CSJ - STC19716-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19716-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19716-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Aura Inés Cerón Correa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia Financiera de Colombia –Delegatura para Funciones Jurisdiccionales–, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso de proceso de protección al consumidor rad. n°2022-01704-00/01.

ANTECEDENTES

1. La tutelante, por intermedio de apoderada, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , por lo que solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de marzo de 2026 en el proceso rad. n°2022-01704, y se le ordenara proferir una nueva sentencia «en la que valore de manera expresa y completa si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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cumplió su carga de diligencia -solicitud de exámenes médicos, revisión de la historia clínica u otro mecanismo de verificación - conforme a las subreglas (ix) y (xi) de la sentencia CSJ SC167 -2023 que la propia

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cumplió su carga de diligencia -solicitud de exámenes médicos, revisión de la historia clínica u otro mecanismo de verificación - conforme a las subreglas (ix) y (xi) de la sentencia CSJ SC167 -2023 que la propia providencia atacada invocó, motivando de manera completa su decisión sobre la excepción de nulidad relativa por reticencia» y, subsidiariamente, se restablecieran los efectos de la sentencia de primera instancia

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 24 de abril de 2023 la Superintendencia Financiera profirió sentencia de primera instancia dentro del trámite de protección al consumidor financiero (rad. n°2022-01704), en la que desestimó las excepciones formuladas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y BBVA Colombia S.A ; declaró la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil contractual frente a BBVA Colombia S.A., negando las pretensiones frente a esa entidad; declaró contractualmente responsable a la aseguradora por la negativa de reconocer el amparo por incapacidad total y permanente; y la condenó al pago de las sumas aseguradas, tras considerar que la aseguradora conoció el estado de salud de la demandante , y pese a ello, asumió el riesgo sin realizar verificaciones adicionales.

2.2. Indicó que la aseguradora apeló tal determinación, aduciendo la configuración de reticencia por parte de la asegurada y la prescripción de la acción.

asumió el riesgo sin realizar verificaciones adicionales.

2.2. Indicó que la aseguradora apeló tal determinación, aduciendo la configuración de reticencia por parte de la asegurada y la prescripción de la acción.

2.3. Reseñó que la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 12 de marzo de 2026, confirmó que no operó la prescripción invocada; sin embargo, revocó parcialmente el fallo de primer grado, declaró probada la nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios del consentimiento derivados de la reticencia de la tomadora, negó las pretensiones formuladas contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y condenó en costas a la demandante.

2.4. Agregó que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó el voto, al estimar que no se acreditó la mala fe de la tomadora ni el nexo entre las patologías preexistentes y el siniestro, además de que la compañía de seguros no practicó exámenes médicos ni verificó oportunamente la información clínica disponible antes de la celebración del contrato.

2.5. Finalmente, afirmó que la providencia del ad quem incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo , fáctico , motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, pues, aunque reconoció la existencia de reglas jurisprudenciales que imponen deberes tanto al asegurado como al asegurador en materia de declaración del estado del

motivación insuficiente y violación directa de la Constitución, pues, aunque reconoció la existencia de reglas jurisprudenciales que imponen deberes tanto al asegurado como al asegurador en materia de declaración del estado del riesgo, «(…) limitó su análisis fáctico exclusivamente a determinar si la demandante había incurrido en reticencia, sin pronunciarse sobre si BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. cumplió su correlativa carga de diligencia -esto es, si solicitó exámenes médicos o rev isó la historia clínica de la asegurada, pudiendo hacerlo- (…)»,

Sostuvo que no verificó su mala fe, la relevancia de las patologías presuntamente omitidas ni su relación con elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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siniestro, y omitió examinar si la aseguradora cumplió su deber de diligencia y verificación mediante la práctica de exámenes médicos, la revisión de la historia clínica u otros mecanismos de comprobación del riesgo antes de expedir las pólizas.

En ese contexto, alegó el desconocimiento del precedente CSJ, SC167-2023, entre otros, así como de la especial protección constitucional derivada de su condición de consumidor financiero y de persona en situación de invalidez con pérdida de capacidad laboral del 95,1%.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de relación con los hechos debatidos y con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la

1. La Superintendencia Financiera de Colombia alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de relación con los hechos debatidos y con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la accionante. Además, sostuvo que las decisiones adoptadas dentro del proceso de protección al consumidor promovido por Aura Inés Cerón Correa corresponden al ejercicio de funciones jurisdiccionales legalmente atribuidas y que el trámite se adelantó conforme a las normas proces ales aplicables.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante providencia de 12 de marzo de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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Colombia, precisando que en esa decisión se consignaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron lo resuelto.

3. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. s olicitó declarar improcedente el amparo , al sostener que no se cumplen los requisitos de procedencia, pues la inconformidad de la accionante se reduce a una discrepancia frente a la interpretación jurídica y valoración probatoria efectuada por el Tribunal, sin que se configure una vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, resaltó que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, dado que percibe una pensión, cuenta con bienes inmuebles y conserva capacidad para gestionar y defender sus intereses.

resaltó que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, dado que percibe una pensión, cuenta con bienes inmuebles y conserva capacidad para gestionar y defender sus intereses.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.

2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta de que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro

2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, habida cuenta de que la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de protección al consumidor financiero con rad. n°2022-01704-01, mediante la cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia y, en su lugar, declaró probada la excepción de nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento derivados de la reticencia de la tomadora, negó las pretensiones formuladas contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. y condenó en costas a la demandante, no revela una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza.

En efecto, dicha Corporación precisó que la controversia se limitaba a establecer si se había configurado la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro, y si los contratos celebrados por la demandante estaban afectados por nulidad relativa como consecuencia de la reticencia alegada por la aseguradora.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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En relación con la prescripción, señaló que las partes coincidían en que el hecho que dio origen a la reclamación fue el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 29 de enero de 2020, de modo que el término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio -2 añoshabría vencido, en principio, el 29 de enero de 2022 ; sin embargo, tras analizar la prueba documental, concluyó que la reclamación

artículo 1081 del Código de Comercio -2 añoshabría vencido, en principio, el 29 de enero de 2022 ; sin embargo, tras analizar la prueba documental, concluyó que la reclamación presentada por la demandante el 23 de junio de 2021 interrumpió el término prescriptivo, pues en ella solicitó a la aseguradora la activación de las pólizas por encontrarse en estado de invalidez.

Destacó que BBVA Seguros dio respuesta a dicha petición y, por tanto, quedó acreditado el requerimiento directo contemplado en el artículo 94 del Código General del Proceso. En consecuencia, sostuvo que la prescripción comenzó a contarse nuevamente desde esa fecha, se extendió hasta el 23 de junio de 2023 y concluyó que, «(…) contrario a lo que sostuvo la apelante, no se configuró el invocado fenómeno extintivo», pues «el escrito genitor (…) se presentó ante el a quo el 20 de abril de 2022 (…)».

Superado ese aspecto, la Sala emprendió el estudio de la reticencia alegada por la aseguradora , para efecto de lo cual, recordó que el artículo 1058 del Código de Comercio impone al tomador la obligación de «(…) declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo (…)» y prevé que la «reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la

prevé que la «reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro ». Asimismo, reprodujo las subreglasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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fijadas en la sentencia CSJ, SC167-2023 para la interpretación de dicha disposición.

En ese contexto, resaltó que la jurisprudencia de esta Corte ha entendido que «(…) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía (…)» y que «la uberrimae bona fidei (...) se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador », en tanto al primero le corresponde suministrar información veraz sobre el riesgo y al segundo desplegar una labor de diligencia y verificación. Igualmente, recordó que «le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia », y que las aseguradoras, a partir de los cuestionarios que formulan, pueden «(…) tomar las acciones necesarias para determinar el estado del riesgo del tomador».

No obstante, precisó que esa actividad de verificación parte de la información suministrada por el propio solicitante del seguro y, por ello, concluyó que «(…) el tomador del seguro está obligado a declarar las verdaderas circunstancias en las que se encuentra al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad, con base en la cual la aseguradora debe realizar las diligencias

está obligado a declarar las verdaderas circunstancias en las que se encuentra al momento de diligenciar la declaratoria de asegurabilidad, con base en la cual la aseguradora debe realizar las diligencias necesarias para establecer el verdadero estado del riesgo (…)».

Al descender al caso concreto, examinó la historia clínica de la demandante y encontró acreditado que antes de suscribir la primera declaración de asegurabilidad, el 20 de febrero de 2019, ya había sido diagnosticada con psoriasis, artropatía psoriásica, d isfonía, nódulos en las cuerdas vocales, síndrome de manguito rotatorio y gonartrosis primaria, para sustentar lo anterior, reprodujo variasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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anotaciones médicas contenidas en la historia clínica, entre ellas registros que daban cuenta de «CONTROL DE PSORIASIS VULGAR DE 10 AÑOS DE EVOLUCIÓN», «disfonía intermitente», «nódulos de las cuerdas vocales », «SÍNDROME DE MANGUITO ROTATORIO » y

«GONARTROSIS PRIMARIA».

Posteriormente, analizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y concluyó que esas mismas patologías fueron consideradas para determinar la invalidez de la actora. Por ello sostuvo expresamente que «el grado de invalidez que le fue dictaminado a la demandante se fundamentó en las enfermedades que le fueron diagnosticadas con anterioridad al 20 de febrero de 2019 (…)».

Luego, revisó las declaraciones de asegurabilidad diligenciadas el 20 de febrero y el 30 de septiembre de 2019,

enfermedades que le fueron diagnosticadas con anterioridad al 20 de febrero de 2019 (…)».

Luego, revisó las declaraciones de asegurabilidad diligenciadas el 20 de febrero y el 30 de septiembre de 2019, y d estacó que en dichos formularios se preguntó expresamente si la interesada había sufrido o sufría enfermedades relacionadas con «los huesos, músculos o columna», «enfermedades inmunológicas», «enfermedades de los ojos, oídos, nariz, garganta, ronquera o problemas de órganos de los sentidos », entre otras afecciones, interrogantes frente a los cuales respondió de manera negativa. Igualmente , resaltó que respondió negativamente a la pregunta relativa a enfermedad profesional, pese a existir una valoración médica previa que daba cuenta de tal condición.

Con fundamento en esos elementos concluyó que «emerge diáfano para el Tribunal que la tomadora del seguro incurrió en reticencia al firmar las reseñadas declaraciones de riesgo (…)», puesto que al momento de suscribirlas «(…) conocía de sus diagnósticosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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de psoriasis, de sus problemas de rodilla y de hombro, así como también de la disfonía que la había aquejado en varias oportunidades (…)», lo que implicaba que debía responder afirmativamente varios de los cuestionamientos contenidos en los formularios.

La Sala también descartó que las preguntas del cuestionario fueran ambiguas o que se restringieran al estado actual de salud de la solicitante. Sobre el particular expresó que no advertía que los interrogantes «resultaran

La Sala también descartó que las preguntas del cuestionario fueran ambiguas o que se restringieran al estado actual de salud de la solicitante. Sobre el particular expresó que no advertía que los interrogantes «resultaran confusos» ni que estuvieran dirigidos «(…) exclusivamente, por el estado actual de la tomadora y no por sus antecedentes médicos (…)», pues la pregunta «era simple y se enfilaba directamente a clarificar si aquella había sufrido -en cualquier época - o sufría -en ese preciso momentode las dolencias que allí se indicaba (…)», cuestión que, a su juicio, no requería «de un profundo análisis o de conocimientos especiales, sino del uso normal del lenguaje».

Frente a la anotación «enfermedad general» consignada por la demandante en una de las declaraciones de asegurabilidad, señaló que la propia interesada explicó durante su interrogatorio que registró dicha observación porque había padecido una gripa y había recibido una incapacidad temporal por tal causa. En ese sentido concluyó que esa manifestación no constituía una revelación de las demás patologías que padecía y sostuvo que, «(…) contrario a lo que concluyó el fallador de primer grado (…)», tal referencia no imponía a la aseguradora «(…) el deber de emprender nuevas actuaciones para determinar el estado real del riesgo (…)», pues la misma demandante había aclarado al asesor que esa observación obedecía únicamente a una «gripa».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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Asimismo, consideró acreditada la relevancia de la información omitida y su incidencia en el riesgo asegurado.

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Asimismo, consideró acreditada la relevancia de la información omitida y su incidencia en el riesgo asegurado. Para ello valoró el dictamen rendido por el perito Gabriel Duque Posada, quien afirmó que «la presencia de las enfermedades documentadas en la historia clínica (Disfonía, Artrosis, Gonalgia, Síndrome de manguito rotador y Psoriasis), aumentan el riesgo para la afectación de la capacidad laboral » y que, de haber sido informadas oportunamente, «(…) la aseguradora BBVA Seguros, hubiese calificado como extraprima mínima del 50% para vida y no se hubiese otorgado el anexo de ITP ». Consideró que esa experticia merecía credibilidad por «(…) la solidez y claridad de sus fundamentos (…)», las calidades profesionales del perito y las explicaciones ofrecidas durante la audiencia.

Adicionalmente, destacó que el propio dictamen de pérdida de capacidad laboral corroboraba la trascendencia de la información omitida, pues expresó que «las enfermedades que omitió mencionar en la solicitud de aseguramiento fueron las mismas que se tuvieron en cuenta para determinar su invalidez, riesgo que era el precisamente amparado por las pólizas que aquella tomó».

Con fundamento en esas consideraciones, concluyó que se encontraba acreditada la excepción de «nulidad relativa de los contratos de seguro por vicios en el consentimiento de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.» y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en los aspectos apelados, negó las pretensiones formuladas contra la aseguradora y condenó en costas a la demandante

Vida Colombia S.A.» y, en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia en los aspectos apelados, negó las pretensiones formuladas contra la aseguradora y condenó en costas a la demandante

2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.

En rigor, lo que plantea el tutelante es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas y probatorias alcanzadas por el Tribunal accionado, especialmente con la determinación de que incurrió en reticencia al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad. Así, su reproche se contrae a cuestionar la valoración efectuada por el juez natural del asunto, mas no a evidenciar una actuación arbitraria o caprichosa.

Sin embargo, la Corporación encontró acreditado que, antes de suscribir las declaraciones de asegurabilidad de febrero y septiembre de 2019, la demandante conocía diagnósticos de psoriasis, artropatía psoriásica, disfonía, nódulos en las cuerdas vocales, síndrome de manguito rotatorio y gonartrosis, pese a lo cual respondió negativamente a preguntas dirigidas a establecer la existencia de enfermedades inmunológicas, afecciones de huesos, músculos y articulaciones, así como problemas de garganta y ronquera.

negativamente a preguntas dirigidas a establecer la existencia de enfermedades inmunológicas, afecciones de huesos, músculos y articulaciones, así como problemas de garganta y ronquera.

Por ello concluyó que la demandante faltó a su deber de informar de manera veraz las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad, en tanto omitió reportar patologías que conocía y sobre las cuales fue expresamente interrogada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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Igualmente, descartó que los cuestionarios fueran ambiguos, al considerar que las preguntas eran claras y se dirigían a establecer si la solicitante había sufrido o sufría tales dolencias.

Finalmente, otorgó credibilidad al dictamen pericial, en cuanto concluyó que las patologías no informadas incrementaban el riesgo de afectación de la capacidad laboral y que, de haber sido conocidas por la aseguradora, habrían incidido en las condiciones d e aseguramiento. Asimismo, destacó que esas mismas enfermedades fueron las que posteriormente sirvieron de fundamento para establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante y, por ende, materializar el riesgo de invalidez amparado por las pólizas . Con apoyo en tales consideraciones, declaró probada la nulidad relativa de los contratos de seguro y negó las pretensiones formuladas contra la aseguradora

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón,

pretensiones formuladas contra la aseguradora

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesalesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Otras consideraciones.

3.1. En cuanto al desconocimiento del precedente CSJ, SC167-2023, alegado por la parte tutelante, se advierte que dicha censura no evidencia la inaplicación o el desconocimiento de una regla jurisprudencial vinculante. Por el contrario, el Tribunal identificó expresamente esa

SC167-2023, alegado por la parte tutelante, se advierte que dicha censura no evidencia la inaplicación o el desconocimiento de una regla jurisprudencial vinculante. Por el contrario, el Tribunal identificó expresamente esa providencia, reprodujo las subreglas allí fijadas y resolvió la controversia con fundamento en ellas. En realidad, la inconformidad de la accionante radica en la forma como dichas reglas fueron aplicadas al caso concreto y en el alcance que la autoridad judicial otorgó a los deberes de información de la tomadora frente a las cargas de diligencia que también recaen sobre la aseguradora.

Sin embargo, esa discrepancia interpretativa y valorativa resulta insuficiente para habilitar la intervención excepcional del juez constitucional.

A ello se suma que la postura adoptada por el Tribunal no se aparta del criterio recientemente reiterado por esta Sala, según el cual la práctica de exámenes médicos por parte de la aseguradora «(…) es facultativa, por cuanto únicamente se hace obligatoria, ante la existencia de elementos que la invitan a pensar que hay dudas o discrepancias entre la información del tomador y la realidad» (CSJ, STC1783-2026). Bajo ese entendimiento,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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la sola circunstancia de que BBVA Seguros no hubiera ordenado valoraciones médicas previas no permite, por sí misma, concluir que incumplió sus deberes de diligencia o que la providencia censurada desconoció el precedente judicial aplicable.

3.2. En cuanto a la circunstancia de que la accionante

misma, concluir que incumplió sus deberes de diligencia o que la providencia censurada desconoció el precedente judicial aplicable.

3.2. En cuanto a la circunstancia de que la accionante sea una persona con pérdida de capacidad laboral del 95,1% y tenga la condición de consumidora financiera no imponía per se una solución favorable a sus pretensiones, ni releva al juez de valorar las pruebas y definir si concurrían los presupuestos previstos en el artículo 1058 del Código de Comercio.

4. Conclusión.

Se negará la petición de amparo, por cuanto la sentencia de 12 de marzo de 2026 se sustentó en una valoración razonada y motivada del material probatorio.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05411-00

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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