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CSJ - STC19721-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19721-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19721-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Mirna del Carmen Julio Morelo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de declaración de liquidación de sociedad conyugal rad. n° 2014-00099-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, vida, mínimo vital, trabajo y seguridad social en salud y pensión, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de 3 de julio de 2025 y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión que «(i) ten[ga] como un activo de la sociedad conyugal, la pensión de jubilación o asignación de retiro, que devenga el ex esposo de la accionante y (ii) mantener las medidas cautelares decretadas en el auto de fecha agosto 24 de 2023».

2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 2 2.1. Expuso que, ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal, acción que dirigió en contra de Víctor Sáenz Villareal y que fue admitida el 24 de agosto de 2023, agregando que, el Juzgado de conocimiento decretó el embargo del 50% de pensión de jubilación que recibe el convocado por parte del Ministerio de Defensa Nacional, así como los dineros que tuviere o llegara a tener en las entidades financieras. 2.2. Señaló que, notificado el convocado formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra las cautelas decretadas, pues «las partes ya no están unidas en matrimonio, ni en unión marital de hecho », por lo que no es posible reclamar alimentos en la liquidación. 2.3. Anotó que, el 4 de diciembre de 2024 el estrado judicial revocó parcialmente las cautelas, concretamente el embargo del 50% de la mesada pensional de Víctor Sáenz, al considerar que « hacen parte de la sociedad conyugal los salarios, frutos y bienes adquiridos durante el matrimonio ». Decisión recurrida en apelación, donde alegó que « el embargo y secuestro del haber pensional que devenga el demandado, no se solicita como alimentos, sino como un bien de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que se la precitada pensión fue edificada o construida durante la vigencia de la existencia del matrimonio», además,

pensional que devenga el demandado, no se solicita como alimentos, sino como un bien de la sociedad conyugal, teniendo en cuenta que se la precitada pensión fue edificada o construida durante la vigencia de la existencia del matrimonio», además, porque en la sentencia CSJ, SC963-2022 esta Corporación advirtió que en conflictos económicos entre parejas se debe aplicar un enfoque de género, máxime cuando en los 22 años de la relación, ella fue la encargada de los trabajos del hogar. 2.4. Indicó que, el 3 de julio de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, confirmó la decisión recurrida. 2.5. Manifestó que, con el proveído referido se vulneraron sus garantías de primer grado, pues, insiste, la pensión de Víctor Sáenz se edificó en vigencia del matrimonio, por lo que debe ser parte del haberRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 3 social, además, es una persona de la tercera edad y tiene una pérdida de capacidad laboral del 25.42% por un accidente de trabajo, aunado a que cuenta con patologías médicas como diabetis, tiroides, presbicia, tinnitus, cataratas, problemas de columna y artrosis articular en las rodillas, por lo que debe ser tenida en cuenta su condición especial.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, señalando que lo pretendido no ha sido solicitado ante la sede judicial. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió

actuaciones adelantadas en el juicio criticado, señalando que lo pretendido no ha sido solicitado ante la sede judicial. Remitió el link para la consulta del expediente.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, pues la mesada pensional del demandado no forma parte de haber conyugal.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 4 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto. 2.1. Cuestión preliminar.

ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto. 2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la determinación de 3 de julio de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a los inventarios y avalúos. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de cuestionada, mediante la cual el Tribunal confirmó el levantamiento de la cautela que pesaba sobre la mesada pensional de Víctor Sáenz Villarreal, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar el artículo 598 del Código General del Proceso, así como las medidas procedentes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal, precisó que: 3.3. Las medidas procedentes en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal: En cuanto a las medidas cautelares en los procesos de liquidación de sociedad conyugal o sociedad patrimonial de hecho, el artículo 598 del compendio procesal establece en su numeral 1° que desde la presentación de la demanda «1. Cualquiera de las partes podrá solicitar embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran bajo la titularidad de la otra parte.» Por lo tanto, para que esta medida sea procedente, es necesario que el

Cualquiera de las partes podrá solicitar embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran bajo la titularidad de la otra parte.» Por lo tanto, para que esta medida sea procedente, es necesario que el funcionario judicial establezca que el bien o los bienes en cuestión pueden ser objeto de gananciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 5 3.4. Sobre los gananciales: El artículo 180 del Código Civil que «Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges.» Esto quiere decir que, una vez celebrado el matrimonio, además del vínculo jurídico creador de la comunidad de vida; también se forma una comunidad patrimonial denominada sociedad conyugal o de gananciales. El artículo 1781 ejusdem establece que el haber social se compone de: (i) «los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.», (ii) inmuebles aportados y los adquiridos durante el matrimonio, (iii) muebles adquiridos antes y durante el matrimonio, (iv) «los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio», y (v) el dinero que aporten los cónyuges al matrimonio o se adquiera durante él. En la jurisprudencia y la doctrina se ha definido que los bienes que conforman el haber relativo –como los muebles adquiridos antes del matrimonio–, dan lugar al reintegro o carga de restitución, mientras que el haber absoluto no genera recompensa.

definido que los bienes que conforman el haber relativo –como los muebles adquiridos antes del matrimonio–, dan lugar al reintegro o carga de restitución, mientras que el haber absoluto no genera recompensa. Según las reglas del Código Civil, se exceptúan de la masa de gananciales: (i) los bienes excluidos por medio de capitulaciones, (ii) los obtenidos a título de donación, herencia o legado –artículos 1782 y 1788–, (iii) los inmuebles subrogados y las anexidades que acrecientan otros bienes formando un mismo cuerpo –artículo1783– y (iv) cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad conyugal –artículo 1792–. Seguido, atendiendo tales normativas, para el caso concreto, dijo que: Ha quedado claro que según el artículo 598 del Código General del Proceso, en esta clase de juicios procede el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales. De acuerdo con lo anterior, es necesario realizar una verificación que permita identificar la apariencia y viabilidad del derecho sustancial que se pretende proteger a través de la medida. Esto pues, aunque no es posible elaborar un inventario en esta etapa temprana del proceso, es crucial que se evalúe si el bien puede constituir gananciales, utilizando los elementos de juicio disponibles hasta el momento; en tanto que las medidas cautelares no pueden ni deben emplearse para causar un perjuicio injustificado a la parte contraria o a terceros. De ahí el carácter fundamental de la labor de contención del juez para evitar el ejercicio arbitrario de los derechos y herramientas procesales.

para causar un perjuicio injustificado a la parte contraria o a terceros. De ahí el carácter fundamental de la labor de contención del juez para evitar el ejercicio arbitrario de los derechos y herramientas procesales. En este caso se pretende revivir el embargo de la mesada pensional que devenga el demandado en la actualidad. Pero es que, tanto el matrimonio como la sociedad conyugal se disolvieron mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014. Esa sola observación es suficiente para descartar el carácter social de esos recursos, al ser posteriores a la vida jurídica de la sociedad de bienes. Y esto, por supuesto, hace inviable la medida. Ahora, no es de recibo el planteamiento según el cual, como el enjuiciado adquirió su derecho pensional durante el matrimonio, entonces las mesadas de por vida son sociales. No puede perderse de vista que esta es una prestación social que se genera mensualmente a favor del titular, de modo que cada mesada es diferente de las anteriores. Lo que si entró a conformar la masa conyugal fueron lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 6 mensualidades percibidas durante su vigencia. Finalmente, frente a la aplicación del precedente CSJ, SC963-2022, el enfoque de género y el reconocimiento de la labor de la mujer en el hogar, indicó que: es verdad que, según la jurisprudencia, el trabajo de la mujer en el hogar es lo que ha denominado el histórico aporte invisible a la comunidad de bienes. También es verdad que en esa medida se vuelve de especial relevancia la aplicación de enfoque de género al analizar casos como el estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC963-2022, en aras romper las barreras de acceso a la

verdad que en esa medida se vuelve de especial relevancia la aplicación de enfoque de género al analizar casos como el estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC963-2022, en aras romper las barreras de acceso a la justicia efectiva. Y debe ser así, porque, es palmaria que en escenarios como el allí zanjado, se ejerció violencia económica al intentar distraer bienes sociales, enajenándolos después de disuelta la sociedad conyugal. No obstante, no es posible traer aquellos mismos criterios a este caso. Porque, a ciencia cierta, no hay existe (sic) una dificultad probatoria que amerite una disminución en su nivel de exigencia, como tampoco es posible que, so pretexto del enfoque de género, se desconozca el régimen sustancial aplicable. Esto, claro está, sin perjuicio de los derechos que a bien tenga la actora en materia de alimentos post-cesación y los demás que consagre la ley y la jurisprudencia a su favor. 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el matrimonio se disolvió mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, de

normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo que, para el caso, el matrimonio se disolvió mediante sentencia del 7 de noviembre de 2014, de donde se evidencia que las mesadas pensionales posteriores no corresponden a la vida jurídica de la sociedad de bienes, por lo que la medida es inviable. Destacó que, si bien el demandado adquirió su derecho pensional durante el matrimonio, dicha prestación se genera mensualmente y sólo ingresan a la masa conyugal las mesadas percibidas durante la vigencia de la sociedad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 7 Agregó que, si bien el fallo CSJ, SC963-2022 explicó la relevancia del enfoque de género y el reconocimiento del trabajo de la mujer en el hogar, lo cierto es que tales criterios no pueden ser aplicados al caso, porque no existe prueba de la disminución del nivel de exigencia y tampoco se puede desconocer el régimen sustancial aplicable. Relievó que, ello, sin perjuicio de los derechos que la actora pueda obtener en materia de alimentos post-cesación. Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el

contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05609-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual

8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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