CSJ - STC19721-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19721-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05815-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela que instauró Maritza Pérez Mejía contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n.º 2022-00046-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «reparación integral como víctima del conflicto armado », que estimó vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitó, entonces, ordenar a la autoridad accionada que se pronuncie de fondo sobre la impugnación formulada contra el avalúo rendido por el Instituto Geográfico AgustínRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 2 Codazzi, así como sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas dentro de la actuación.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Señaló que, mediante sentencia de 24 de junio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoció su condición de víctima del conflicto armado,
2.1. Señaló que, mediante sentencia de 24 de junio de 2025, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena reconoció su condición de víctima del conflicto armado, adoptó medidas de restitución sobr e el predio «La Argelia» y ordenó el pago de una compensación económica a favor de los beneficiarios.
2.2. Afirmó que, en cumplimiento de esa providencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi rindió informe de avalúo comercial del inmueble el 6 de noviembre de 2025, contra el cual formuló impugnación el 12 de diciembre siguiente.
2.3. Refirió que, mediante auto de 10 de febrero de 2026, notificado el 12 siguiente, se corrió traslado del avalúo del IGAC, oportunidad en la que reiteró sus argumentos y solicitó la valoración integral de los cuestionamientos formulados y del dictamen alternativo aportado. Agregó que, desde entonces, el Tribunal no ha emitido pronunciamiento sobre la impugnación.
2.4. Manifestó que, el 19 de junio de 2026, presentó solicitud de pronto despacho ante la magistrada ponente, con el propósito de obtener el impulso de la actuación y unaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 3 decisión de fondo sobre la impugnación, sin que para la fecha de presentación de la tutela hubiere recibido respuesta.
2.5. Expuso que, el 23 de julio de 2026, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó solicitud de impulso procesal, en la que señaló que
2.5. Expuso que, el 23 de julio de 2026, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras presentó solicitud de impulso procesal, en la que señaló que la definición de la controversia relacionada con el avalúo era necesaria para continuar con la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia y materializar la compensación, petición que tampoco había sido resuelta.
2.6. Agregó que, el 14 de septiembre de 2026, solicitó la intervención de la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos de Restitución de Tierras de Cartagena, con el propósito de obtener seguimiento al trámite, sin recibir respuesta.
2.7. Finalmente, atribuyó al Tribunal accionado una mora judicial injustificada, al señalar que, pese al tiempo transcurrido desde la impugnación del avalúo y las solicitudes de impulso formuladas, no ha emitido una decisión de fondo ni explicado las razones de la demora. Sostuvo que esa situación impedía continuar con la materialización de la compensación económica reconocida en la sentencia.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Informó que, mediante auto de 2 de octubre deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 4 2026, resolvió la objeción formulada contra el avalúo comercial del predio «La Argelia», dejó en firme el elaborado por el IGAC y ordenó al Fondo de la UAEGRTD proceder al
4 2026, resolvió la objeción formulada contra el avalúo comercial del predio «La Argelia», dejó en firme el elaborado por el IGAC y ordenó al Fondo de la UAEGRTD proceder al pago de la compensación económica reconocida en la sentencia. Agregó que la demora obedeció a la carga laboral y complejidad de los asuntos a su cargo.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar informó que su última actuación dentro del proceso de restitución correspondió al Auto nº038 de 30 de enero de 2024, mediante el cual, una vez agotado el período pr obatorio y de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, remitió el expediente digital, compuesto por 1.920 folios , al
Tribunal Superior de Cartagena.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 5 medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni losRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 5 medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. La carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el particular que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-0014701; reiterada, entre muchas otras, en CSJ, STC5969-2026).
3. El caso concreto.
Verificados los medios de convicción, se advierte que, al margen de la mora evidenciada, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el 2 de octubre de 2026 , la
3. El caso concreto.
Verificados los medios de convicción, se advierte que, al margen de la mora evidenciada, el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que el 2 de octubre de 2026 , la Corporación cuestionada profirió el auto mediante el cual resolvió la objeción formulada contra el avalúo comercial del predio «La Argelia», actuación cuya definición reclamaba la accionante mediante la presente acción constitucional.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00 6 Así las cosas, no existe actualmente una vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, comoquiera que la situación denunciada fue superada durante el trámite de la presente acción excepcional, al h aberse satisfecho la pretensión dirigida a obtener un pronunciamiento sobre la referida objeción, por lo que carece de objeto impartir una orden en tal sentido.
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05815-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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