CSJ - STC19717-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19717-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC19717-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que instauró Héctor Enrique Gámez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Acacías y Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, y la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. Expuso que, en 2023, presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho contra los herederos de Rosabel Vanegas de Córdoba, siendo radicada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías bajo el n°2023-00145-00, pero el 21 de abril de 2023, el titular de ese despacho se declaró impedido aduciendo haber conocido de un proceso anterior con similar propósito (rad. nº2017.00055), el que pese aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
haber culminado «con sentencia favorable», en sede de apelación de una
haber culminado «con sentencia favorable», en sede de apelación de una solicitud de nulidad, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvió «dejar en firme un desistimiento tácito », y «razón por la cual, en el término oportuno se instauró esta nueva demanda». Informó que en atención a que el 1° de junio de 2023 la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio asignó al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos la calificación del impedimento, el 29 de junio de 2023 ese despacho declaró infundada la causal aducida por su homólogo de Acacías y se abstuvo de avocar conocimiento, remitiéndolo a la Sala Civil Familia de esa colegiatura para que dirimiera el conflicto de competencia, «siendo actualmente de conocimiento o la magistrada sustanciadora SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA y que hasta la fecha según la consulta de procesos por la unificada no ha resuelto nada». Afirmó que «se encuentra muy enfermo y en un ancianato en Acacias – Meta y por toda esta tramitología, se va a morir sin que se le haya reconocido sus derechos», y lo anterior, pese a que «la causa del IMPEDIMENTO, es un hecho superado [porque] con motivo de la creación del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ACACIAS, a este despacho fue enviado el proceso tantas veces mencionado», y en el titular de este despacho «no existe ningún impedimento y está esperando que el tribunal lo autorice para adelantar el trámite del proceso con Rad. No 50006318400120230014500».
titular de este despacho «no existe ningún impedimento y está esperando que el tribunal lo autorice para adelantar el trámite del proceso con Rad. No 50006318400120230014500».
3. Se infiere que lo pretendido con esta acción es que se corrija la mora judicial enrostrada a la colegiatura acusada, ordenándole que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Acacías y San Martín de los Llanos, en relación con la demanda de unión marital de hecho por él propuesta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
1. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, informó que en cumplimiento a lo resuelto en sesión de Sala Plena del 1° de junio de 2023, en esa misma fecha remitieron las diligencias al Juzgado de Familia de San Martín de los Llanos para que calificara el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Acacías, a lo que este procedió el 29 del mismo mes y año, declarando infundada la causal invocada y no asumiendo el conocimiento del asunto, tras lo cual dispuso remitirlo a la Sala Civil Familia de esa corporación.
Indicó que el 11 de julio de 2023, el Juzgado de San Martín envió las diligencias al ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe Oficina Judicial de Villavicencio, para que las sometiera a reparto, no obstante, «a
las diligencias al ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello, Jefe Oficina Judicial de Villavicencio, para que las sometiera a reparto, no obstante, «a la fecha el expediente a esta Corporación no ha vuelto ni ingresado a la Sala Civil Familia de este Tribunal ». Por ello, solicitó «se niegue el amparo constitucional formulado por el accionante, en lo relacionado con esta secretaría y se desvincule de este trámite a la Sala Civil Familia de esta corporación». De otro lado, refirió que en relación con el inicial proceso declarativo de unión marital de hecho de declaración de unión marital de hecho tramitado entre las mismas partes bajo el radicado n° 2017-0005504, la Sala -en ese entonces denominada Civil Familia Laboral-, desató el recurso de apelación interpuesto y con «oficio n° 89 de 30 de enero de 2023», devolvió el expediente al Juzgado [hoy] Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, remitió el expediente digital contentivo de la demanda en cuestión y cuyo conocimiento fue rehusado por su homólogo Primero (rad. nº2023-0014500).
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías, reiteró que el proceso declarativo con rad. nº2023-00145-00, «fue trasladado al Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, [en atención al] Acuerdo
reiteró que el proceso declarativo con rad. nº2023-00145-00, «fue trasladado al Juzgado 02 Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, [en atención al] Acuerdo CSJMEA24-112 del 24 de mayo de 2024 [“Por medio del cual se establece la redistribución de procesos conforme el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023”]».
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, luego de describir la actuación realizada por su despacho en el asunto cuestionado, reiteró que con el rad. n°2023-00063-00, «con oficio 0540 del 11 de julio de 2023 se remitió el expediente digital a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que fuera sometido a reparto ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, con comprobante de entrega a la Oficina Judicial el 18 de julio de 2023, a la hora de las 2.28 p.m. », y que «el 19 de julio de 2023, Oficina Judicial comunicó a este juzgado que el proceso fue repartido al Tribunal Superior-Sala Plena». Pidió su desvinculación «por cuanto no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que, Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
En similar sentido se ha sostenido que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y
observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…). (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras muchas en STC18037-2025). Así mismo ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
otras muchas en STC5447-2024 y STC13479-2025).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por Héctor Enrique Gámez, por incurrir en situación de mora frente al diligenciamiento de un conflicto de competencia a cargo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
3. Del caso concreto.
Al confrontar los argumentos de la reclamación con las pertinentes piezas procesales, la información proporcionada por los intervinientes y la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte otorgará el auxilio solicitado al evidenciar la endilgada dilación procesal injustificada. 3.1. Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos, - El 4 de diciembre de 2017, ante el Juzgado [Único] Promiscuo de Familia de Acacías se radicó bajo el n°2017-00055-00, demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por Héctor Enrique Gámez contra los herederos de Rosabel Vanegas de Córdoba. - Mediante auto de 9 de octubre de 2020, el juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación. Por cuanto el recurso horizontal fue desestimado, se concedió el de apelación, pero el 19 de marzo de 2021, el Juzgado dejó sin efectos tal concesión al advertir que la abogada recurrente
de recursos de reposición y apelación. Por cuanto el recurso horizontal fue desestimado, se concedió el de apelación, pero el 19 de marzo de 2021, el Juzgado dejó sin efectos tal concesión al advertir que la abogada recurrente carecía de poder para actuar en representación del actor, y tras reconsiderar su postura inicial, dejó sin efectos el auto de 9 de octubre de 2020. - El 30 de abril de 2021 el juzgado mantuvo la anterior decisión y concedió el recurso de apelación, mismo que el ad quem declaró inadmisible el 4 de mayo de 2022. - Frente a la actuación anterior se formularon solicitudes de nulidad procesal con fundamento en las causales 2, 3, 5 y 8, las que fueron desestimadas en primera instancia, dando lugar a nuevo recurso de apelación. - No obstante, el 11 de febrero de 2022 el Juzgado profirió sentencia estimatoria de primera instancia que apeló la parte demandada. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
- El 13 de diciembre de 2022, el Tribunal -en sede de apelacióndeclaró la «nulidad insanable » al considerar, «que la providencia por la cual terminó el proceso cobró ejecutoria al no haber sido objetada por alguna parte del proceso y por tanto no podía ser desconocida por el mismo despacho cognoscente, además argumentó que no era viable acudir a los autos ilegales al atacar la seguridad jurídica y en segundo lugar, porque aquella tesis le era aplicable a decisiones tomadas en juicio y no luego de finiquitar el proceso».
además argumentó que no era viable acudir a los autos ilegales al atacar la seguridad jurídica y en segundo lugar, porque aquella tesis le era aplicable a decisiones tomadas en juicio y no luego de finiquitar el proceso». - El 16 de enero de 2024, el Tribunal -luego de hacer un recuento de la actuación anteriormente descrita-, reconsideró el auto de 19 de octubre de 2022 que había admitido el recurso de apelación contra la sentencia, y en su lugar dispuso la devolución de las diligencias al juzgado de origen «para lo de su cargo, comoquiera que los motivos de inconformidad presentados a través de la alzada, dependen de una nulidad insanable declara (sic) por esta sede judicial en auto del 13 de diciembre de 2022». - En atención a que nuevamente el señor Gámez presentó la demanda de unión marital de hecho, a la cual le correspondió el rad. n°2023-00145-00 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías (hasta entonces único de esa especialidad en el circuito), el 21 de abril de 2023 su titular se declaró impedido al estimar que por haberse presentado en «idénticas condiciones » al proceso que conoció y falló anteriormente, se configuraba la causal prevista en el numeral 2º del canon 141 del estatuto adjetivo general, por lo que dispuso su remisión al Tribunal Superior. - Bajo el radicado n° 2023-00037-00, la Sala Plena del Tribunal Superior de Villavicencio asumió el trámite relacionado con el anterior impedimento, disponiendo el 29 de mayo de 2023 asignar el asunto al magistrado Jorge Velásquez Niño, titular para la época del despacho 006
Superior de Villavicencio asumió el trámite relacionado con el anterior impedimento, disponiendo el 29 de mayo de 2023 asignar el asunto al magistrado Jorge Velásquez Niño, titular para la época del despacho 006 de la Sala Penal -en la actualidad la titular es la magistrada Sandra Liliana Arrubla García-, para que designara al funcionario que calificara el impedimento (artículo 144 ibidem), recayendo esa labor -conforme a lo dispuesto en sesión 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
de 1° de junio de 2023al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San Martín de los Llanos. - Mediante proveído de 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, bajo el asunto rad. n° 50689318 4 00120230006300 , resolvió «declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Familia de Acacías, Meta, para conocer del presente asunto; no asumir el conocimiento de las presentes diligencias y ordena el envío del expediente digital al Tribunal Superior Sala Civil Familia del distrito judicial de Villavicencio», y comunicar a los interesados. - En atención a la determinación anterior, con oficio 0540 de 11 de julio de 2023 , el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, remitió el «expediente digital en un cuaderno constante de 013 archivos », al ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello, en su calidad de jefe de la Oficina
Llanos, remitió el «expediente digital en un cuaderno constante de 013 archivos », al ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello, en su calidad de jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio, «para el correspondiente reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de [ese] distrito». - Comoquiera que mediante Acuerdo PCSJA24-12124 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso, con Acuerdo CSJMEA24-112 de 24 de mayo de 2024, la redistribución de procesos provenientes del Juzgado Primero Promiscuo -antes únicodel Circuito de Acacías, cuyo titular rehusó el conocimiento del asunto en cuestión. - El 31 de mayo de 2024, el titular del despacho judicial Primero [antes único] Promiscuo de Familia de Acacías, gestionó la redistribución en comento, y entre los asuntos entregados a su homólogo Segundo incluyó la demanda de unión marital de hecho propuesta por el acá querellante. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
- El 21 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Acacías, avocó el conocimiento del proceso n° 50006-31-84-001-202300145-00, y en adelante, ante las reiteradas peticiones que ha presentado el apoderado del interesado ante las autoridades involucradas, este despacho ha enfatizado que a la fecha en que se presentó esta demanda [14
00145-00, y en adelante, ante las reiteradas peticiones que ha presentado el apoderado del interesado ante las autoridades involucradas, este despacho ha enfatizado que a la fecha en que se presentó esta demanda [14 de noviembre de 2025], «no ha recibido al asignación directa del expediente, más allá de la redistribución efectuada por el Homólogo, encontrándose a la espera de la decisión que ponga fin al trámite de recusación (sic) iniciado y su asignación». - Conforme a la información proporcionada por la secretaria de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el pasado 24 de noviembre de 2025, «a la fecha el expediente a esta Corporación no ha vuelto ni ingresado a la Sala Civil Familia de este Tribunal». - Al constatar en la página web de la Rama Judicial y concretamente al consultar el proceso rad. nº2023-00145-00, correspondiente a la demanda de unión marital de hecho interpuesta por el accionante, se evidencia que, desde su arribo a ese despacho en razón a la redistribución masiva de procesos de 31 de mayo de 2024, desde que avocó su conocimiento el 21 de junio de 2024, sólo ha agregado cuatro memoriales presentados por el demandante, pero la demanda se mantiene sin calificación. Por su parte, la información que refiere al rad. n°2023-00037-00, denominado conflicto de competencia tras el impedimento planteado por el Juzgado [Primero] Promiscuo de Familia de Acacías, se advierte que su radicación -al despacho del magistrado Jorge Enrique Velásquez Niñodata de 29
denominado conflicto de competencia tras el impedimento planteado por el Juzgado [Primero] Promiscuo de Familia de Acacías, se advierte que su radicación -al despacho del magistrado Jorge Enrique Velásquez Niñodata de 29 de mayo de 2023 , misma en la que fue abonado e ingresado para su trámite, sin que al momento en que se proyecta esta providencia, se haya presentado actividad. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
- Y en cuanto a la calificación del impedimento por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, remitido el 11 de julio de 2023 a la Oficina Judicial con radicado con el n° 50689318 4 00120230006300 , no se encuentra registro alguno en el sistema de gestión, pero al verificarlo con el radicado 50689318 9 00120230006300 , sí aparece a nombre del Juzgado 001
Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), pero sin información alguna porque se enuncia como «proceso privado», y tampoco figura con el consecutivo [01], situación que ratifica que el caso no está en curso ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 3.2. Ante el panorama que acaba de describirse, prontamente se evidencia que le asiste razón al accionante para deprecar la protección supralegal, toda vez que desde cuando el asunto debió arribar al Tribunal Superior para que este dirimiera el conflicto de competencia planteado
evidencia que le asiste razón al accionante para deprecar la protección supralegal, toda vez que desde cuando el asunto debió arribar al Tribunal Superior para que este dirimiera el conflicto de competencia planteado entre el hoy denominado Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Acacías y el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, ha transcurrido un lapso que desborda ampliamente no sólo el legal sino el prudencial y razonable para la definición de competencia. En cuanto a las exculpaciones para la omisión en comento, la Corte echa de menos el pronunciamiento por parte del funcionario dela Oficina Judicial encargado del reparto de asuntos al Tribunal Superior de Villavicencio, pero de la información presentada por la Secretaría de la Sala Civil Familia de esa Corporación, se advierte, de entrada, que la radicación e ingreso del asunto a esa colegiatura el 29 de mayo de 2023, aunque no figura con anotación de salida, corresponde al trámite que dispuso en sesión de Sala Plena el 1° de junio de 2023, asignando al Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos la calificación del impedimento de su homólogo de Acacías, lo que dicho funcionario atendió el 29 del mismo mes y año. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
Así las cosas, lo que se muestra inexcusable es la demora en el diligenciamiento del conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, pues consta que lo
Así las cosas, lo que se muestra inexcusable es la demora en el diligenciamiento del conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín de los Llanos, pues consta que lo envió a la Oficina de Reparto de Villavicencio el 11 de julio de 2023, pero según la Sala Civil Familia del Tribunal, a la fecha no lo ha recibido y por ende tramitado, situación que irrefutablemente conlleva vulneración de las prerrogativas invocadas y por ende su corrección por esta excepcional vía jurídica. Nótese que el director de la Oficina Judicial involucrada, en el curso de esa acción no rindió informe y menos explicación de su tardanza, comportamiento este que, aunado a la verificación de no haberse publicado la actuación procesal, debe apreciarse al tenor de lo preceptuado en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa». La omisión anterior no evidencia justificación alguna, pues al menos debió indicarse que esa actuación se traspapeló y en aras a solucionar el problema, pedir el remitente el envío de una copia del expediente digital, o en su defecto, demostrar que efectivamente no recibió la documentación, pero no demostró ninguna de esas gestiones o actividades, denotando ello falta de diligencia y respeto por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley le y los reglamentos le imponen a esa dependencia,
pero no demostró ninguna de esas gestiones o actividades, denotando ello falta de diligencia y respeto por el cumplimiento de los deberes y obligaciones que la ley le y los reglamentos le imponen a esa dependencia, en aras a que los funcionarios competentes adelanten una pronta, eficiente y eficaz administración de justicia. Ahora, es posible que el cambio de un dígito en la radicación del expediente tramitado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
de los Llanos, haya incidido en la confusión presentada con el expediente, por lo que aunado a la orden que habrá de impartirse a la Oficina Judicial, también se requerirá al juzgado de San Martín, en aras a que verifique lo pertinente y remedie la problemática que ha motivado esta intervención, quedando claro con todo lo anterior que ha sido ínfima el despliegue de actividad proactiva de los funcionarios en aras a que no se les tilde de asumir una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el trámite procesal a su cargo. Sobre el particular se ha dicho que la argumentación que carezca de fundamento no justifica la dilación, porque según la decantada jurisprudencia, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos
diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04). Téngase en cuenta que para establecer si la mora judicial genera violación a las prerrogativas fundamentales, debe identificarse si es justificada o injustificada, y ello, (…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite
previsto en la ley”. (…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial”. [T-1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T-346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21). En ese orden, por cuanto las autoridades encartadas no demostraron circunstancias objetivas que impidieran pronunciarse, y tampoco que hubiera existido obstáculo para el ejercicio de sus funciones, o de haberlas, que hubieran adoptado las medidas pertinentes que permitieran superar la mora, se vulneraron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora en el pleito ordinario y acá promotora de la tutela, de quien se dijo es una persona que
mora, se vulneraron las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora en el pleito ordinario y acá promotora de la tutela, de quien se dijo es una persona que por su edad y estado de salud, goza de especial protección constitucional Por tanto, hay lugar a remediar por esta vía la mora atribuida principalmente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, pues recuérdese que la salvaguarda procede cuando las situaciones que la originan «(…) denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, [aquellas] que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras muchas en STC4081-2024 y STC5447-2024).
4. Conclusión.
Se concederá el resguardo invocado para cesar la situación de dilación procesal injustificada en el trámite del conflicto de competencia surgido en relación con la demanda presentada por el aquí accionante. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05742-00
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una eficiente administración de justicia solicitados por Héctor Enrique Gámez.
SEGUNDO: ORDENAR al ingeniero Pablo Edilberto Ortiz Bello -o quien haga las veces de jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio-, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, someta al reparto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, el «expediente digital en un cuaderno constante de 013 archivos», correspondiente al conflicto de competencia que le fue remitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martín d