CSJ - STC19714-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19714-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19714-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04504-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Manuel Otero Ríos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n° 70708-31-89-002-2022-00011-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, igualdad, «prevalencia del derecho sustancial» y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 5 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil FamiliaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 2 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo confirmó el fallo que negó las pretensiones de la demanda, y el auto de 6 de julio siguiente, que negó la aclaración de esa decisión de segundo grado . En consecuencia, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, se examinen las consecuencias del desistimiento de los testimonios, se
aclaración de esa decisión de segundo grado . En consecuencia, pidió que se profiera una nueva decisión en la que se valoren integralmente las pruebas, se examinen las consecuencias del desistimiento de los testimonios, se determinen los efectos del artículo 97 del Código General del Proceso, se defina la distribución de la carga probatoria y se respondan todos los reparos de la apelación.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Relató que, a comienzos de 2018, Marco Antonio Londoño Sierra, en nombre propio y como representante de Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S., lo contactó por su interés en adquirir unos predios rurales propiedad de Badith Mousa Nader y Soraya Nader Name , para lo cual recibió un encargo verbal de intermediación, con una remuneración equivalente al tres por ciento (3%) del valor de los negocios que se celebraran por su gestión.
2.2. Indicó que puso en contacto a los interesados, acompañó al comprador en varias visitas a los predios y transmitió a los vendedores una propuesta económica por parte de Londoño Sierra, tanto como que posteriormente se celebró un negocio en el que intervino como adquirente Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 3 2.3. Señaló que, el 4 de marzo de 2022, promovió demanda contra Badith Mousa Nader, Soraya Nader Name, Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. y Marco Antonio Londoño Sierra. Solicitó que se declarara la existencia del
demanda contra Badith Mousa Nader, Soraya Nader Name, Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. y Marco Antonio Londoño Sierra. Solicitó que se declarara la existencia del contrato verbal de corretaje y se ordenara pagar la comisión que estimó pactada y, subsidiariamente, la remuneración usual o la fijada mediante dictamen pericial.
2.4. Expuso que Badith Mousa Nader y Soraya Nader Name se opusieron a las pretensiones. Según indicó, atribuyeron la consumación del negocio a la gestión de otro corredor, César Joaquín Fernández Aldana, y solicitaron testimonios para sustentar esa versión, de cuya práctica desistieron posteriormente. Agregó que Marco Antonio Londoño Sierra y Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. no contestaron la demanda.
2.5. Manifestó que, mediante sentencia de 20 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de corretaje y negó las pretensiones. A su juicio, aunque el juzgado reconoció que ha bía acercado a compradores y vendedores y realizado gestiones relacionadas con la operación, atribuyó su celebración a César Fernández sin suficiente respaldo probatorio.
2.6. Apeló esa decisión y c uestionó, entre otros aspectos, la valoración del contrato aportado para acreditar el encargo de César Fernández, su vigencia y la identidad de los compradores allí mencionados; el desistimiento de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 4
el encargo de César Fernández, su vigencia y la identidad de los compradores allí mencionados; el desistimiento de losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 4 testimonios solicitados por la defensa, los efectos de la falta de contestación de dos demandados, y la apreciación de los interrogatorios y de los documentos relativos al negocio.
2.7. Señaló que, el 5 de junio de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo reconoció la existencia del contrato de corretaje y, por ello, modificó la excepción declarada en primera instancia. Sin embargo, cons ideró que no se había demostrado la relación causal entre su gestión y la formalización de negocios entre los demandados, por lo cual confirmó la negativa de las pretensiones.
2.8. Afirmó que el Tribunal omitió valorar una propuesta manuscrita que, según dijo, remitió al correo institucional del juzgado el 1º de marzo de 2024, así como la coincidencia que alegó entre el precio tratado durante su intermediación y el finalmente convenido. También reprochó que no examinara integralmente los interrogatorios, la escritura pública que documentó la adquisición, las condiciones del contrato de César Fernández ni las consecuencias probatorias del desistimiento de los testigos.
2.9. Añadió que la colegiatura no precisó cuáles hechos debían presumirse ciertos por la falta de contestación de Marco Antonio Londoño Sierra y Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S., conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, ni qué pruebas desvir tuaban esa presunción.
debían presumirse ciertos por la falta de contestación de Marco Antonio Londoño Sierra y Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S., conforme al artículo 97 del Código General del Proceso, ni qué pruebas desvir tuaban esa presunción. Asimismo, sostuvo que le exigió acreditar «de forma irrebatible» el nexo causal, distribuyó indebidamente la carga de la prueba y omitió examinar la regla sobre pluralidad deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 5 corredores prevista en el artículo 1341 del Código de Comercio.
2.10. Finalmente, indicó que solicitó la aclaración de la sentencia, pero el Tribunal la negó mediante auto de 6 de julio de 2026 y reiteró que, pese a la existencia del contrato, no se había cumplido la condición para exigir la remuneración. Consideró que las decisiones cuestionadas no respondieron de manera completa los reparos de la apelación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. Precisó que la decisión cuestionada es la de segundo grado, razón por la cual solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
providencia judicial.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 6 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del contrato de corretaje.
El artículo 1340 del Código de Comercio define al corredor como la persona que, «por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación».
Desde antaño, esta Sala ha explicado que la función del corredor consiste en aproximar a los interesados para facilitar la celebración de un negocio, sin asumir compromisos en su nombre:
(E)l corredor es un simple mediador: limita su intervención a
corredor consiste en aproximar a los interesados para facilitar la celebración de un negocio, sin asumir compromisos en su nombre:
(E)l corredor es un simple mediador: limita su intervención a poner en contacto a dos contratantes para facilitar sus negociaciones; sin contraer personalmente ningún compromiso en nombre propio o ajeno, su tarea queda reducida a descubrir los contratantes para ponerlos en relación directa en orden al perfeccionamiento del negocio (…)
Quien le confiere el encargo e indica lo que desea, puede en cualquier fase del trato modificar sus pretensiones, o revocarRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 7 aquél, o decidir no hacer nada. En ninguno de esto supuestos se halla obligado a explicar, ni probar, los motivos de su resolución, ni a remunerar al mediador, porque es inherente a la industria de este último el riesgo de haber perdido el tiempo en gestiones baldías, ya que su derecho a la retribución nace cuando el contrato se concluye y, naturalmente, si se concluye merced a su intervención, con nexo de causalidad (énfasis de ahora) (CSJ, sentencia del 6 de octubre de 1954, Gaceta Judicial LXXVIII, n.° 861).
Su labor consiste, entonces, en identificar y relacionar a quienes tienen interés en contratar, sin actuar en nombre del comitente ni representarlo en el acuerdo promovido. Sin embargo, el encargo y las gestiones de acercamiento no bastan por sí solos para causar la comisión, pues esta exige que el negocio se celebre como consecuencia de su intermediación.
Posteriormente, esta Corporación concretó esos
embargo, el encargo y las gestiones de acercamiento no bastan por sí solos para causar la comisión, pues esta exige que el negocio se celebre como consecuencia de su intermediación.
Posteriormente, esta Corporación concretó esos presupuestos al señalar que el corredor tiene derecho a percibir retribución cuando concurren los siguientes requisitos:
a) que el comitente haya solicitado o aceptado los servicios del Intermediario para efectuar determinado negocio; b) que el corredor haya efectuado gestiones idóneas para el logro del encargo; e) que como consecuencia de las gestiones efectuadas por el corredor, se haya concluido el negocio por el comitente con el tercero, salvo revocación abusiva del encargo (énfasis de ahora) (CSJ, sentencia del 13 de abril de 1955 Gaceta Judicial LXXX, n.° 13, negrillad fuera del texto original).
Ese criterio fue reiterado en CSJ SC, 9 feb. 2011, rad. 2001-00900-01 y SC17005-2014, al explicar que, aunque no es indispensable que el corredor participe en todas las etapas de la negociación, su derecho a la remuneración exige que elRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 8 negocio se celebre como consecuencia de su gestión. En la última de esas providencias se precisó: «(E)l corredor adquiere el derecho a la remuneración cuando los terceros concluyen el contrato y entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto».
Para explicar la relación entre el encargo de intermediación y el negocio promovido, agregó:
entre éste y el acercamiento propiciado por el corredor, existe una relación necesaria de causa a efecto».
Para explicar la relación entre el encargo de intermediación y el negocio promovido, agregó:
(E)s decir, la relación jurídica es bifronte, cuyo éxito de la primera depende de la segunda; la primera, nacida entre el corredor o mediador y su cliente o solicitante (demandante u oferente); y la segunda, entre el contratante del intermediario y el tercero cuando celebran o consuman el contrato principal; de modo que la conclusión de éste contrato es condición para la remuneración del corredor.
En igual sentido, en sentencia CSJ, SC008-2021 se destacó que corresponde acreditar la relación causal entre la gestión del intermediario y el negocio celebrado:
(F)luye, entonces, que, salvo pacto en contrario, el corredor queda habilitado para reclamar el premio cuando los contactados materializan el acto por él gestionado. Es por eso que debe demostrar que este se dio gracias a su intermediación, pues solo así habrá certeza de que esa labor fue efectiva; para lo cual es preciso que haya identidad entre el acto promocionado y el realizado por los aproximados, lo que significa que debe evidenciarse una relación de causa a efecto entre su oficio y el vínculo jurídico concertado por los relacionados.
De las reglas expuestas se desprende que deben distinguirse la existencia del contrato de corretaje, la ejecución de la actividad de intermediación y la causación de la remuneración. Aunque la función esencial del corredor consiste en aproximar a los inter esados, salvo pacto en
distinguirse la existencia del contrato de corretaje, la ejecución de la actividad de intermediación y la causación de la remuneración. Aunque la función esencial del corredor consiste en aproximar a los inter esados, salvo pacto en contrario, su derecho a la comisión requiere que el negocioRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 9 se celebre como consecuencia de esa gestión. No es indispensable que intervenga en las conversaciones finales ni que determine todas las condiciones del acuerdo, pero sí que exista una relación directa entre su actividad y el resultado obtenido.
Ahora, cuando participan varios corredores, ese examen exige establecer la incidencia de sus respectivas gestiones en la celebración del negocio. La intervención posterior de uno de ellos no excluye, por sí sola, la eficacia del acercamiento realizado por otro; del mismo modo, la sola existencia de varios encargos no demuestra que todos hayan contribuido al resultado. Si se acredita la intervención de varios corredores en un mismo negocio, deberá considerarse la regla de distribución de la remuneración prevista en el último inciso del artículo 1341 del Código de Comercio.
3. De la razonabilidad de la sentencia de 5 de junio de 2026.
3.1. En el presente asunto, el accionante cuestiona la sentencia de 5 de junio de 2026, mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo reconoció la existencia del contrato de corretaje, pero confirmó la n egativa de las pretensiones al considerar que no se acreditó la relación causal entre su gestión y el negocio celebrado. También controvierte el auto
Judicial de Sincelejo reconoció la existencia del contrato de corretaje, pero confirmó la n egativa de las pretensiones al considerar que no se acreditó la relación causal entre su gestión y el negocio celebrado. También controvierte el auto de 6 de julio siguiente, que negó la aclaración del fallo.
A su juicio, el Tribunal omitió valorar integralmente las pruebas de su intermediación y la propuesta económicaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 10 firmada con el demandado, que afirma haber remitido al juzgado; atribuyó un alcance indebido al contrato celebrado con otro corredor, pese a las diferencias sobre su vigencia y los compradores allí mencionados; y no examinó las consecuencias del desistimiento de los testimonios solicitados por la defensa.
Sostuvo, además, que la Sala desconoció los efectos de la falta de contestación de dos demandados, distribuyó indebidamente la carga de la prueba, le exigió una demostración «irrebatible» del nexo causal, omitió considerar la posible intervención de varios corredores y no respondió completamente los reparos de la apelación.
3.2. Bajo ese contexto, del examen de la sentencia mediante la cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidió modificar la sentencia apelada, «en el sentido de precisar que la excepción de mérito que resulta próspera es la de pago de lo no debido y, no la de inexistencia del contrato de corretaje con el demandante» , no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa.
La colegiatura distinguió la existencia del contrato de
inexistencia del contrato de corretaje con el demandante» , no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa.
La colegiatura distinguió la existencia del contrato de corretaje y las labores de acercamiento realizadas por el demandante de los presupuestos necesarios para causar la remuneración. Así, aunque tuvo demostrado el encargo, estimó que no se acreditó la relación entre esas gestiones y el negocio finalmente celebrado. Sobre el particular, expresó:
(S)i bien se demostró la existencia de un contrato de corretaje comercial —al haberse probado el acuerdo de voluntades para laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 11 intermediación del accionante en la gestión de compraventa —, lo cierto es que el señor LUIS OTERO no acreditó la condición requerida para el pago de la comisión reclamada pues no probó que el referido negocio se hubiera perfeccionado gracias a su intervención
En primer lugar, acogió el reparo relacionado con la condición de comerciante del promotor. Explicó que la inscripción en el registro mercantil posterior a los hechos no impedía reconocer su actividad como corredor, pues esa calidad se adquiere por el ejercicio profesional y habitual de actos de comercio, de conformidad con el artículo 10 del Código de Comercio. Sin embargo, precisó que la corrección de ese criterio no conducía, por sí sola, a conceder las pretensiones, porque subsistía la controversia sobr e la relación causal entre el acercamiento y la compraventa.
Al examinar las declaraciones de Soraya Nader Name, señaló que esta había reconocido que Otero le presentó a
pretensiones, porque subsistía la controversia sobr e la relación causal entre el acercamiento y la compraventa.
Al examinar las declaraciones de Soraya Nader Name, señaló que esta había reconocido que Otero le presentó a Marco Antonio Londoño Sierra, pero también explicó que las conversaciones iniciales no culminaron en un acuerdo, debido a las diferencias sobre el precio y los plazos de pago.
A partir de ello, descartó que el reconocimiento del acercamiento debiera apreciarse separadamente de las explicaciones relativas al resultado de esas gestiones: «(L)a demandada SORAYA NADER si bien aceptó el hecho de que el demandante les presentó al señor LONDOÑO y tuvieron unos acercamientos gracias a él; más adelante señaló que dicha gestión fracasó y, que no se pactó precio ni comisión, es decir, no se cerró el susodicho negocio».
En ese sentido, invocó el principio de indivisibilidad deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 12 la confesión y sostuvo que la declaración debía apreciarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho reconocido, salvo prueba que las desvirtuara.
Respecto de los testimonios de Fidel Rodríguez y Juvenal Díaz, la colegiatura consideró que daban cuenta de actividades materiales relacionadas con las visitas y la entrega de los predios, pero no permitían establecer la incidencia de la intermediación en la celebración del negocio.
Así lo explicó:
(L)os mismos limitaron sus declaraciones a hechos meramente periféricos y de ejecución material (desembarco de caballos,
incidencia de la intermediación en la celebración del negocio.
Así lo explicó:
(L)os mismos limitaron sus declaraciones a hechos meramente periféricos y de ejecución material (desembarco de caballos, acompañamiento a las fincas y presencia del actor en la entrega de tierras), pero no así respecto a la manera en que se celebró aquella negociación ni mucho menos la incidencia que pudo tener en el mismo las gestiones desplegadas por el demandante. En efecto, ambos deponentes fueron enfáticos y unánimes que no les constaban los precios, las deliberaciones, ni los términos del acuerdo, pues por su condición de trabajadores estaban excluidos de tales conversaciones comerciales, de manera que, ninguno de ellos puede atestar que el negocio se perfeccionó como consecuencia directa de la intervención del demandante
Sobre este punto, en la audiencia de 20 de enero de 2025, Fidel explicó que atribuía al demandante una participación en el negocio porque acompañaba a los interesados durante las visitas. Sin embargo, al preguntársele si había asistido a todas las reunione s, incluidas las realizadas en Barranquilla, respondió «no, en Barranquilla, no, no, no» . Cuando el juzgador le pidió precisar cómo conocía la intervención que atribuía a Otero, manifestó: «Ah, porque él era el que iba con ellos, él era el que iba con esos patrones» -minutos 10:56 a 11:23 y siguientes-.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 13 Por su parte, Juvenal relató que había observado varias visitas del promotor y Marco Antonio Londoño: «(E)llos fueron
13 Por su parte, Juvenal relató que había observado varias visitas del promotor y Marco Antonio Londoño: «(E)llos fueron de 4 a 5 veces a visitar la finca el señor Luis con el señor Londoño » - minutos 29:34 a 30:09-. Explicó que trabajaba en una finca vecina y había ayudado a desembarcar los caballos utilizados para los recorridos. Al preguntársele quiénes acompañaban al demandante, indicó que «ahí venía el señor Marco Londoño y otras 5 o 6 personas más, porque bajaron 6 caballos» -minuto 31:35.
También precisó: «(Y)o me quedé en la finca, pero ellos salieron a caminarla» —minuto 32:04—.
Esos apartes respaldan la distinción efectuada por el Tribunal, que partió de separar el acercamiento entre las partes y la efectiva celebración del negocio, último elemento estructural sobre el que la prueba, según el colegiado, no revela detalle.
Entre otras consideraciones , la colegiatura valoró el tiempo transcurrido entre el acercamiento inicial y la celebración del negocio. Tomó como referencia lo expuesto en la demanda acerca de que las primeras gestiones ocurrieron a comienzos de 2018 y la negociación se concretó en noviembre de 2019. Ese lapso, unido al fracaso que atribuyó a las reuniones iniciales, sustentó su conclusión sobre la ruptura del vínculo entre la intermediación y el resultado.
En cuanto al contrato celebrado con César Fernández Aldana, no mantuvo íntegramente la valoración del juzgado. Reconoció que el documento mencionaba compradores
ruptura del vínculo entre la intermediación y el resultado.
En cuanto al contrato celebrado con César Fernández Aldana, no mantuvo íntegramente la valoración del juzgado. Reconoció que el documento mencionaba compradores distintos de quienes intervinieron en la operación y que no estaba plenamente demostrada la ges tión exclusiva delRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 14 tercero:
(S)i bien para la Sala no se encuentra plenamente demostrado que el negocio se hubiese logrado gracias a la intervención exclusiva de un tercer corredor (el señor CÉSAR FERNÁNDEZ ALDANA) pues como bien lo denunció el recurrente, el contrato de corretaje arrimado por la defensa individualizaba a compradores distintos, tales como DISTRACON o CARLOS ANTONIO LONDOÑO SIERRA (siendo el comprador real MARCO ANTONIO LONDOÑO SIERRA y su representada AGROPECUARIA LONDOÑO JARAMILLO S.A.S.), tal deficiencia probatoria de la contestación resulta irrelevante.
Consideró que esa insuficiencia no suplía la demostración del nexo causal correspondiente al demandante. Por tanto, la negativa de las pretensiones no quedó sustentada en que César Fernández hubiera producido exclusivamente el negocio, sino en la falta de acreditación de la eficacia causal de las gestiones de Otero.
También examinó las manifestaciones de Soraya Nader recogidas en el acta de no conciliación n.° 038. Además de negarles el alcance de confesión pretendido por el recurrente, indicó que las expresiones allí consignadas describían
También examinó las manifestaciones de Soraya Nader recogidas en el acta de no conciliación n.° 038. Además de negarles el alcance de confesión pretendido por el recurrente, indicó que las expresiones allí consignadas describían conversaciones que no habían culminado en un acuerdo, por lo cual tampoco las consideró demostrativas del resultado de la intermediación.
Finalmente, abordó las consecuencias de la falta de contestación de Marco Antonio Londoño Sierra y Agropecuaria Londoño Jaramillo S.A.S. Reconoció la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso, pero sostuvo que admitía prueba en contrario y que, en el caso concreto, había sido desvirtuada:Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 15 (L)a presunción de certeza emanada de la contumacia de los compradores se encuentra plenamente desvirtuada por la valoración conjunta del acervo probatorio. Pues como ya se analizó, tanto las explicaciones de la codemandada SORAYA NADER (vendedora), como la o rfandad probatoria de los testimonios y la evidente fractura temporal de las negociaciones, denotan que el contrato de corretaje reclamado nunca llegó a feliz término.
Con fundamento en esas consideraciones, modificó la excepción de inexistencia del contrato de corretaje por la denominada «pago de lo no debido» y mantuvo la negativa de las pretensiones, al estimar que, aunque existió el pacto de corretaje, no se acreditó el presupuesto necesario para hacer exigible la remuneración.
3.3. Efectuado ese recuento, se advierte que el
pretensiones, al estimar que, aunque existió el pacto de corretaje, no se acreditó el presupuesto necesario para hacer exigible la remuneración.
3.3. Efectuado ese recuento, se advierte que el raciocinio del Tribunal no fue equivocado porque guarda correspondencia con las normas y jurisprudencia que disciplinan el corretaje en el ordenamiento jurídico colombiano.
En los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe al demandante acreditar los supuestos fácticos de los cuales deriva el derecho reclamado. Si bien, por virtud del principio de comunidad de la prueba, los medios de convicción recauda dos pertenecen al proceso y pueden favorecer a cualquiera de los extremos litigiosos, con independencia de quién los haya aportado, su insuficiencia se resuelve en contra de la parte que tenía la carga de demostrar aquellos hechos.
En este caso, esa carga comprendía acreditar el nexoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 16 entre la intermediación y el negocio celebrado. Aunque el encargo, las visitas y el acercamiento entre los interesados demostraron que el promotor desplegó actividades encaminadas a facilitar la negociación, no permiten tener por acreditado, de manera automática, que la operación finalmente concertada fue consecuencia de ellas. Era necesario establecer que esas gestiones contribuyeron efectivamente a la celebración del negocio, sin que ello exigiera su participación en todas las etapas de la negociación ni en las conversaciones finales.
Por tanto, la existencia del contrato de corretaje y la posterior celebración de la compraventa constituyen
efectivamente a la celebración del negocio, sin que ello exigiera su participación en todas las etapas de la negociación ni en las conversaciones finales.
Por tanto, la existencia del contrato de corretaje y la posterior celebración de la compraventa constituyen presupuestos que debían examinarse junto con la eficacia causal de la intermediación. La sola secuencia de esos acontecimientos no suple la acreditación del vínculo entre ambos.
Precisamente, el Tribunal reconoció el acercamiento inicial promovido por Otero, pero consideró que, apreciado el conjunto probatorio -incluidos los efectos de la falta de contestación-, no se establecía que el negocio efectivo hubiera sido fruto de sus actuaciones. Desde esa perspectiva, la negativa de la comisión no desconoció las gestiones acreditadas, sino que obedeció a la falta de demostración del presupuesto necesario para causar la remuneración reclamada.
Puestas así las cosas, las deficiencias probatorias sobre la intervención de César Fernández tampoco conducían a reconocer la remuneración reclamada por Otero. Los reparosRadicación no. 11001-02-03-000-2026-04504-00 17 relativos a la vigencia del contrato del tercero, a los compradores allí mencionados y a la ausencia de corroboración de su ejecución cuestionaron la explicación ofrecida por la defensa, pero no demuestran, por sí solos, la eficacia causal de las labores del demandante -que era , en últimas, lo que debía probar -. A ún si, el juzgador de segundo grado descartó que la compraventa hubiera sido resultado de las gestiones de aquel corredor, pero eso per se no permite
últimas, lo que debía probar -. A ún si, el juzgador de segundo grado descartó que la compraventa hubiera sido resultado de las gestiones de aquel corredor, pero eso per se no permite concluir que se celebró como consecuencia de la intermediación del actor.
Esa valoración, compártase o no, definitivamente no resulta arbitraria porque tiene como base el contrato de corretaje firmado entre los propietarios de los bienes involucrados y el mentado señor Fernández que, aportado con la contestación a la demanda, no mereció de la parte demandante solicitud alguna de ratificación.
Lo mismo ocurre con el desistimiento de los testimonios. En la audiencia de 20 de enero de 2025, ambos extremos prescindieron de declaraciones previamente
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