CSJ - STC19717-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19717-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19717-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (5) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por Teresa, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas Juanita y Lolita, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, la Alcaldía de Villavicencio, al Defensor y Procurador delegados ante el aludido Tribunal y Juzgado, a Pedro, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite del proceso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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declaración de Unión Marital de Hecho rad. nº2024 -xxxxx00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido

declaración de Unión Marital de Hecho rad. nº2024 -xxxxx00/01.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en la condición anotada, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los derechos

de los niños, por lo que solicitó que se:

a) Deje sin efectos el auto de 11 de agosto de 2026 proferido por el Tribunal Superior de Villavicencio y, en consecuencia, los actos dictados para su ejecución.

b) Ordene a dicha Corporación emitir una nueva decisión en la que: «i) verifique, respecto de cada bien denunciado, su individualización, su titularidad y su carácter susceptible de gananciales, conforme al artículo 598 del CGP y a la sentencia STC15388-2019; ii) excluya expresamente los bienes comprendidos en el numeral 11 del artículo 594 del CGP y los de uso personal o escolar de mis hijas; iii) pondere de forma concreta y motivada el interés superior de las niñas y el riesgo derivado de la medida de protección vigente; y iv) considere la procedencia de una medida menos gravosa, en los términos del artículo 590, numeral 1, literal c, del CGP.».

c) Subsidiariamente, que «la diligencia de secuestro se practique con exclusión de los bienes comprendidos en el numeral 11 del artículo 594 del CGP, de los bienes de uso de mis hijas y de los bienes cuyo carácter ganancial no est é acreditado, y con observancia de un protocolo co mpatible con la medida de

11 del artículo 594 del CGP, de los bienes de uso de mis hijas y de los bienes cuyo carácter ganancial no est é acreditado, y con observancia de un protocolo co mpatible con la medida de protección vigente, con la presencia de un Defensor de Familia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que, en el marco del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Pedro en su contra (rad. n°2024 -xxxxx), el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio mediante auto de 6 de noviembre de 2025, requirió al demandante la presentación de un inventario detallado de los bienes muebles y enseres que, según afirmaba, integraban el haber social y se encontraban en el apartamento xxx, torre x del edificio xxx, ubicado en la carrera xx # xx-xx/xx de Villavicencio, como condición previa para decidir sobre la solicitud de embargo y secuestro.

2.2. Señaló que, en audiencia celebrada el 8 de abril de 2026, el Despacho negó la medida cautelar, al estimar que los bienes no se encontraban debidamente individualizados, no se acreditaba su titularidad o existencia física y, además, podían corresponder a bienes de uso doméstico o destinados al bienestar de dos menores de edad -hijas del demandante y demandada-; inconforme el demandante presentó recurso de reposición y apelación, al paso que el aludido estrado mantuvo incólume tal determinación.

al bienestar de dos menores de edad -hijas del demandante y demandada-; inconforme el demandante presentó recurso de reposición y apelación, al paso que el aludido estrado mantuvo incólume tal determinación.

2.3. Refirió que, mediante auto de 11 de agosto de 2026, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres denunciados como de propiedad de la demandada, ubicados en la vivienda donde reside con sus hijas. 2.4. Indicó que, en cumplimiento de dicha providencia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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el mencionado Juzgado profirió auto de obedecimiento el 31 de agosto de 2026, y libró el Despacho comisorio n°011 de 8 de septiembre de 2026 para que la Alcaldía de Villavicencio practicara la diligencia de embargo y secuestro.

2.5. Señaló que dentro del expediente obraba una medida de protección adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio los días 22 y 23 de febrero de 2024, en un proceso penal seguido contra el demandante por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, mediante la cual se reguló el contacto de este con sus hijas menores y se dispuso que las visitas fueran exclusivamente virtuales y acompañadas por personal del ICBF.

2.6. Afirmó que con la decisión adoptada mediante auto de 11 de agosto de 2026, el ad quem incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la

acompañadas por personal del ICBF.

2.6. Afirmó que con la decisión adoptada mediante auto de 11 de agosto de 2026, el ad quem incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico y violación directa de la Constitución, por cuanto decretó el embargo y secuestro de la universalidad de los bienes muebles y enseres de la vivienda familiar con fundamento en la sola denuncia presentada por el solicitante, sin verificar previamente su individualización, titularidad y aptitud para ser objeto de gananciales, conforme al numeral 1º del artículo 598 del Código General del Proceso y al precedente CSJ, STC153882019; tampoco delimitó los bienes ev entualmente inembargables o los que pudieran tener carácter suntuario (numeral 11 y parágrafo del artículo 594 ibídem), ni efectuó una ponderación concreta del interés superior de sus hijas menores de edad. Agregó que el Tribunal trasladó todos esos análisis alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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momento de la diligencia de secuestro y omitió valorar adecuadamente la medida de protección vigente en favor de las niñas, pese a obrar en el expediente. Asimismo, reprochó la falta de un examen de proporcionalidad sobre la necesidad y alcance de la caute la, así como la omisión de considerar medidas menos gravosas para asegurar las resultas del proceso. Finalmente, sostuvo que la inminente práctica de la diligencia le ocasiona un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio

proceso. Finalmente, sostuvo que la inminente práctica de la diligencia le ocasiona un perjuicio irremediable.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio informó que inicialmente negó el embargo y secuestro de los bienes reclamados, por considerar insuficiente su individualización y por las posibles afectaciones a bienes inembargables y a los derechos de las menores involucradas.

No obstante, señaló que el Tribunal de la misma ciudad revocó esa decisión mediante auto de 11 de agosto de 2026 y ordenó decretar la medida cautelar; decisión que el Despacho cumplió mediante proveído de obedecimiento y despacho comisorio, adoptando instrucciones para garantizar la protección de las menores y la exclusión de bienes legalmente inembargables.

Con fundamento en ello, sostuvo que no incurrió en vulneración de derechos fundamentales y, por ende, solicitó su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De entrada, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, por las siguientes razones.

2.2. En efecto, el auto proferido el 11 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho rad. n.° 2024-xxxxx, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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negó la medida cautelar solicitada y, en su lugar, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres denunciados por el demandante como de propiedad de la demandada, además ordenó al Juzgado fijar fecha para la práctica de la diligencia o comisionar a la autoridad competente, precisando que durante su desarrollo debían observarse las reglas sobre inembargabilidad de bienes,

demandada, además ordenó al Juzgado fijar fecha para la práctica de la diligencia o comisionar a la autoridad competente, precisando que durante su desarrollo debían observarse las reglas sobre inembargabilidad de bienes, protección de los derechos de los menores de edad y las medidas de protección por violencia vigentes , no revela una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza

2.2.1 Revisado el expediente del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial promovido por Pedro contra Teresa, se advierte que, respecto de la solicitud de secuestro de los bienes muebles y enseres existentes en el apartamento donde reside la demandada, el Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, dispuso requerir previamente al demandante para que aportara un inventario detallado de los bienes muebles que integrarían el haber social.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 8 de abril de 2026, el mismo Despacho estudió la petición de secuestro a la luz del inventario allegado por la parte actora el 11 de febrero de 2026 y de la oposición presentada por la demandada. En esa oportunidad negó la medida cautelar solicitada.

Sostuvo que, para la procedencia del secuestro de bienes muebles, era indispensable que estos se encontraranRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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«debidamente determinados» , que se acreditara su existencia física y ubicación, que se estableciera quién tenía su posesión y, principalmente, que se demostrara su titularidad. Señaló, igualmente, que debían allegarse

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«debidamente determinados» , que se acreditara su existencia física y ubicación, que se estableciera quién tenía su posesión y, principalmente, que se demostrara su titularidad. Señaló, igualmente, que debían allegarse soportes documentales, tales como facturas u otros medios de pru eba idóneos, que permitieran verificar la fecha de adquisición de los bienes para establecer si integraban el haber social, en tanto «la mera afirmación de la parte actora en el sentido de que los bienes pertenecen a la presunta sociedad patrimonial no resulta suficiente para decretar la medida solicitada».

Añadió que algunos de los bienes inventariados podían corresponder al uso personal de la demandada o al de las hijas menores de edad, circunstancia que generaba problemas de inembargabilidad, y precisó que, aun respecto de bienes eventualmente suntuarios, como las joyas, debía acreditarse su propiedad, existencia y disponibilidad material. Con fundamento en esas razones concluyó que no era procedente decretar el secuestro hasta tanto el interesado cumpliera con las cargas de individualización y acreditación señaladas. Al resolver la reposición, mantuvo la decisión por considerar que los bienes «no están debidamente identificados, son de uso doméstico y son para el goce y beneficio de dos menores de edad», y concedió la apelación en efecto devolutivo.

El recurso fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 11 de agosto de 2026, autoridad que concluyó que el Juzgado de

apelación en efecto devolutivo.

El recurso fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto de 11 de agosto de 2026, autoridad que concluyó que el Juzgado de primera instancia incurrió en un error al imponer alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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solicitante «cargas probatorias propias de la fase de liquidación o de la práctica misma de la diligencia».

En primer lugar, sostuvo que «el decreto de una medida cautelar sobre bienes muebles no sujetos a registro no requiere la presentación previa de títulos de propiedad o facturas» y que el artículo 598 del Código General del Proceso «exige únicamente que los bienes puedan ser objeto de gananciales». Añadió que «exigir una prueba plena de propiedad antes del decreto desnaturaliza el carácter urgente y preventivo de la cautela, máxime cuando incluso la posesión sobre ellos puede ser objeto de la cautela».

En segundo término, afirmó que la identificación detallada de cada bien no era un requisito para decretar la medida, toda vez que «la identificación detallada de los bienes (estado, marca, seriales, etc.) es un acto procesal que ocurre durante la práctica de la diligencia de secuestro» . Explicó que, conforme a los artículos 593 y 595 del Código General del Proceso, es en el acta de secuestro donde deben relacionarse pormenorizadamente los objetos aprehendidos, y agregó que «supeditar el decreto a un inventario exhaustivo previo permite que la parte demandada, al ser alertada, pueda ocultar o disponer de los bienes, frustrando el fin de la medida».

pormenorizadamente los objetos aprehendidos, y agregó que «supeditar el decreto a un inventario exhaustivo previo permite que la parte demandada, al ser alertada, pueda ocultar o disponer de los bienes, frustrando el fin de la medida».

Finalmente, expresó que «respecto a la protección de los menores y la inembargabilidad de bienes muebles necesarios para la subsistencia (lechos, ropa, utensilios de cocina indispensables, etc.), este Despacho aclara que dicho control debe ejercerse al momento de la diligencia» . Añadió que el juez debía abstenerse de aprehender bienes inembargables, pero que ello «no justifica la negativa absoluta de decretar la medida sobre la universalidad de los enseres denunciados que sí tengan carácter comercial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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patrimonial». Con base en esas consideraciones concluyó que, «al haber cumplido el demandante con la denuncia de bienes y la identificación del lugar donde se encuentran, se debió acceder al decreto de la medida».

Por tal razón, resolvió revocar la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Villavicencio y, en su lugar, «DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres denunciados como de propiedad de la demandada Teresa, que se encuentren ubicados en el apartamento xxx, torre x, del xxxx, ubicado en la Carrera xx No. xx-xx/xx de Villavicencio». Asimismo, ordenó al «Juzgado de origen que fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro, o comisione a autoridad competente y designe el auxiliar de

xx No. xx-xx/xx de Villavicencio». Asimismo, ordenó al «Juzgado de origen que fije fecha y hora para la práctica de la diligencia de secuestro, o comisione a autoridad competente y designe el auxiliar de la justicia que corresponda. En el desarrollo de la diligencia deberán observarse las disposiciones relati vas a la inembargabilidad de los bienes destinados al uso y sostenimiento del hogar (CN, art ículo 594 del CGP y dem ás normas especiales), as í como aquellas relacionadas con la protecci ón de los derechos de los menores de edad (CN), conforme a las circunstancias advertidas en el proceso. De otro lado, frente al personal que puede concurrir a la diligencia, deber á observarse las medidas de protección por violencia que obren en favor de la demandada y/o las menores y en contra del demandante, o viceversa, para efectos de prevenir inconvenientes».

2.2.2 Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida de 11 de agosto de 2026 no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional. En rigor, lo que plantea la promotora es su desacuerdo con las conclusiones jurídicas alcanzadas por el Tribunal deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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Villavicencio al resolver el recurso de apelación, particularmente con la determinación de decretar la cautela

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Villavicencio al resolver el recurso de apelación, particularmente con la determinación de decretar la cautela sin exigir previamente la acreditación de la titularidad e individualización de los bienes denunciados y de diferir para la diligencia de secuestro el examen de aspectos relacionados con su inembargabilidad y la protección de los derechos de las menores. Así, su reproche se contrae a cuestionar la interpretación normativa y la valoración efectuada por el juez natural del asunto, mas no a evidenciar una actuación arbitraria o caprichosa.

Sin embargo, la Corporación razonó que el artículo 598 del Código General del Proceso no exige la acreditación previa de la propiedad mediante títulos o facturas, toda vez que ello desnaturalizaría el carácter urgente y preventivo de la medida cautelar. Asimismo, explicó que la identificación detallada de los bienes correspondía a una labor propia de la diligencia de secuestro, de conformidad con los artículos 593 y 595 ibídem, y que exigir un inventario exhaustivo antes del decreto de la cautela podría facilitar su ocultamiento o disposición. De igual manera, consideró que los aspectos relacionados con la inembargabilidad de determinados enseres y la protección de los derechos de los menores debían verificarse durante la práctica de la diligencia de secuestro. Con fundamento en ello, estimó que el demandante había cumplido con la denuncia de los bienes y la identificación de su ubicación, por lo que resultaba procedente decretar la medida cautelar solicitada. Entonces, tales deducciones no pueden ser

el demandante había cumplido con la denuncia de los bienes y la identificación de su ubicación, por lo que resultaba procedente decretar la medida cautelar solicitada. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

2.3. Ahora bien, en punto al reproche relacionado con la titularidad de los bienes cautelados o con su aptitud para integrar la masa patrimonial, se dilucida que la accionante

00125-01).

2.3. Ahora bien, en punto al reproche relacionado con la titularidad de los bienes cautelados o con su aptitud para integrar la masa patrimonial, se dilucida que la accionante dispone de un mecanismo judicial específico para controvertir la titularidad de determinados bienes afectados con la medida y, por tanto, no pueden ser objeto de gananciales. En efecto, el numeral 4º del artículo 598 del Código General del Proceso prevé que «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover incidente con el propósito de que se levanten las medidas que afecten sus bienes propios», instrumento procesal diseñado precisamente para debatir esa clase de controversias.

Al respecto, la Sala de Casación Civil ha precisado que existe «un procedimiento especial y concreto para la cancelación deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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cautelas, en controversias relacionadas con la liquidación de la sociedad conyugal, en donde uno de los cónyuges, alegando como propio un bien, puede invocar que el mismo se libre de embargo por los cauces de un incidente» , y que, por tanto, «quien pretenda el levantamiento de una medida, debe acudir al incidente para dilucidar qué tanta razón le asiste» (CSJ, STC7098-2020).

En consecuencia, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad respecto de los cuestionamientos dirigidos a demostrar la titularidad de algunos bienes y así poder excluirlos de la masa ganancial, pues el ordenamiento prevé una vía judicial idónea y específica para obtener el examen de tales alegaciones.

subsidiariedad respecto de los cuestionamientos dirigidos a demostrar la titularidad de algunos bienes y así poder excluirlos de la masa ganancial, pues el ordenamiento prevé una vía judicial idónea y específica para obtener el examen de tales alegaciones.

2.4. Tampoco se advierte que el Tribunal hubiera desconocido la situación de las hijas menores de edad de la accionante o las circunstancias especiales que las rodean. Por el contrario, al resolver la apelación, dispuso expresamente que, durante la práctica de la diligencia, debían observarse las disposiciones «relacionadas con la protección de los derechos de los menores de edad (CN), conforme a las circunstancias advertidas en el proceso» , evidenciando que tuvo en consideración la presencia de las niñas en el inmueble y la necesidad de adoptar medidas orientadas a la salvaguarda de sus derechos.

De igual manera, lejos de ignorar la medida de protección existente, el Tribunal impartió una orden específica encaminada a su observancia al señalar que «frente al personal que puede concurrir a la diligencia, deberá observarse las medidas de protección por violencia que obren en favor de la demandada y/o las menores y en contra del demandante, oRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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viceversa, para efectos de prevenir inconvenientes» . Así las cosas, aunque la accionante discrepe de la suficiencia de las medidas adoptadas, lo cierto es que la providencia cuestionada sí tomó en consideración la existencia de las menores y de las medidas de protección vigentes, e impartió instrucciones c oncretas encaminadas a su observancia durante la ejecución de la cautela.

cuestionada sí tomó en consideración la existencia de las menores y de las medidas de protección vigentes, e impartió instrucciones c oncretas encaminadas a su observancia durante la ejecución de la cautela.

3. Conclusión.

Se negará la petición de amparo, por cuanto la providencia de 11 de agosto de 2026 se sustentó en una valoración razonada y motivada del material probatorio. A más que la accionante cuenta con un mecanismo específico para controvertir la titularidad de los bienes cautelados y solicitar el levantamiento de las medidas que afecten bienes propios. Asimismo, el Tribunal impartió directrices expresas encaminadas a g arantizar la protección de las menores de edad y la observancia de las medidas de protección vigentes.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05752-00

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Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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