CSJ - STC19715-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19715-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los nombres ficticios de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC19715-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00861-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, en la acción de tutela formulada por Y.A.G.C. en representación de su hija me nor H.B.G. contra el Juzgado
sentencia proferida el 10 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de XX, en la acción de tutela formulada por Y.A.G.C. en representación de su hija me nor H.B.G. contra el Juzgado XX, Porvenir SA y Protección SA, trámite al que fueronRadicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 2 vinculados los sujetos que participan en el proceso de alimentos con radicado n° XX.
ANTECEDENTES
1. La accionante, invocó la protección de sus derech os fundamentales de petición, debido proceso y « Derechos Fundamentales de los Niños y Mínimo Vital».
Expuso que interpuso demanda de fijación de cuota alimentaria contra el progenitor de su hija, A.F.B.J., la cual fue asignada al Juzgado XX, despacho que, de sde abril de 2026 ofició a Porvenir SA y Protección SA para que informaran sobre las cesantías del demandado y materializaran el embargo decretado en un 20%.
Señaló que , pese al requerimien to efectuado por el juzgado el 21 de julio de 2026, a la fecha de la presentación del amparo las entidades administradoras de pensiones no han suministrado respuesta, circunstancia que, mantuvo «el proceso paralizado más de 4 meses», y afectó el sustento de su hija menor.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó (i) ordenar a Porvenir SA y Protección SA responder de fondo el oficio del 21 de julio de 2026 e informar si el demandado «tiene saldos y procedan a consignar »; (ii) ordenar que dichas entidades
Porvenir SA y Protección SA responder de fondo el oficio del 21 de julio de 2026 e informar si el demandado «tiene saldos y procedan a consignar »; (ii) ordenar que dichas entidades respondan solidariamen te y « consignen los valores dejados de pagar con sus intereses moratorios »; y (iii) ordenar al despachoRadicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 3 accionado « informe el estado del trámite e impulse el proceso, aplicando las sanciones por desacato a las entidades que desatendieron la orden».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado XX solicitó su desvinculación del trámite. Afirmó haber atendido todas las solicitudes y adelantar las gestiones necesarias para materializar la cautela sobre las cesantías del demandado, pues ofició a Protección SA y Porvenir SA, reiteró los requerimientos y consultó oficiosamente el RUAF para ide ntificar la entidad administradora. Añadió que la falta de materialización de la retención obedece a que las entidades no han suministrado información completa y oportuna.
2. Porvenir SA solicitó desestimar la acción de tutela .
Informó que el 29 de julio de 2026 respondió al juzgado y aplicó el embargo del 20% sobre las cesantías del demandado; precisó que el giro de los recursos retenidos se efectuará cuando el demandado lo solicite o exista orden expresa del juzgado para su entrega. Agregó que las futuras consignaciones continuarán afectadas por la cautela.
3. Protección SA solicitó declarar improcedente el amparo. En sustento, refirió que atendió el requerimiento
expresa del juzgado para su entrega. Agregó que las futuras consignaciones continuarán afectadas por la cautela.
3. Protección SA solicitó declarar improcedente el amparo. En sustento, refirió que atendió el requerimiento judicial mediante oficio de 31 de agosto de 2026 y que la medida cautelar del 20% sobre las cesantías del demandado se encuentra registrada y vigente desde el 23 de junio deRadicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 4 2026; sin embargo, al momento de su inscripción la cu enta no tenía saldo disponible. Precisó que la medida permanecerá activa sobre los recursos que ingresen posteriormente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior XX declaró la carencia actual de objeto por hecho superado . Consideró que el Juzgado resolvió la solicitud pendiente y requirió a Porvenir SA, mientras que Protección y Porvenir SA acreditaron la aplicación de la cautela sobre las cesantías del demandado. Añadió que cualquier inconformidad « sobre el destino de las cesantías consignadas al demandado en febrero de 2026» debía ser resuelta por el juez natural dentro del proceso de alimentos.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, al considerar que persiste la vulneración de los derechos de su hija menor, pues no ha sido posible materializar el embargo de las cesantías por la mora judicial. Adujo que no se configuró el hecho superado, porque desde marzo de 2025 solicitó la remisión de los oficios y esa omisión permitió que, en abril siguiente, el demandado retirara sus cesantías, con lo que se frustró la cautela.
mora judicial. Adujo que no se configuró el hecho superado, porque desde marzo de 2025 solicitó la remisión de los oficios y esa omisión permitió que, en abril siguiente, el demandado retirara sus cesantías, con lo que se frustró la cautela. Finalmente, solicitó ordenar al juzgado incorporar la totalidad de memoriales, correos y anexos remitidos, resolver las peticiones presentadas desde marzo de 2025, mantenerRadicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 5 vigente el embargo e inici ar las a ctuaciones tendientes a recuperar las cesantías desembolsadas en abril de ese año.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si, la carencia actual de objeto por hecho superado se configuró o si, por el contrario, persiste la vulneración alegada respecto de la presunta falta de materialización de la medida cautelar decretada sobre las cesantías del demandado y del impulso del proceso de alimentos.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular. A su turno, el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 dispone que e l juez constitucional interviene con carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.
Cuando la actuación u omis ión que dio lugar a la
carácter restitutorio, a fin de permitir al ciudadano el goce de su derecho, o de ser posible, restablecer la situación al momento previo a la violación.
Cuando la actuación u omis ión que dio lugar a la solicitud de amparo cesa durante el trámite, desaparece elRadicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 6 objeto sobre el cual recaería la orden de protección, configurándose la «carencia actual de objeto», producida por una de tres razones. La primera, a la luz del numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por «daño consumado», cuando se materializa de forma irreversible la vulneración de modo que el juez no tiene forma de impedirla. La segunda, por «hecho superado», contemplada en el artículo 26 del Decreto, cuando la parte accionada satisface el derecho actuando o cesando la actuación lesiva y la orden del juez carece de sentido. Y la tercera, con carácter residual, por «hecho sobreviniente», cuando por alguna otra razón la orden constitucional caería en el vacío.
2.2. En relación con la oportunidad procesal para la configuración del hecho superado, la satisfacción de la pretensión debe producirse después de la interposición de la acción y antes de proferirse el fallo de primera instancia (CSJ, STC4491-2026).
2.3. En el presente asunto , se estructura la carencia actual de objeto por «hecho superado» , pues una de las solicitudes estaba dirigida a que Porvenir SA y Protección SA atendieran los requerimientos efectuados por el juzgado para hacer efectiva la cautela sobre las cesantías del demandado.
actual de objeto por «hecho superado» , pues una de las solicitudes estaba dirigida a que Porvenir SA y Protección SA atendieran los requerimientos efectuados por el juzgado para hacer efectiva la cautela sobre las cesantías del demandado. Durante el trámite constitucional, el 1º de septiembre de 20261 Protección SA remitió respuesta e informó que la medida se encontraba registrada y vigente desde el 23 de junio anterior, aunque sin saldo disponible para efectuar
1 PDF «065RespuestaProtecciónSA» Expediente del proceso judicial.Radicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 7 retención; y el 8 de septiembre siguiente2, Porvenir SA también envió la respuesta e informó que el embargo había sido aplicado sobre la cuenta de cesantías del demandado.
Igualmente, la pretensión encaminada a que el Juzgado impulsara el proceso fue satisfecha, pues mediante auto de 3 de septiembre de 20263 tuvo por atendido el requerimiento a Protección SA, puso su respuesta en conocimiento de la accionante y requirió a Porvenir SA para que informara sobre saldos, retiros y recursos susceptibles de retención, registrara y cumpliera la cautela del 20%, con advertencia de las sanciones legales por incumplimiento; comunicación que fue remitida a esa entidad el 8 de septiembre siguiente4.
Así las cosas, los hechos que dieron origen a la acción de tutela en este momento no existen y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato, por cuanto las pretensiones que motivaron el amparo fueron satisfechas.
3. De los puntos de la impugnación
Finalmente, los señalamientos relacionados con el retiro
de objeto proferir algún mandato, por cuanto las pretensiones que motivaron el amparo fueron satisfechas.
3. De los puntos de la impugnación
Finalmente, los señalamientos relacionados con el retiro de las cesantías que habría efectuado el demandado en abril de 2025, así como las solicitudes encaminadas a incorporar al expediente los memoriales y anexos remitidos, resolver las peticiones formuladas desde marzo de 2025 e iniciar actuaciones para recuperar las sumas presunt amente
2 PDF «069respuestaPorvenir» Expediente del proceso judicial. 3 PDF «070AutoDecideOficiar» Expediente del proceso judicial. 4 PDF «071NotificacionrequerimientoPorvenir.pdf» Expediente del proceso judicial.Radicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 8 desembolsadas, escapan al presente trámite constitucional. Lo anterior porque tales circunstancias no fueron planteadas en el escrito de tutela y corresponden a aspectos inéditos que se presentan con la impugnación.
Sobre este punto, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita
defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa
(CSJ, STC 4482-2026).
4. Se confirmará el fallo impugnado por carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación 08001-22-13-000-2026-00861-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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