CSJ - STC19718-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19718-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC19718-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-02528-01 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 1º de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Joaquín Antonio Bruges Gómez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio , ambos de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de extinción de domino con radicado n° 11001312000320170001300.

ANTECEDENTES

1. El accionante pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, motivación reforzada y defensa , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

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Manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2021, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas 210-22833, 210 -21772, 210-22242 y 040-372295 dentro del proceso de extinción de

la extinción del derecho de dominio de los inmuebles identificados con las matrículas 210-22833, 210 -21772, 210-22242 y 040-372295 dentro del proceso de extinción de dominio en referencia, decisión que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 10 de mayo de 2024.

Sostuvo que dichos bienes los adquirió con anterioridad a los hechos investigados en el proceso penal con radicado No. 2015-01240 seguido en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, lavado de activos, fraude procesal, exportación o importación ficticia, estafa agravada y falsedad ideológica en documento privado, por lo que considera que no podían ser afectados mediante la acción extintiva.

Aseguró que las autoridades judiciales accionadas no explicaron suficientemente la relación entre las actividades ilícitas investigadas y el incremento patrimonial atribuido, ni justificaron adecuadamente la aplicación de la causal de equivalencia prevista en el numeral 10º del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. También cuestiona una valoración insuficiente de las pruebas de descargo y de los argumentos de la defensa.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

3 Justificó la demora en presentar la acción de tutela en que su anterior abogado nunca le infor mó la existencia del fallo de 10 de mayo de 2024 y que durante los últimos años ha padecido diversos problemas de salud que dificultaron la atención de sus asuntos judiciales.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las

fallo de 10 de mayo de 2024 y que durante los últimos años ha padecido diversos problemas de salud que dificultaron la atención de sus asuntos judiciales.

2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las providencias de extinción de dominio o, subsidiariamente, ordenar el proferimiento de una nueva decisión debidamente motivada respecto de sus bienes.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia de 10 de mayo de 2024 y alegó el incumplimiento del requisito de inmediatez. Resaltó que la extinción de dominio se decretó con fundamento en la causal de equivalencia, al demostrarse un incremento patrimonial injustificado y resultar imposible identificar o afectar materialmente los bienes concretos adquiridos con recursos provenientes de la actividad criminal investigada.

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá afirmó que el actor no demostró la existencia de defectos constitucionales que comprometieran la validez de las sentencias proferidas en el proceso penal referido.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

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3. La Fiscalía Cuarenta y Nueve Especializada expuso en que la acción de tutela no constituye una instancia adicional ni es un mecanismo para debatir nuevamente sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces competentes.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

la valoración probatoria efectuada por los jueces competentes.

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la decisión cuestionada fue proferida el 10 de mayo de 2024 y la acción constitucional solo se presentó el 19 de agosto de 2026, es decir, más de dos años y tres meses después. Consideró insuficientes las ex plicaciones ofrecidas por el actor, consistentes en la supuesta falta de información de su anterior apoderado y los problemas de salud padecidos en los últimos años, pues sostuvo que todo interesado tiene el deber mínimo de verificar el estado de sus proce sos y que la documentación médica aportada correspondía únicamente a valoraciones practicadas en junio y julio de 2026, sin demostrar una condición incapacitante durante el periodo comprendido entre 2024 y 2025.

LA IMPUGNACIÓNRad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

5 El actor sostuvo que la Sala de Casación Penal incurrió en error al contabilizar el término desde la sentencia de segunda instancia de 10 de mayo de 2024 , sin tener en cuenta que solo tuvo conocimiento efectivo de dicha decisión el 30 de abril de 2026, cuando el Juzgado le remitió el enlace de acceso al expediente digital, en atención a que la notificación de 14 de mayo de 2024 fue dirigida exclusivamente a su entonces apoderado Sergio Luis Fruto

el 30 de abril de 2026, cuando el Juzgado le remitió el enlace de acceso al expediente digital, en atención a que la notificación de 14 de mayo de 2024 fue dirigida exclusivamente a su entonces apoderado Sergio Luis Fruto Pizarro, quien nunca le informó el resultado del proceso.

Adujo que la senten cia desconoció la incidencia de la negligencia de su abogado, contra quien presentó queja disciplinaria, y omitió valorar adecuadamente la documentación médica aportada, la cual da cuenta de un deterioro cognitivo y de graves afectaciones de salud que limitaron su capacidad de reaccionar oportunamente.

Cuestionó que se convirtiera el parámetro jurisprudencial de 6 meses en una especie de caducidad no prevista por el ordenamiento constitucional, lo cual desconoce que la tutela procede en todo momento mientras persista la afectación de derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Tal como fue planteada la discusión, corresponde a la Sala establecer si se satisface el requisito de la inmediatez y, de superarse, si la Sala de Extinción de Dominio del TribunalRad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

6 Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinció n de Dominio, ambos de Bogotá , desconocieron los derechos fundamentales del accionante al decretar la extinción de dominio de unos inmuebles que eran de su propiedad.

2. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

En relación con el plazo dentro del cual se debe

decretar la extinción de dominio de unos inmuebles que eran de su propiedad.

2. Del incumplimiento del presupuesto de inmediatez.

En relación con el plazo dentro del cual se debe reclamar la protección constitucional, no se olvide que el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la decisión y la solicitud de amparo contra esta no puede superar los seis meses, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser.

En concreto, el accionante cuestiona la sentencia de 10 de mayo de 2024 mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de 18 de junio de 2021, por la cual el Juzgado convocado declaró la extinción del derec ho de dominio de varios bienes de propiedad de Joaquín Antonio Bruges Gómez, Vivían Paola Bruges Medina, Jackson Javier Landazábal Salas y Carlos Alberto Velásquez Euse.

Bajo esa óptica, es evidente que se superó el término razonable mencionado, comoquier a que, la solicitud de amparo fue radicada el 19 de agosto de 2026, es decir, 27 meses después de proferida la providencia enunciada.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

7 El prolongado silencio del accionante equivale a una aceptación de la decisión atacada, como así ha sido clara la postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional

postura de esta Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe efectuarse con mayor rigor, puesto que, «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (CSJ, STC025-2024).

Se aclara que, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito flexibilizándolo, solo sucede cuando la dil ación en activar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala en el fallo CSJ, STC3949-2021, luego de citar lo expuesto por la Corte Constitucional, explicó,

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulner ación de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

Sin embargo, en este asunto no acontece alguna de las hipótesis reseñadas, en atención a que el impugnante no alegó y menos probó algún motivo que le haya impedido acudir a esta vía extraordinaria tempestivamente, como tampoco acreditó circunstancias tales como la debilidadRad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

8 manifiesta, sujeto de especial protección constitucional o permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores.

Aunque no se desconoce la historia clínica aportada que da cuenta de afecciones de la salud del actor, t al situación no justifica la tardanza a acudir a este amparo, pues no se demostró una incapacidad absoluta y permanente durante los 27 meses que le impidiera radicar la acción constitucional. Adicionalmente, como se dijo en primera instancia, los soportes allegados son del presente año, ninguno da cuenta del estado de salud de los años 2024 y 2025.

Tampoco se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que obligara a la concesión del amparo, así fuera como mecanismo transitorio, en tanto que, no se relataron ni acreditaron circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran evidenciar la gravedad, inminencia y apremio de lo acontecido, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable.

lugar que permitieran evidenciar la gravedad, inminencia y apremio de lo acontecido, y la consecuente vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un daño irreparable.

Por último, en lo que concierne a que el apoderado judicial anterior no le informó al reclamante sobre el estado del proceso de extinción de dominio ni del proferimiento del fallo cuestionado, se tiene que, de todas maneras, contó con un abogado de confianza en la actuación que participó activamente para la defensa de sus intereses y, con todo, el impugnante ha debido estar atento al proceso, pues como loRad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

9 ha reiterado esta Sala, aunque se otorgue poder a un abogado para atender un proceso,

(…) no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC 29 ene. 2007, exp. 00282 -01], ni tampoco pue de perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada” (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01, reiterada en STC6829 -2021, STC12206-2022 y STC18752-2025).

Y frente a la presunta responsabilidad disciplinaria del citado abogado, el actor puso de presente que presentó queja disciplinaria ante la autoridad judicial competente, lo que demuestra que ha hecho uso de los mecanismos que el

Y frente a la presunta responsabilidad disciplinaria del citado abogado, el actor puso de presente que presentó queja disciplinaria ante la autoridad judicial competente, lo que demuestra que ha hecho uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para que dichas inconformidades sean tramitadas y resueltas de fondo, por lo que ningún pronunciamiento adicional queda por realizar, bajo el entendido que se acudió al juez natural y esta acción es subsidiaria y residual.

3. Sin más razones, se confirmará el fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Rad. n° 11001-02-04-000-2026-02528-01

10 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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