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CSJ - STC1972-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1972-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC1972-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero dos mil veintiséis (2026). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José María Amaya Brito contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la referida ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de pertenencia de radicado 2013-00072.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 2 2.1. Juliana Margarita Pimienta Quintero promovió una demanda de pertenencia contra Leopoldina Brito de Amaya

(Q.E.P.D.) y personas indeterminadas 1, con el fin de que se declarara que «ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio» el bien identificado con FMI 210-51899 de Riohacha. 2.2. El 17 de septiembre de 2014 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, decretó

2.2. El 17 de septiembre de 2014 2, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha dictó sentencia, accediendo a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual, decretó que «la demandante ha adquirido el dominio del bien objeto de la litis, por haberlo poseído en las condiciones legales por más de 10 años»3. 2.3. Los descendientes de Leopoldina Brito de Amaya (Q.E.P.D.), esto es, José María, Edelma Josefina y Ruby Leonor Amaya Brito impetraron recursos extraordinarios de revisión contra el fallo referido 4. El primero, con base en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y sus hermanas por las causales sexta y séptima ibidem, alegando todos, entre otros, que no fueron notificados del pleito declarativo. 2.4. El 22 de marzo de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia declarando infundado los embates propuestos. 1 Archivo 01DemandaConAnexos del expediente digital. 2 Archivo 08AutoAdmiteDemanda del expediente digital. 3 Sentencia aclarada mediante providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 4 Archivo 01SolicitudLitisconsorcioNecesario del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 3 2.5. Contra esa decisión, José María Amaya Brito incoó acción de tutela, que fue concedida mediante sentencia CSJ, STC5300-2018 del 25 de abril de 2018, dejando sin efectos la

3 2.5. Contra esa decisión, José María Amaya Brito incoó acción de tutela, que fue concedida mediante sentencia CSJ, STC5300-2018 del 25 de abril de 2018, dejando sin efectos la providencia criticada y, en consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial convocada que resolviera nuevamente el referido recurso de revisión. 2.6. El 17 mayo de 2018, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia desde su admisión. 2.7. En cumplimiento de lo ordenado y previa subsanación, el 14 de mayo de 2019 5, el fallador admitió la demanda y, el primero de febrero de 2022 6, admitió la reforma de la demanda y la demanda de reconvención -reivindicatoria-. 2.8. El 23 de agosto de 2023 7 se tuvieron por contestadas tanto la demanda inicial como la de reconvención y se ordenó correr traslado de las excepciones previas y de mérito propuestas en ambas. 2.9. El 13 de febrero de 2024 8 se declararon no probadas las exceptivas previas. 5 Archivo 05AutoAdmiteDemanda del expediente digital.

6 Archivo 21AutoAdmite-AutoAvoca del expediente digital. 7 Archivo 34AUTODECIDE del expediente digital. 8 Archivo 42AUTODECIDE del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 4 2.10. El 13 de noviembre posterior9 se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual, entre otros, se surtió la etapa de los interrogatorios, en los que se recibieron las declaraciones de la demandante y de los demandados, Luis Manuel Ibargüen Amaya 10, José María y Edelma Josefina Amaya Brito11, últimos que fueron interrogados por el juez y por la abogada de la parte accionante12. En desarrollo de esta diligencia, tras fijar el litigio, de cara a las probanzas solicitadas por los demandados, el fallador resolvió: Se niega la prueba trasladada solicitada en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención, ya que dichas declaraciones se tomaron en una diligencia administrativa, pero además tanto a la demandante como a los demandados ya este despacho los interrogó, lo mismo que hará con el señor Orlando Pimienta Peñaranda, cuyo testimonio ya ordenado. Del mismo modo se niega la solicitud de interrogar a la demandada Edelma Josefina Amaya Brito, por su notoria improcedencia, ya que siendo demandada su medio de defensa es la contestación de la demanda y solamente puede ser llamada a interrogatorio de parte por su contradictora.

demandada Edelma Josefina Amaya Brito, por su notoria improcedencia, ya que siendo demandada su medio de defensa es la contestación de la demanda y solamente puede ser llamada a interrogatorio de parte por su contradictora. Igualmente se solicitó interrogar o llamar a declarar a la apoderada de la demandante Dra. Ana Marcela Pimienta, lo cual también se niega por su notoria improcedencia, ya que no se puede llamar a interrogar a los apoderados de las partes. Inconformes con lo resuelto, los convocados incoaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. El primero de los ataques fue resuelto negativamente, mientras que el segundo fue concedido ante el superior. 9 Archivo 56AUDIENCIAINICIAL del expediente digital. 10 Sucesor de Rubis Amaya Brito de Ibargüen. 11 La demandada Edilvia Matilde Amaya Brito no se presentó. 12 En la diligencia, el juez indicó al apoderado de la parte demandada que no podía interrogar a sus clientes, porque su defensa se realizaba con la contestación de la demanda y la excepciones.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 5 2.11. El 20 de agosto de 202513, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó el auto recurrido.

3. El promotor censura que las autoridades judiciales hayan negado el interrogatorio de parte peticionado en contravía de lo reseñado en los artículos 170 y 198 del Código

Riohacha confirmó el auto recurrido.

3. El promotor censura que las autoridades judiciales hayan negado el interrogatorio de parte peticionado en contravía de lo reseñado en los artículos 170 y 198 del Código General del Proceso, último que «establece que sí se puede solicitar el interrogatorio por parte del apoderado judicial de su propio cliente». Sostiene que pidió que se practicara interrogatorio a la abogada de su contraparte «por hechos que (…) cometió para beneficiario a su cliente busca evidenciar la mala fe del abogado al alegar a favor de su representado una situación que él provocó o contribuyó a generar, El abogado tiene una obligación de actuar con lealtad y diligencia, y la solicitud del interrogatorio apunta a demostrar que sus acciones contravienen estas normas». Por lo referido, considera que lo resuelto le «impide presentar pruebas y defender adecuadamente los intereses».

4. Solicita que se le permita «a mi apoderado judicial interrogar a mi propio cliente Edelma Josefina Amaya Brito y a la apoderada judicial de la parte demandante en pertenencia Ana Marcela

Pimienta».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha esbozó que no se vulneraron las prebendas superlativas del actor, dado que

13 Archivo 08AutoResuelveRecurso20250820 del expediente digital.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 6 no es viable el interrogatorio de la propia parte que se representa, sino a la contraparte, y tampoco para aquellas que no tienen esa calidad, como en efecto sucede, con la apoderada de la parte demandante, quien funge como representante judicial de dicho extremo procesal y no en nombre propio, por lo tanto, resulta improcedente que la propia parte pida su declaración, toda vez que entraría en colisión con el principio general del derecho probatorio, según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, recuérdese que la declaración debe ser provocada por la contraparte.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha hizo un recuento de la situación fáctica acaecida en el proceso y pidió que se declarara improcedente el resguardo, por cuanto se han respetado los derechos fundamentales del accionante, quien «ha contado con las oportunidades procesales para impugnar las decisiones que se han emitido, medios procesales que resultan ser idóneos y eficaces, pues el actor no demuestra la vulneración a ninguno de los derechos que invoca causándose un perjuicio irremediable».

De cara la solicitud probatoria cuestionada, afirmó que estos fueron negados por improcedentes, habida cuenta de que «el medio de defensa del demandado es la contestación de la demanda y solamente puede ser llamado a interrogatorio de parte por su contradictor y, en cuanto a los apoderados de las partes, éstos por no ser

que «el medio de defensa del demandado es la contestación de la demanda y solamente puede ser llamado a interrogatorio de parte por su contradictor y, en cuanto a los apoderados de las partes, éstos por no ser parte en el proceso no pueden ser llamados a interrogatorio».

3. Juliana Margarita Pimienta Quintero, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, argumentando que «A los demandados, en el proceso de pertenencia, les ha quedado imposible demostrar tanto su posesión, como la de su causahabiente, la titular del derecho real de dominio », razón por la cual buscan probar algún tipo de reconocimiento deRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 7 propiedad ajena de su parte, «mediante el acto de un tercero, su apoderada, la suscrita, sin que hayan allegado la prueba del poder para ese efecto o el nexo del título valor con el proceso, por consiguiente, su aspiración es lograr tal demostración a través del interrogatorio, etapa que ya se surtió».

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala accederá parcialmente al amparo rogado.

2. En efecto, revisadas las diligencias allegadas al plenario, se evidencia que, el 20 de agosto de 2025, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha 14 confirmó la negativa del a quo, relacionada con no decretar los interrogatorios de parte de la demandada Edelma Josefina Amaya Brito y de la abogada de la actora Ana Marcela Pimienta Quintero, solicitados por la

relacionada con no decretar los interrogatorios de parte de la demandada Edelma Josefina Amaya Brito y de la abogada de la actora Ana Marcela Pimienta Quintero, solicitados por la parte demandada en el proceso de pertenencia -demandante en reconvención-, puesto que: (…) la negativa para ordenar el interrogatorio de las personas antes mencionadas, obedeció a que el a quo considera que esta procede únicamente respecto de su contraparte y en el caso objeto de censura, se solicitó frente al mismo extremo procesal (demandada), y la apoderada judicial del extremo demandante. Sobre este aspecto cabe mencionar que, para este despacho dicha afirmación resulta acertada, si se tiene en cuenta la finalidad del medio de prueba relacionado con la declaración de parte (artículo 165 del C.G.P.), en tanto no se comparte la viabilidad en el decreto del interrogatorio para la misma parte que representa y tampoco para aquellas que no tienen esa calidad, como en efecto sucede, con la apoderada de la parte demandante, quien funge como 14 Aunque se atacan las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, únicamente se analizará la providencia del ad quem, toda vez que aquella fue la que cerró las actuaciones de instancia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 8 representante judicial de dicho extremo procesal y no en nombre propio. Para ello, vale la pena traer a colación el artículo 198 del C.G.P, que reformó los artículos 202 y 203 del derogado C. de P.C, sin

8 representante judicial de dicho extremo procesal y no en nombre propio. Para ello, vale la pena traer a colación el artículo 198 del C.G.P, que reformó los artículos 202 y 203 del derogado C. de P.C, sin reproducir el aparte que preveía: "cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria", sin embargo, no con ello se deja abierta la posibilidad de solicitar el Interrogatorio a la propia parte… Con base en lo expuesto, el Tribunal afirmó que, dada la naturaleza de dicho medio de prueba, resulta improcedente que la propia parte pida su declaración, toda vez que entraría en colisión con el principio general del derecho probatorio, según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, recuérdese que la declaración debe ser provocada por la contraparte, en razón a que, si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar en la fijación del litigio, este objetivo se cumple en el escrito de la demanda por parte del demandante o en la contestación de la demanda por el extremo demandado, oportunidades procesales para la defensa de sus intereses y en la cual cada uno de los intervinientes rinde su propia versión de los hechos, máxime que el legislador expresamente no estableció esa prerrogativa de poder interrogar a su propia parte, y además, existe el poder oficioso del Juez para aclarar cualquier duda que tenga para la fijación del litigio. (Se subraya). Por lo discurrido, el ad quem determinó que no es un desatino interpretativo el realizado por el señor Juez de primera instancia, pues si se analiza la finalidad normativa, es

subraya). Por lo discurrido, el ad quem determinó que no es un desatino interpretativo el realizado por el señor Juez de primera instancia, pues si se analiza la finalidad normativa, es posible determinar que el legislador estaba previendo situaciones en las que la parte solicitaba oír en interrogatorio a la contraparte, no siendo ésta la misma suerte para el interrogatorio de la propia parte, pues en este caso, la imparcialidad brillaría por su ausencia, mucho menos dicho medio de prueba sería viable para las personas que no tienen la condición de parte, como sucede para la abogada de la parte actora. 2.1. El análisis se va a concentrar en la negativa de la práctica del interrogatorio de la parte misma -Edelma Josefina Amaya Brito-. En este sentido, el artículo 165 delRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 9 estatuto procesal contempla como medios de prueba «(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez » (Se subraya). A su vez, el artículo 198 ibidem indica que «El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso», sin hacer condicionamientos adicionales respecto de quien o frente a qué parte se puede pedir dicha prueba . Así las cosas, el medio suasorio peticionado por los demandados sí era procedente: no está

hechos relacionados con el proceso», sin hacer condicionamientos adicionales respecto de quien o frente a qué parte se puede pedir dicha prueba . Así las cosas, el medio suasorio peticionado por los demandados sí era procedente: no está prohibido en el ordenamiento jurídico. 2.2. Ahora, en tratándose de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en un defecto fáctico, esta Sala ha señalado que [u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba , omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada

la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-0223100, reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01). (Resalta la Sala CSJ, STC97802021).Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 10

3. No corre la misma suerte lo pretendido frente al interrogatorio de la abogada de la demandante -Ana Marcela Pimienta Quintero-: no ostenta la condición de parte. Al respecto, la Sala ha sostenido que «el abogado no puede absolver interrogatorio», porque « el interrogatorio es un acto personal y reservado a la propia parte, que no puede ser realizado por el vocero con derecho de postulación» (CSJ, STC8494-2019).

4. Conforme a lo expuesto, se concederá parcialmente el amparo rogado.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la ley, RESUELVE:

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER la tutela incoada por José

María Amaya Brito. SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2025 en lo que respecta a la solicitud de interrogatorio de parte de Edelma Josefina Amaya Brito y resuelva nuevamente el recurso de apelación impetrado por el actor contra el proveído del 13 de noviembre de 2024 enRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-04173-00 11 ese aspecto , atendiendo a los lineamientos plasmados en esta decisión. TERCERO. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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