CSJ - STC19712-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19712-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC19712-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05490-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, así como a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso rad. n°2020-00039-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , «defensa», «contradicción», acceso a la administración de justicia, «propiedad privada», y «buena fe », los cuales estimó vulnerados por la autoridad accionada.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00

2 En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 30 de ju nio de 2026, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas, se examine la aplicación de la sentencia CC, SU-191/25 y se motive suficientemente la conclusión sobre la buena fe exenta de culpa alegada.

emita una nueva decisión en la que se valoren adecuadamente las pruebas, se examine la aplicación de la sentencia CC, SU-191/25 y se motive suficientemente la conclusión sobre la buena fe exenta de culpa alegada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Manifestó que, en el proceso de restitución de tierras conocido inicialmente por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, compareció como opositora respecto de una porción del inmueble denominado «El Silencio», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°300-76631.

2.2. Indicó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de junio de 2026, fijó en 12 hectáreas y 8432 metros cuadrados la extensión objeto de restitución. Además, negó a la sociedad el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la compensación solicitada.

2.3. Relató que el Tribunal examinó como antecedente del despojo una promesa de compraventa celebrada el 20 de diciembre de 1999 entre Eder Roa Torres, como promitente vendedor, y Ramón Amaya Núñez, como promitente comprador. Precisó que la sociedad no fue part e de eseRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 3 negocio ni intervino en los hechos de violencia de aquella época.

2.4. Señaló que el inmueble fue objeto de transferencias posteriores, entre ellas la realizada a favor de Libia Amaya

3 negocio ni intervino en los hechos de violencia de aquella época.

2.4. Señaló que el inmueble fue objeto de transferencias posteriores, entre ellas la realizada a favor de Libia Amaya Pérez en 2007. Expuso que Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. lo adquirió el 7 de abril de 2011, mediante la escritura pública n°1599, ap roximadamente doce años después de los hechos que sustentaron la restitución.

2.5. Afirmó que la adquisición se realizó con financiación de Bancolombia S. A., para la cual se efectuó un estudio de títulos, y que se constituyó una garantía hipotecaria. Agregó que la sociedad realizó inversiones y mejoras en el inmueble , elementos que, a su juicio, debían valorarse conjuntamente al examinar su buena fe exenta de culpa.

2.6. Sostuvo que el Tribunal concedió especial relevancia al conocimiento que Ramón Amaya Pérez, gerente de la sociedad, tenía sobre las circunstancias familiares e históricas del predio. Reprochó que no precisara qué conocía, cuándo y cómo obtuvo esa información, ni explicara por qué ese conocimiento permitía concluir que la sociedad, al adquirir en 2011, sabía del despojo y se aprovechó de él. Añadió que conocer hechos de violencia en la zona no equivale, por sí mismo, a conocer el despojo de la porción reclamada.

2.7. Adujo que la sentencia tampoco ponderó de manera integral la distancia temporal entre los hechos deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 4

reclamada.

2.7. Adujo que la sentencia tampoco ponderó de manera integral la distancia temporal entre los hechos deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 4 1999 y la adquisición, la cadena de títulos, el estudio realizado para la financiación, la intervención bancaria y las inversiones posteriores. Consideró que esa deficiencia afectó la motivación de la decisión sobre la buena fe exenta de culpa y que el Tribunal no aplicó materialmente el precedente que invocó de la sentencia CC, SU-191/25.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta reseñó las actuaciones adelantadas y defendió su legalidad. Sostuvo que la promotora pretende obtener una nueva valoración probatoria y una decisión favorable a sus intereses, propósito ajeno a la finalidad de la acción de tutela. Agregó que la interesada puede acudir al recurso extraordinario de revisión y que, según el acta respectiva, la diligencia de entrega se realizó el 23 de septiembre de 2026.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga informó que la diligencia de entrega se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2026 y que esta se efectuó de manera voluntaria.

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos así como la Agencia Nacional de Infraestructura solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de

3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos así como la Agencia Nacional de Infraestructura solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó declararRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 5 improcedente el amparo y, subsidiariamente, negarlo. Alegó el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, pues la sociedad accionante podía acudir al recurso extraordinario de revisión y pretende utilizar la tutela como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio. Añadió que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la protección transitoria.

Defendió la razonabilidad de la sentencia cuestionada, y, finalmente, sostuvo que la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa está prevista para segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, supuesto en el que, a su juicio, no se encuentra la sociedad accionante.

5. La Procuraduría General de la Nación hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que corresponde al juez constitucional examinar los planteamientos de la accionante y resolver lo que en derecho proceda.

6. El Servicio Nacional de Aprendizaje —SENA—, Regional Norte de Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que sus competencias en materia de restitución de tierras se circunscriben a la formación, empleab ilidad y

Regional Norte de Santander, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que sus competencias en materia de restitución de tierras se circunscriben a la formación, empleab ilidad y emprendimiento de la población víctima, asuntos ajenos a los reparos formulados, y que no se le atribuye ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos invocados.

7. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC— solicitó negar el amparo respecto de esa entidad y disponerRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 6 su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que la controversia recae sobre la providencia del Tribunal y su valoración probatoria, sin que se le atribuya alguna conducta que haya vulnerado los derechos fundamentales de la promotora.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto

En el presente asunto, la inconformidad de la sociedadRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 7 accionante recae, en esencia, sobre la sentencia de 30 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta ordenó la restitución.

En criterio de la promotora, esa determinación no valoró adecuadamente las pruebas y la buena fe exenta de culpa del negocio jurídico celebrado con posterioridad a los hechos de violencia.

3. Razonabilidad de la decisión censurada.

3.1. Bajo ese entendido, el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que del análisis de la sentencia de 30 de junio de 2026, mediante la cual el Tribunal accionado ordenó la restitución y negó a la sociedad opositora el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa y la compensación solicitada, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.

En efecto, la colegiatura explicó que la buena fe cualificada exige demostrar tanto la conciencia de haber

compensación solicitada, no se advierte una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.

En efecto, la colegiatura explicó que la buena fe cualificada exige demostrar tanto la conciencia de haber obrado correctamente como la realización de actuaciones dirigidas a verificar la regularidad de la adquisición. Con apoyo, entre otras decisiones, en la sentencia CC, SU191/25, precisó que el opositor debía acreditar un comportamiento honesto y diligente, acompañado de averiguaciones adicionales a las ordinarias para establecer la legalidad y legitimidad del negocio.

A partir de esa premisa, examinó las circunstancias enRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 8 las que Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. adquirió el inmueble y las declaraciones de su gerente, Ramón Amaya Pérez, y de Libia Amaya Pérez, anterior propietaria. En particular, destacó que, al preguntársele al primero por las indagaciones realizadas cuando la sociedad compró el predio, respondió que no había efectuado ninguna, porque conocía la adquisición previa por su familia. Sobre el particular, indicó:

(…) el señor Ramón Amaya Pérez –propietario y gerente – al preguntársele en estrados sí se realizó algún tipo de indagación al momento de la compra del predio “El Silencio” por parte de la citada empresa, contestó que “no” y aclaró que estuvo enterado del “proceso” de adquisición “desde el principio”, por cuanto fue su familia la que lo había comprado previamente

Seguidamente, reconstruyó la negociación familiar.

citada empresa, contestó que “no” y aclaró que estuvo enterado del “proceso” de adquisición “desde el principio”, por cuanto fue su familia la que lo había comprado previamente

Seguidamente, reconstruyó la negociación familiar. Encontró que el padre del gerente se interesó en adquirir el inmueble colindante con una finca de su propiedad; que Libia Amaya Pérez aportó los recursos y figuró como adquirente; y que, posteriormente, el bien fue transferido a la sociedad para obtener financiación destinada a un proyecto de inversión y devolverle parte del dinero a aquella.

También examinó el conocimiento que Ramón Amaya Pérez tenía sobre los hechos relacionados con la porción reclamada. Para ello, reprodujo su declaración acerca del asesinato del padre de Eder Roa Torres y de la negociación adelantada por su propio progenito r para reconocer los derechos existentes sobre el predio:

(…) mi papá sabía que el señor tenía derechos porque era el viviente (…) tocaba que arreglarle y reconocerle algo porque estaba allá y después de que mataron al papá, dijo, ¿y ahora qué se haceRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 9 con eso? Entonces, mi papá como que ubicó al muchacho

De esa declaración, el Tribunal dedujo que el gerente conocía tanto el hecho violento como los derechos que motivaron el pago negociado con el reclamante. En consecuencia, su razonamiento no se limitó al conocimiento genérico de la violencia en la región, sino que comprendió circunstancias concretas del inmueble y de la negociación antecedente, conocidas por quien intervino en

consecuencia, su razonamiento no se limitó al conocimiento genérico de la violencia en la región, sino que comprendió circunstancias concretas del inmueble y de la negociación antecedente, conocidas por quien intervino en representación de la sociedad adquirente.

Asimismo, explicó por qué la confianza derivada del vínculo familiar con la anterior propietaria no relevaba a la empresa de acreditar su diligencia. Al respecto, sostuvo:

(…) esto no exonera al opositor de la carga de la prueba que le asiste y por el contrario, al haber estado al tanto de la negociación inicial por tratarse de un negocio familiar, emerge el aprovechamiento de la situación que descarta la buena fe cualificada. De otra parte, su no participación en los hechos violentos no descart a esta circunstancia pues lo cierto es que se adquirió el predio que comprende la porción de terreno reclamada a sabiendas de las circunstancias anotadas.

Así, contrario a lo planteado en la tutela, la autoridad judicial identificó el contenido del conocimiento atribuido al gerente, su origen en la negociación adelantada por su familia y su relación con la posterior adquisición por la sociedad. La conclusión desfavorable tampoco se apoyó exclusivamente en ese conocimiento, pues tuvo en cuenta la ausencia de indagaciones adicionales, reconocida en la declaración examinada.

De igual manera, la colegiatura reconstruyó la cadenaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 10 de transferencias del inmueble, incluida la adquisición por Libia Amaya Pérez en 2007 y su posterior enajenación a Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. en 2011. Sin

10 de transferencias del inmueble, incluida la adquisición por Libia Amaya Pérez en 2007 y su posterior enajenación a Ingeniería y Servicios de Santander Ltda. en 2011. Sin embargo, consideró que la adquisición posterior y la falta de participación de la empr esa en los hechos violentos no demostraban, por sí mismas, un proceder ajustado al estándar cualificado, especialmente ante el conocimiento de los antecedentes específicos del predio y la ausencia de averiguaciones al momento de comprarlo.

Tampoco omitió los argumentos relacionados con la revisión registral, el estudio de títulos y la financiación bancaria. Los examinó y explicó por qué no acreditaban suficientemente la diligencia exigible:

(…) la simple revisión del certificado de tradición para verificar por ejemplo quién figura como titular de dominio o las medidas que afectan el inmueble, o el estudio de títulos realizado en el marco de los trámites bancarios, actos alegados por el extremo op ositor, no puede considerarse una actuación que con suficiencia denote el grado de diligencia exigido , al paso que la mera conciencia de obrar con lealtad tampoco acredita el estándar cualificado que se estudia en tanto que deben probarse es aquellas actuaciones positivas más allá de las ordinarias con miras a descartar el impacto de la violencia frente a la tradición del inmueble, lo que no sucedió en el caso concreto y de suyo que no sea procedente reconocer la compensación de que trata la Ley.

Ese razonamiento no comportó la imposición de un medio de prueba exclusivo para demostrar la buena fe exenta

sucedió en el caso concreto y de suyo que no sea procedente reconocer la compensación de que trata la Ley.

Ese razonamiento no comportó la imposición de un medio de prueba exclusivo para demostrar la buena fe exenta de culpa. Expresó, en cambio, la insuficiencia que el Tribunal atribuyó a las verificaciones formales invocadas, frente al conocimiento de las circ unstancias de violencia que afectaron la negociación y a la falta de actuaciones adicionales para esclarecerlas.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 11 En cuanto a las inversiones y adecuaciones alegadas, tales actuaciones no acreditaban necesariamente las averiguaciones realizadas al adquirir el inmueble ni eliminaban el conocimiento previo que el Tribunal dedujo de las declaraciones.

3.2. En lo que respecta al presunto desconocimiento de la sentencia CC, SU-191/25, si bien refiere una situación de similares contornos, lo cierto es que su invocación no conduce a extender al presente asunto la solución adoptada en aquella oportunidad.

En esa decisión, la Corte Constitucional encontró que el Tribunal no había integrado suficientemente el contexto, las circunstancias de la adquisición y los medios de prueba aportados por la sociedad opositora. En particular, advirtió que el conocimiento general de la violencia regional no bastaba para concluir que la empresa conocía indefectiblemente el despojo del inmueble. También censuró la valoración incompleta de una declaración relevante sobre la información transmitida a los adquirentes posteriores.

No obstante, la Corte mantuvo la exigencia de demostrar actuaciones positivas adicionales a las ordinarias

la valoración incompleta de una declaración relevante sobre la información transmitida a los adquirentes posteriores.

No obstante, la Corte mantuvo la exigencia de demostrar actuaciones positivas adicionales a las ordinarias y aclaró que una valoración conjunta de las pruebas no imponía reconocer la buena fe exenta de culpa. Por el contrario, correspondía al juez natural determinar motivadamente si ese estándar se encontraba acreditado.

En el presente asunto, el Tribunal citó expresamente esas exigencias y sustentó su conclusión en circunstanciasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 12 diferentes: el conocimiento específico del gerente sobre el asesinato del padre del reclamante, los derechos reconocidos sobre el predio, la negociación adelantada por su familia y su manifestación de no haber realizado indagaciones cuando la sociedad adqu irió el inmueble. Por tanto, no equiparó únicamente el conocimiento de la violencia regional con el del despojo, ni descartó la buena fe cualificada por la sola notoriedad del conflicto.

Así, aunque las reglas de valoración probatoria de la CSJ, SU-191/25 son pertinentes, las diferencias señaladas impiden concluir que el Tribunal debiera adoptar la misma determinación o que su negativa comporte un desconocimiento del precedente.

Por consiguiente, lo que emerge en el sub examine es una divergencia de criterios en torno a la valoración de las circunstancias fácticas y jurídicas del caso, lo cual torna improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al

improcedente la intervención del juez constitucional, en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión.

De acuerdo con lo expuesto, se negará el amparo invocado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05490-00 13

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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