CSJ - STC19719-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19719-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19719-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de revisión rad. n° 2023-01083.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, presunción de inocencia, acceso a la administración de justicia y defensa técnica, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió dejar sin efectos los autos AP2785-2024 y AP4807-2024 y, en su lugar, se ordene a la accionada « reali[zar] el respectivo análisis del caso, de ser posible se realice la valoración de la Acción de Revisión, o estudio a lugar que permita remediar el perjuicio que se ha acusado, se tengan en cuenta los argumentos del recurso de reposición»
2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 2 2.1. Expuso que, el 22 de octubre de 2008, fue condenado en segunda instancia a 300 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal
2 2.1. Expuso que, el 22 de octubre de 2008, fue condenado en segunda instancia a 300 meses de prisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. Decisión que, recurrió en recurso extraordinario de casación, pero el 17 de junio de 2009 la Sala de Casación Penal de esta Corte, inadmitió su demanda. 2.2. Señaló que, posteriormente, por los hechos referidos a la muerte de Isnardo Arístides y por los que él fue condenado, existió una «confesión, imputación, medida de aseguramiento, formulación de aceptación de cargos y condena para tres (3) postulados del Frente Héctor Julio Peinado Becerra, mediante sentencia de fecha 24 de marzo de 2020… proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá… sentencia que fuera confirmada el 25 de mayo de 2022». 2.3. Anotó que, por tal situación, el Procurador 118 Judicial Penal II de Medellín formuló acción de revisión contra su sentencia condenatoria, invocando la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, «pues es nueva prueba lograda y practicada en el proceso adelantado por la Justicia Transicional… sentencias que resultan muy posteriores a la de la jurisdicción ordinaria y donde se evidencia que como caso “119” fueron
condenados JUAN FRANCISCO PRADA MARQUES ALIAS “JUANCHO
jurisdicción ordinaria y donde se evidencia que como caso “119” fueron
condenados JUAN FRANCISCO PRADA MARQUES ALIAS “JUANCHO
PRADA” FREDY CONTRERAS ESTEVEN ALIAS “BETO” Y ALFREDO GRACIA TARAZONA ALIAS “ARLEY O MAURICIO” del frente HECTOR JULIO PEINADO BECERRA DE LAS AUC», decisiones que se encuentran en firme. 2.4. Indicó que, el 29 de mayo de 2024 la Sala de Casación Penal de la Corte con auto AP2785-2024, señaló que debía estarse a lo resuelto en el auto AP, 11 jul. 2013, rad. 41079 «en relación con los argumentos en la actual de demanda de revisión, específicamente en cuanto a las pretensiones sustentadas en las versiones libres presentadas y que fueron analizadas por la Corte en aquella oportunidad», asimismo, inadmitió la demanda presentada por el Ministerio Público « en lo que atañe a las declaraciones vertidas por JuanRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 3 Francisco Prada Márquez y Alfredo García Tarazona…», considerando, en síntesis, que « no bastaba con la simple aportación de nuevos elementos de conocimiento, sino que además de ello se precisaba demostrar que estos desvirtuaban o socavaban las determinaciones fácticas y probatorias de la sentencia que declaró la responsabilidad del sentenciado». 2.5. Manifestó que, en su propio nombre formuló recurso de
desvirtuaban o socavaban las determinaciones fácticas y probatorias de la sentencia que declaró la responsabilidad del sentenciado». 2.5. Manifestó que, en su propio nombre formuló recurso de reposición contra dicha inadmisión, pero la Colegiatura accionada con auto CSJ, AP4807-2024 de 26 de agostos de 2024 lo rechazó, por falta de legitimación, pues no lo formuló mediante apoderado judicial o del Ministerio Público. 2.6. Refirió que, es necesario revisar la condena que le fue impuesta, pues el homicidio de Isnardo Arístides no fue cometido por él, sino por los postulados « FREDY CONTRERAS ESTÉVEZ, JESÚS ANTONIO CRIADO ALVERNIA Y JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ; quienes confesaron lo sucedido pues así lo señalan en sus versiones libres al decir que: “… se encontraba departiendo con amistades en el Coliseo del barrio la Primavera, en el municipio de Ocaña, Norte de Santander; cuando fue abordado por los integrantes del FHJPB alias Orlando, Miguel Ángel López alias Paisa y FREDY CONTRERAS ESTÉVEZ alias Beto, quienes se transportaban en un taxi…”; tal y como lo reza la referida sentencia de manera puntual se describe el hecho 119… de cuya víctima directa es Isnardo Arístides…» 2.7. Agregó que se desconocieron las pruebas nuevas, claras y contundentes que demuestran su inocencia. Además, resaltó que cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque ha presentado derechos de
2.7. Agregó que se desconocieron las pruebas nuevas, claras y contundentes que demuestran su inocencia. Además, resaltó que cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque ha presentado derechos de petición con miras a determinar sí los familiares del occiso, como víctimas del suceso, han recibido indemnizaciones por cuenta del fallo emitido por Justicia y Paz, solicitudes que fueron resueltas negativamente el 19 de julio de 2025 y confirmada el 15 de octubre de los corrientes.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 4
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el último proveído criticado data del 26 de agosto de 2024, esto es, hace más de los 6 meses que tiene dicha la jurisprudencia para acudir al mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 5 Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que: (...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una
transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura los proveídos CSJ, AP2785-2024 y AP4807-2024, proferidos por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 29 de mayo de 2024 y 26 de agosto de 2024, respectivamente, con los que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor por la Procuraduría 118 Judicial Penal II de Medellín y, posteriormente, rechazó, por falta de legitimación el recurso
de agosto de 2024, respectivamente, con los que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor por la Procuraduría 118 Judicial Penal II de Medellín y, posteriormente, rechazó, por falta de legitimación el recurso de reposición por él interpuesto, pues, en su sentir, el fallo condenatorio en su contra es susceptible de esa recurso extraordinario, pues por los hechos que fue condenado, también lo fueron con posterioridad, 3 postulados por el Tribunal de Justicia y Paz, lo que constituye una prueba nueva que demuestra su inocencia. 3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 6 invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre las decisiones de 29 de mayo de 2024 y 26 de agosto de 2024 y la interposición de la tutela el 7 de noviembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 200700188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01; STC14314-2025). Además, no se evidencia quebranto a las garantías fundamentales, aunado a que, los argumentos expuestos por el solicitante para justificar su tardanza no son de recibo, pues como se ha dicho en diferentes
Además, no se evidencia quebranto a las garantías fundamentales, aunado a que, los argumentos expuestos por el solicitante para justificar su tardanza no son de recibo, pues como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto de la inmediatez «se contabiliza a partir de la decisión censurada » (CSJ, STC11140-2018) que, para el caso, la última de ellas fue enterada el 12 de septiembre de 20241.
4. Conclusión.
Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparo deprecado, habida cuenta que el promotor se tardó en acudir al presente mecanismo constitucional, incumpliendo con el requisito de la inmediatez. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 1 Conforme la información que reposa en el sistema de gestión judicial.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05567-00 7 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala