CSJ - STC19720-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19720-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC19720-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Empresa de Divulgaciones y Asesorías ECA S.A.S. "En Reorganización" y Guillermo Augusto Escobar Cuervo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Superintendencia de Sociedades y al Banco de Bogotá S.A. , así como a las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos de restitución rad. n°2022-00402-00/01, y de reorganización rad. n° 2022-INS-1256 y n° 106524.

ANTECEDENTES

1. Los tutelantes reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, para que se revocaran las «decisiones demadnadas (Sic)», y subsidiariamente, ordenara al Tribunal accionado revocar «su decisión que considerar -sicbienRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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denegada la apelación ordenándole la revisión de la decisión incidental del Juzgado 19 Civil del Circuito al haber negado el incidente»

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

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denegada la apelación ordenándole la revisión de la decisión incidental del Juzgado 19 Civil del Circuito al haber negado el incidente»

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expusieron que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 18 de octubre de 2022, admitió la demanda de restitución de tenencia que el Banco de Bogotá S.A. promovió en su contra , con ocasión del contrato de leasing financiero n°459170645 respecto del vehículo de placas GKY-816, alegando mora en el pago de los cánones (rad. n°2022-00402).

2.2. Indicaron que el 25 de octubre de 2022 la Superintendencia de Sociedades informó al Juzgado la apertura de sus procesos de reorganización (n° 2022 -INS1256 y 106524) y solicitó la remisión de los procesos de cobro o ejecución en curso.

2.3. Reseñaron que, por medio de proveído de 31 de enero de 2023, el aludido estrado los requirió para que informaran si el vehículo objeto del leasing era utilizado en el desarrollo del objeto social de la empresa.

2.4. Agregaron que el 31 de mayo de 2023, el juzgado profirió sentencia, declaró terminado el contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del vehículo, tras considerar que no procedía aplicar el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, porque no acreditaron que el automotor fuera

profirió sentencia, declaró terminado el contrato de leasing financiero y ordenó la restitución del vehículo, tras considerar que no procedía aplicar el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, porque no acreditaron que el automotor fuera utilizado para desarrollar el objeto social del deudor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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2.5. Sostuvieron que el 14 de julio de 2023, el Despacho ordenó la aprehensión del vehículo , medida que se materializó el 9 de mayo de 2025.

2.6. Alegaron que promovieron incidente de nulidad, aduciendo que el Juzgado carecía de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del asunto dada la apertura de los procesos de reorganización, en la medida en que los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 imponían la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades y el artículo 16 del Código General del Proceso establec ía la improrrogabilidad e insaneabilidad de la competencia por los factores subjetivo y funcional y en la condición de juez natural de la Superintendencia de Sociedades.

2.7. Indicaron que, por auto de 10 de diciembre de 2025, el estrado negó la nulidad, al estimar que, pese a conocer la existencia de los procesos de reorganización, había requerido a los demandados para acreditar que el vehículo se utilizaba en el desarrollo del objeto social y estos no lo demostraron oportunamente; por ello concluyó que no existían elementos para aplicar el artículo 22 de la Ley 1116

había requerido a los demandados para acreditar que el vehículo se utilizaba en el desarrollo del objeto social y estos no lo demostraron oportunamente; por ello concluyó que no existían elementos para aplicar el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006. Agreg aron que la nulidad invocada no procedía porque la falta de jurisdicción o competencia no fue previamente declarada por el Despacho.

2.8. Manifestaron que contra esa decisión interpusieron apelación. Sin embargo, por medio de auto de 19 de febrero de 2026, el Juzgado rechazó de plano dicho recurso por considerar que el proceso de restitución fundado exclusivamente en la mora debía tramitarse en únicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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instancia.

2.9. Señalaron que los interesados formularon reposición y, en subsidio, queja; pero mediante auto de 12 de mayo de 2026, el estrado mantuvo la negativa, al paso que el Tribunal de Bogotá en providencia de 14 de julio de 2026, declaró bien denegada la apelación, al estimar que el asunto debía tramitarse en única instancia.

2.10. Finalmente, cuestionaron que el Juzgado continuó conociendo del proceso de restitución, pese a que debía remitirlo a la Superintendencia de Sociedades por existir procesos de reorganización empresarial en curso y a los requerimientos efectuados por dicha e ntidad, desconociendo las reglas de competencia previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 y en el artículo 16 del Código General del Proceso. Agregaron que el Tribunal de

los requerimientos efectuados por dicha e ntidad, desconociendo las reglas de competencia previstas en los artículos 20 y 22 de la Ley 1116 de 2006 y en el artículo 16 del Código General del Proceso. Agregaron que el Tribunal de Bogotá omitió examinar los argumentos relacionados con la falta de jurisdicción y competencia y se limitó a declarar bien denegada la apelación por considerar que el asunto se tramitaba en única instancia.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, dado que la decisión cuestionada fue adoptada con estricto apego a las normas sustanciales y procesales aplicables.

Explicó que resolvió el recurso de queja formulado contra el auto de 19 de febrero de 2026, mediante el cual elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá negó la apelación interpuesta contra la providencia de 10 de diciembre de 2025, tras verificar que los procesos de restitución de bien entregado en tenencia por mora en el pago de cánones se tramitan en única instancia, con independencia de la denominación que reciba la relación jurídica entre las partes. Agregó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales y manifestó que se atenía a lo resuelto en la providencia censurada.

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso de restitución de tenencia

decisiones judiciales y manifestó que se atenía a lo resuelto en la providencia censurada.

2. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que en el proceso de restitución de tenencia cuestionado negó una solicitud de nulidad mediante auto de 10 de diciembre de 2025 y rechazó el recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia.

Asimismo, señaló que remitió el trámite de queja al superior funcional, autoridad que, mediante providencia de 14 de julio de 2026, declaró bien denegada la apelación. En consecuencia, sostuvo que todas sus actuaciones se ajustaron a la normatividad aplicable y solicitó negar el amparo.

3. La Superintendencia de Sociedades solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que las presuntas vulneraciones alegadas por la accionante provienen de actuaciones y decisiones adoptadas por el Tribunal de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, mas no de esa entidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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Asimismo, sostuvo que no ha permanecido inactiva frente a la situación expuesta, pues requirió en dos oportunidades al Juzgado para que informara si las obligaciones perseguidas en el proceso objeto de controversia debían incorporarse al trámite concursal y para que remitiera el expediente correspondiente, sin obtener respuesta. En consecuencia, afirmó que ha ejercido de manera oportuna las competencias previstas en la Ley 1116 de 2006 y que no existe vulneración que le sea atribuible, razón por la cual

el expediente correspondiente, sin obtener respuesta. En consecuencia, afirmó que ha ejercido de manera oportuna las competencias previstas en la Ley 1116 de 2006 y que no existe vulneración que le sea atribuible, razón por la cual pidió negar cualquier reproche en su contra.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

2. De la inmediatez.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.

Al respecto, frente al requisito de inmediatez, se ha sostenido que:

...) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (...), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se

legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 - 00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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3. Del caso concreto.

3.1. De entrada, se advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar.

3.1.1. En el sub examine, los accionantes cuestionan que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las reglas de competencia derivadas del proceso de reorganización empresarial y les impidieron obtener una revisión judicial de ese planteamiento mediante la nulidad promovida dentro del proceso de restitución.

En ese contexto, se observa que la decisión que recogió y resolvió de fondo dicha inconformidad fue el auto de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la nulidad fundamentada en la presunta falta de jurisdicción y competencia derivada de la apertura de los procesos de reorganización. Las actuaciones posteriores únicamente versaron sobre la procedencia de los recursos formulados contra esa determinación.

Al respecto, anticipa la Sala la improcedencia del

competencia derivada de la apertura de los procesos de reorganización. Las actuaciones posteriores únicamente versaron sobre la procedencia de los recursos formulados contra esa determinación.

Al respecto, anticipa la Sala la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se satisface el requisito de inmediatez, en la medida en que, entre la providencia mediante la cual se resolvió la nulidad planteada, esto es, la de 10 de diciembre de 2025, y la presentación de la acción de tutela el 25 de septiembre de 2026, transcurrieron más de nueve meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que lo manifestado en el escrito tutelarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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demostrara un motivo suficiente que justificara esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag . 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 201200413-01; STC14314-2025).

3.1.2. Ahora, en relación con la inconformidad de los precursores frente a la improcedencia de la apelación formulada contra la decisión que negó la nulidad, se advierte que dicha censura tampoco tiene vocación de prosperidad.

Para ello, debe tenerse en cuenta que, mediante auto de 10 de diciembre de 2025 , el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la nulidad promovida por los demandados, quienes sostenían que el Despacho

Para ello, debe tenerse en cuenta que, mediante auto de 10 de diciembre de 2025 , el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá declaró infundada la nulidad promovida por los demandados, quienes sostenían que el Despacho carecía de jurisdicción y competencia para continuar conociendo del proceso de restitución debido a la apertura de los procesos de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades.

Contra esa determinación los tutelantes interpusieron recurso de apelación, insistiendo en que la controversia no giraba alrededor de la mora en el pago de los cánones, sino de la falta de jurisdicción y competencia del estrado para conocer del proceso frente a la existencia de los trámites de reorganización empresarial.

Luego, en proveído de 19 de febrero de 2026 , el referido Juzgado rechazó de plano la apelación al estimar que se trataba de un proceso de restitución fundado exclusivamente en la mora en el pago de cánones de arrendamiento y que, por disposición del numeral 9º delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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artículo 384 del Código General del Proceso, debía tramitarse en única instancia.

Inconformes, los demandados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja, reiterando sus argumentos. Por medio de auto de 12 de mayo de 2026 , el Despacho decidió no reponer la providencia recurrida, tras considerar que la causal de restitución seguía siendo exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y que, por

Por medio de auto de 12 de mayo de 2026 , el Despacho decidió no reponer la providencia recurrida, tras considerar que la causal de restitución seguía siendo exclusivamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento y que, por esa razón, el trámite permanecía sometido a la regla de única instancia prevista en el artículo 384 ibídem. Sin embargo, concedió el recurso de queja para que fuera resuelto por el superior.

Finalmente, mediante providencia de 14 de julio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la queja y declaró bien denegada la apelación. Para tal efecto, recordó que, conforme al artículo 352 ídem, dicho mecanismo únicamente tiene por objeto establecer si la apelación fue indebidamente denegada, por lo que cualquier discusión acerca de la nulidad propuesta excedía el ámbito propio de esa actuación.

Bajo esa premisa, concluyó que la apelación fue correctamente rechazada, porque el proceso de restitución se fundó exclusivamente en la mora en el pago de los cánones derivados del contrato de leasing. Destacó que el artículo 384 del estatuto procesal dispone que «cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia» , y recordó que el artículoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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385 extiende dicha regla «a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento».

A continuación, explicó que el bien objeto del litigio fue

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385 extiende dicha regla «a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento».

A continuación, explicó que el bien objeto del litigio fue entregado mediante un contrato de leasing financiero y, con fundamento en ello, sostuvo que «la determinación censurada encuadra en la regla mencionada en precedencia, según la cual, cuando se pretenda la restitución de un bien entregado en tenencia por la mora en el pago de los cánones, independientemente de la forma en que se denomine el vínculo entre las partes, el proceso se tramitará en única instancia»

3.1.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de julio de 2026, único pronunciamiento cuya razonabilidad se examina por ser el que zanjó el asunto, no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho. En consecuencia, el reclamo formulado por la p arte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.

En rigor, lo que plantean los accionantes es su desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de queja, comoquiera que consideran que dicha Corporación debió examinar los cuestionamientos relacionados con la presunta falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

comoquiera que consideran que dicha Corporación debió examinar los cuestionamientos relacionados con la presunta falta de jurisdicción y competencia del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Sin embargo, el Tribunal estimó que su intervención seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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limitaba a verificar si la apelación había sido correctamente denegada y concluyó que ello era así, por cuanto el asunto correspondía a un proceso de restitución fundado exclusivamente en la mora en el pago de los cánones derivados de un contrato de leasing, sometido por ministerio de los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso al trámite de única instancia.

La interpretación acogida por el Tribunal accionado encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual ha considerado razonable la negativa a conceder recursos de apelación en procesos de restitución promovidos bajo la modalidad de leasing cuando la causal invocada corresponde exclusivamente a la mora en el pago de los cánones de arrendamiento (CSJ, STC3701-2020).

Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene.

que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

4. Conclusión.

Se negará la petición de amparo, por cuanto no se cumplió el requisito de inmediatez respecto del auto de 10 de diciembre de 2025, mediante el cual el Juzgado convocado resolvió de fondo la nulidad promovida por los accionantes. Además, se concluye que el auto de 14 de julio de 2026 proferido por el Tribunal de Bogotá, mediante el cual declaró bien denegada la apelación formulada contra la providencia que negó la nulidad, obedeció a un criterio razonable y debidamente sustentado.

DECISIÓN

proferido por el Tribunal de Bogotá, mediante el cual declaró bien denegada la apelación formulada contra la providencia que negó la nulidad, obedeció a un criterio razonable y debidamente sustentado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05801-00

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia Justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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