos, la valoración de su interrogatorio y del testimonio, así como el alcance atribuido al fallo de tutela de 2014. Añadió que el Tribunal negó la solicitud mediante auto de 4 de junio de 2026 y explicó que aquel amparo incidía en la admisión de la oposición, pero no predeterminaba su resolución de fondo.
2.8. Cuestionó que las autoridades accionadas le impusieran una carga probatoria cercana a la requerida en un proceso de pertenencia, al exigir precisión sobre cuándo y cómo ocurrió la interversión del título, en lugar de establecer si los actos exteriores acreditados permitían inferir una posesión autónoma conforme al estándar de «prueba siquiera sumaria» previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso. Igualmente, r eprochó que valoraran su interrogatorio y la prueba testimonial bajo esa exigencia y que no le permitieran formular alegatos de conclusión para confrontar la apreciación probatoria y la regla jurídica aplicada.
2.9. Afirmó que tampoco consideraron adecuadamente
que no le permitieran formular alegatos de conclusión para confrontar la apreciación probatoria y la regla jurídica aplicada.
2.9. Afirmó que tampoco consideraron adecuadamente la tutela de 2014 como antecedente relevante para garantizar el debido proceso, ni su condición de mujer adulta mayor.
2.10. Finalmente, manifestó que el apartamento constituye su vivienda permanente, que carece de otra alternativa habitacional y que sus ingresos y redes de apoyo no permiten una reubicación inmediata. Sostuvo que lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 5 decisiones cuestionadas la exponen a perder su alojamiento, con afectación de su dignidad, autonomía y mínimo vital.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado y señaló que, el 16 de abril de 2026, resolvió desfavorablemente las oposiciones formuladas por Nurys Gómez Guevara y Rosemberg Barrios Urrea, decisión confirmada por el superior el 7 de mayo siguiente.
Sostuvo que las irregularidades denunciadas fueron examinadas dentro del trámite de oposición y que no incurrió en acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, solicitó negar el amparo, al considerar que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones adversas.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que la oposición a la
amparo, al considerar que la tutela no puede emplearse como una instancia adicional para controvertir decisiones adversas.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que la oposición a la entrega requiere la demostración de hechos constitutivos de posesión, elementos que no fueron acreditad os por la tutelante. Agregó que hizo un análisis integral del material probatorio y despachó las quejas de la interesada.
3. Rosemberg Barros Urrea, refirió que presentó oposición sobre el apartamento 4A. Asimismo, señaló que el Tribunal se pronunció sobre los medios suasorios , noRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 6 obstante, identificó una presunta debilidad procesal en relación con la apreciación de su apelación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Cuestiones preliminares.
Alba Marina Ramírez Londoño promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Milen e García Gómez y Jorge García Gutiérrez ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 7 Mediante sentencia de 27 de febrero de 2014, se declaró terminado el contrato de arrendamiento, se ordenó la restitución del inmueble y se libró despacho comisorio para su entrega. En esa actuación, el 15 de septiembre siguiente, Nurys Gómez Guevara formuló oposición respecto del apartamento 4C, alegando su condición de poseedora.
La oposición fue inicialmente rechazada. No obstante, mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014, se dejó sin efectos esa determinación y se ordenó emitir una nueva decisión. Posteriormente, la autoridad comisionada admitió la oposición el 15 de octubre siguiente. Luego, el 7 de diciembre de 2023, el Despacho de conocimiento dispuso devolver el comisorio para complementar la actuación.
decisión. Posteriormente, la autoridad comisionada admitió la oposición el 15 de octubre siguiente. Luego, el 7 de diciembre de 2023, el Despacho de conocimiento dispuso devolver el comisorio para complementar la actuación.
Finalmente, mediante auto de 16 de abril de 2026, el Juzgado comitente negó la oposición. Apelada esa decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó el 7 de mayo siguiente.
3. Del caso concreto.
En el presente asunto, la accionante cuestiona el auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de 16 de abril anterior del Juzgado Tercero Civil del Circu ito de esa ciudad, que negó su oposición a la entrega del apartamento 4C. También controvierte el auto de 4 de junio siguiente, que negó la aclaración y adición de ese interlocutorio.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 8 A su juicio, las autoridades accionadas le exigieron demostrar la interversión de su condición de tenedora a poseedora bajo un estándar superior al de «prueba siquiera sumaria» previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y valoraron su interrogatorio y la prueba testimonial conforme a esa exigencia, sin apreciar integralmente los actos exteriores de posesión alegados.
Sostuvo, además, que no le permitieron formular alegatos de conclusión, no motivaron suficientemente por qué las pruebas resultaban insuficientes ni consideraron
actos exteriores de posesión alegados.
Sostuvo, además, que no le permitieron formular alegatos de conclusión, no motivaron suficientemente por qué las pruebas resultaban insuficientes ni consideraron adecuadamente el antecedente de la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014. Finalmente, re prochó que omitieran examinar su condición de mujer adulta mayor y las consecuencias de la entrega sobre su vivienda, dignidad y mínimo vital.
4. De la razonabilidad de las decisiones censuradas.
4.1. Auto de 7 de mayo de 2026 que confirmó negar la oposición.
De manera preliminar, conviene precisar que el escrutinio en este escenario constitucional se restringirá al proveído de segunda instancia por tratarse de la decisión definitiva sobre la oposición formulada por la accionante.
Bajo ese contexto, del examen del auto de 7 de mayo de 2026, mediante el cual la Sala Quinta Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la determinación que negó la oposición de NurysRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 9 Gómez Guevara a la entrega del apartamento 4C, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable en la respuesta a los reparos procesales y probatorios allí examinados.
En efecto, la colegiatura abordó las inconformidades planteadas en la apelación y explicó las razones por las cuales no desvirtuaban los fundamentos de la decisión recurrida.
En primer lugar, examinó el reproche relacionado con
En efecto, la colegiatura abordó las inconformidades planteadas en la apelación y explicó las razones por las cuales no desvirtuaban los fundamentos de la decisión recurrida.
En primer lugar, examinó el reproche relacionado con la ausencia de una oportunidad para formular alegatos de conclusión. Sobre el particular, precisó que el numeral 6 del artículo 309 del Código General del Proceso contempla una audiencia destinada a prac ticar las pruebas y resolver la oposición, sin establecer las etapas propias de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento. Expresó:
El Juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda, es decir, no establece las etapas propias de la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, tales como, los alegatos de conclusión como trámite previó a resolver de fondo la decisión.
Añadió que el trámite incidental previsto en el artículo 129 ibidem tampoco consagra una fase autónoma de alegaciones finales. Por ello, consideró que la actuación se ajustaba a las reglas procesales aplicables y que la ausencia de esa etapa no configuraba la vulneración denunciada.
Asimismo, respondió al argumento según el cual, de haberse permitido alegar, habría podido demostrarse queRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 10 Nurys sí era un tercero frente al proceso y que la sentencia no podía producir efectos en su contra. Al respecto, explicó que esa acreditación dependía de «las pruebas existentes en el proceso, y de la valoración que se realice conforme a las reglas de la
no podía producir efectos en su contra. Al respecto, explicó que esa acreditación dependía de «las pruebas existentes en el proceso, y de la valoración que se realice conforme a las reglas de la sana critica». De ese modo, la negativa no se sustentó en que la opositora hubiera sido parte del contrato de arrendamiento, sino en la insuficiencia del material dirigido a demostrar la posesión invocada.
En cuanto al reparo probatorio, reseñó que la interesada manifestó que ingresó al inmueble por intermedio de su hermano, quien fue contratado para cuidarlo, y que, tras su fallecimiento, quedó a cargo de la vivienda. A partir de esa explicación, encontró respaldada la conclusión del juzgado sobre el carácter inicialmente tenencial de su relación con el bien.
También recordó que los testimonios, según la valoración de primera instancia, no esclarecían la forma de ingreso al predio ni la época en que se realizaron las mejoras. Frente a ello, estimó que la apelación no confrontaba específicamente esas conclusione s ni explicaba cómo el interrogatorio, la prueba testimonial y la permanencia prolongada en el apartamento demostraban la transformación de la tenencia en posesión. Al respecto, señaló:
Tal reproche no supera el umbral de la mera inconformidad, pues carece de una confrontación real, específica y razonada frente a la valoración efectuada en la providencia impugnada, en tanto no se explica de qué manera dichos medios de convicción desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Juez de primera instancia,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 11
explica de qué manera dichos medios de convicción desvirtúan las conclusiones alcanzadas por la Juez de primera instancia,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 11 conforme a las reglas de la sana crítica.
Así, el Tribunal no omitió el interrogatorio de la accionante, sino que tomó su explicación sobre el origen de la ocupación como fundamento para exigir elementos que evidenciaran la modificación de aquella condición. La permanencia en el inmueble y la refe rencia a mejoras no fueron consideradas suficientes para establecer que hubiera comenzado a ejercer un poder autónomo como señora y dueña.
Respecto del estándar probatorio, la colegiatura reconoció expresamente que el artículo 309 exige prueba sumaria de los hechos constitutivos de posesión. Sin embargo, explicó que ello no releva al opositor de demostrar los elementos que integran esa situac ión: el corpus, entendido como la tenencia material de la cosa, y el animus, referido a la intención de comportarse como señor y dueño. En concreto, sostuvo:
La prueba sumaria debe orientarse, siquiera de manera preliminar, a evidenciar que el opositor ejerce actos materiales sobre el bien con la convicción de ostentar un derecho propio de dominio; exigencia que, en el caso de la señora NURYS GÓMEZ GUEVARA, no logra satisfacerse.
Desde esa perspectiva, la decisión no supeditó la prosperidad de la oposición a una declaración de propiedad ni a la acreditación de todos los presupuestos de la prescripción adquisitiva. Su fundamento consistió en que,
Desde esa perspectiva, la decisión no supeditó la prosperidad de la oposición a una declaración de propiedad ni a la acreditación de todos los presupuestos de la prescripción adquisitiva. Su fundamento consistió en que, establecido el origen tenencial de l a ocupación, no se encontraron elementos suficientes para evidenciar su transformación en posesión. Su razonamiento entonces,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 12 comprendió la ausencia de demostración de actos que exteriorizaran el ánimo de señora y dueña, y no únicamente la falta de una fecha exacta.
Sobre esta particular temática, esta Sala especializada ha distinguido la mera tenencia de la posesión. En la sentencia CSJ, SC3925-2020 precisó:
Según el artículo 775 del Código Civil, la mera tenencia es aquella “que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño”, como lo hacen el acreedor prendario, secuestre, usufructuario, usuario, etc. En consecuencia, el mero tenedor carece del animus domini, reservado —como previamente se explicó— al fenómeno posesorio.
En cuanto a la transformación de esa condición, en sentencia de 22 de agosto de 1957, G.J. t. LXXXVI, p. 11, señaló:
La posesión, como simple relación de dominio de hecho, amparada por el orden jurídico, implica la vinculación de la voluntad de una persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha dicho con razón, que la posesió n no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este
persona a un “Corpus”, como si esa relación emanara del derecho de propiedad. Por eso, se ha dicho con razón, que la posesió n no es otra cosa que una exteriorización del dominio, un reflejo de este derecho fundamental, ya que el poseedor se vincula a la cosa, como si fuera un propietario y ejecuta los actos como si fuera dueño, sin respeto a determinada persona (...).
El tenedor precario está imposibilitado para mudar la mera tenencia en posesión; ello exige la intervención de un título proveniente de un tercero que, considerándose también dueño, le confiera la posesión inscrita, y le dé una base a su declaración de que ejerce la posesión como dueño; pero solo desde el momento en que ocurra la intervención mencionada podrá oponer esa nueva situación jurídica a la posesión de aquel cuyo dominio siempre ha reconocido
Posteriormente, en la CSJ, SC17141-2014, la Sala recogió el desarrollo de esa doctrina y explicó:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 13 El designio del tenedor transformándose en poseedor, se halla asentado en una sólida doctrina de ésta Corte. Ya en sentencia del 15 de septiembre de 1983 dijo:
“Y así como según el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no
pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél. Los actos clandestinos no pueden tener eficacia para una interversión del título del mero tenedor. Con razón el artículo 2531 del Código Civil exige, a quien alegue la prescripción extraordinaria, la prueba de haber poseído sin clandestinidad”.
Años más tarde sostuvo: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículo s 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella” (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).
En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados
Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, expediente 0927).
En estas épocas de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalización de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados posteriormente en la sentencia 52001-3103-0042003-00200-01 del 13 de abril de 2009, expresando:
“(...) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente (reiterada en CSJ, SC3381-2021).Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 14 Las reglas expuestas permiten distinguir la tenencia de la posesión y establecer la necesidad de acreditar actos que exterioricen la transformación de aquella condición. En el caso, aunque la interesada pretendió demostrar sumariamente ese cambio, los elem entos aportados no llevaron al juzgador al convencimiento de que ejerciera la posesión alegada, pues, como ella misma lo reconoció, ingresó al inmueble por intermedio de su hermano y no acreditó comportamientos de señora y dueña.
En cuanto al alcance de la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014, lo cierto es que en esa oportunidad el
ingresó al inmueble por intermedio de su hermano y no acreditó comportamientos de señora y dueña.
En cuanto al alcance de la sentencia de tutela de 8 de octubre de 2014, lo cierto es que en esa oportunidad el Tribunal advirtió que no se había dado el trámite debido a la oposición, al omitirse la consideración de los hechos narrados como constitutivos de posesión para efectos de su admisión. Sin embargo, no tuvo por acreditada esa condición ni predeterminó la decisión de fondo. Por tanto, lo resuelto se acompasa con la actuación posterior, en la que se admitió la oposición, se practicaron las pruebas y s e valoró el material recaudado, aunque finalmente no se encontró demostrada la posesión alegada.
En esas condiciones, la decisión cuestionada contiene una explicación jurídica y probatoria de la negativa de la oposición. La discrepancia de la accionante con la apreciación de los elementos recaudados y con las conclusiones derivadas de ellos no demuestra, por sí sola, la configuración de los defectos denunciados.
Finalmente, la condición de adulta mayor invocada por la accionante merece especial consideración, pero no laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 15 releva de acreditar los presupuestos de la oposición ni permite tener por demostrada la posesión alegada. Además, no aportó a este trámite elementos probatorios que permitan establecer un perjuicio concreto, circunstancias adicionales de vulnerabilidad o u na afectación de su mínimo vital derivada de la entrega del inmueble, sin que tales
no aportó a este trámite elementos probatorios que permitan establecer un perjuicio concreto, circunstancias adicionales de vulnerabilidad o u na afectación de su mínimo vital derivada de la entrega del inmueble, sin que tales consecuencias puedan presumirse únicamente por razón de su edad.
4.2. Auto de 4 de junio de 2026 que negó solicitud de aclaración y adición.
Tampoco se advierte arbitrariedad en la providencia mediante la cual el Tribunal negó la aclaración y adición del auto de 7 de mayo de 2026, en la medida en que explicó las razones por las cuales las solicitudes de la opositora no correspondían a los supuestos que habilitan esos mecanismos.
En primer lugar, precisó que, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, la aclaración procede cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, incluidos en su parte resolutiva o que influyen en ella. Ba jo ese marco, examinó los cuestionamientos sobre la ausencia de alegatos de conclusión, el estándar probatorio aplicado y el alcance de la tutela de 2014, y consideró que no evidenciaban ambigüedades, sino una discrepancia con los fundamentos de la decisión. Expresó:
El auto emitido no contiene conceptos ni expresiones que generenRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 16 motivo de duda. En efecto, la decisión confirmatoria se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas al proceso. Pretender, a través de esta herramienta procesal, que se acceda de fondo a las pretensiones materia del asunto —esto es, a la
motivo de duda. En efecto, la decisión confirmatoria se fundamentó en las pruebas debidamente allegadas al proceso. Pretender, a través de esta herramienta procesal, que se acceda de fondo a las pretensiones materia del asunto —esto es, a la oposición presentada por la señora NURYS GÓMEZ GUEVARA — desdibuja la naturaleza propia de la figura de la aclaración.
En particular, estimó que los interrogantes dirigidos a obtener explicaciones adicionales sobre la oportunidad de contradicción y la incidencia del antecedente constitucional pretendían profundizar en el razonamiento de la Sala, sin identificar una expresión equívoca que impidiera comprender lo decidido.
Respecto de la tutela de 2014, distinguió la admisión de la oposición de su resolución de fondo y explicó que aquel pronunciamiento incidía en la primera etapa, sin determinar el resultado de la segunda. Sobre el particular, señaló:
Si bien existió, en su oportunidad, una acción de tutela, ésta solo precedía para efectos de su admisión, más no para ser considerada al momento de resolver de fondo la controversia
Tal consideración se acompasa con lo expuesto anteriormente, en tanto la orden de dar trámite a la oposición no comportaba tener por demostrada la posesión alegada. Esta debía establecerse mediante la valoración de las pruebas recaudadas, de modo que la admisión no impedía adoptar una decisión desfavorable al concluir que s us presupuestos no se encontraban acreditados.
En cuanto a la adición, el Tribunal recordó que el artículo 287 del Código General del Proceso permite
adoptar una decisión desfavorable al concluir que s us presupuestos no se encontraban acreditados.
En cuanto a la adición, el Tribunal recordó que el artículo 287 del Código General del Proceso permite complementar la providencia cuando se omite resolverRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05827-00 17 alguno de los extremos de la controversia o un punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Sin embargo, no encontró esa pretermisión respecto de la identificación del inmueble y la valoración del interrogatorio y del testimonio. Al respecto, sostuvo:
La identidad del inmueble, así como el interrogatorio de la opositora y el testimonio recaudado, fueron debidamente valorados en primera instancia para determinar los elementos de la posesión alegada, sin resultar suficientes para acceder a lo pretendido, razón por la cual esta Magistratura impartió su confirmación
Así, explicó que la insuficiencia atribuida a esos elementos fundamentó la negativa de la oposición y su confirmación, por lo que la solicitud buscaba reabrir su apreciación, antes que obtener una decisión sobre un extremo dejado sin resolver.
En esas condiciones, la negativa de aclaración y adición obedeció a la ausencia de conceptos que ofrecieran verdadero motivo de duda y de puntos pendientes de decisión.
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