CSJ - STC19724-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19724-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente ATC2431-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04908-01 (Aprobado en sesión del tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide el incidente de desacato promovido por María de Jesús Largo Cárdenas frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. María de Jesús Largo Cárdenas interpuso acción de tutela contra la Sala Civil y la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y los Juzgados Segundo Civil Municipal de Funza y Veinticuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, con el propósito de que se emitiera una respuesta clara, precisa, congruente y de fondo a su petición formulada desde julio de 2025.
2. Mediante sentencia STC16628-2025 esta Corporación otorgó el amparo y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 partir de la información de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la accionante » (15 oct.)
3. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato porque transcurrido el término del numeral anterior la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había dado
oct.)
3. Posteriormente, la accionante promovió incidente de desacato porque transcurrido el término del numeral anterior la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no había dado cumplimiento a la orden constitucional.
4. Con ocasión de aquella manifestación, se requirió a la Sala Civil del Tribunal accionado para que se pronunciara sobre el obedecimiento de la orden de tutela (23 oct. 2025).
5. A través de la Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Presidenta de la Sala Civil accionada, se informó que el secretario de la Sala, Oscar Fernando Celis Ferreira, dio cumplimiento al fallo de tutela (31 oct. 2025).
6. Se abrió el incidente de desacato, se corrió el respectivo traslado a la Sala obligada y se puso en conocimiento de la incidentante la respuesta ofrecida por la Presidenta de la Sala Civil al requerimiento previo (7 nov.
2025).
7. La Magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, Presidenta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegó escrito en el que reiteró que Oscar Fernando Celis Ferreira dio cumplimiento al fallo constitucional y allegó los documentos que consideró relevantes para acreditar su afirmación. (11 nov. 2025)
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01
8. Se decretó como prueba la documental aportada por los involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (24 nov. 2025). Así las cosas, agotado el trámite del incidente se procede a resolver
involucrados en el incidente y todo lo actuado en el resguardo (24 nov. 2025). Así las cosas, agotado el trámite del incidente se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes. CONSIDERACIONES El desacato se instituyó como un instrumento jurídico que tiene como finalidad sancionar a quien no acate lo resuelto en la acción de tutela. De esta forma, es una herramienta que contribuye al cumplimiento y ejecución de la sentencia, lo que redunda así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado. Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que: [«l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Para la Sala es claro que en el caso concreto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, esencialmente porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acató lo resuelto por esta Corte en el fallo constitucional de 15 de octubre de 2025 (STC16628-2025). En efecto, el amparo se concedió, en síntesis, porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no acreditó haber
(STC16628-2025). En efecto, el amparo se concedió, en síntesis, porque la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no acreditó haber dado respuesta a la petición elevada por la tutelante consistente en que se le informara « el trámite correspondiente para realizar el levantamiento 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 del embargo del inmueble ubicado en la carrera 15 #11-32 Funza, Cundinamarca Barrio el Centro por separación de cuerpos». En razón a la falta de respuesta oportuna a la petición por parte de la Sala Civil de la Corporación mencionada, se le ordenó « que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la información de este fallo, si no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la accionante». En cumplimiento de la orden anterior, el secretario de la Sala accionada, Oscar Fernando Celis Ferreira, el 31 de octubre de 2025 remitió correo electrónico dirigido a la accionante y al Juzgado 12 de Familia del Circuito de Bogotá, en la que indicó: Para fines pertinentes y en atención a la sentencia de tutela STC16628-2025 de 15 de octubre de 2025, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, me permito informar respecto de su petición que fuese remitida a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá y no a esta Secretaría Especializada Civil, en tanto que del traslado que hiciere la
Suprema de Justicia, me permito informar respecto de su petición que fuese remitida a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá y no a esta Secretaría Especializada Civil, en tanto que del traslado que hiciere la Secretaría General a nosotros no se evidencia la petición por usted elevada sino únicamente la respuesta, me permito informar que de la petición anexa al escrito de tutela por usted presentado, señala que el 9 de febrero de 1983 con oficio 2179, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá estableció el embargo del inmueble ubicado en la carrera 15 # 11-32 del municipio de Funza por separación de cuerpos, en consecuencia solicita: A) Se le indique el trámite correspondiente para realizar el levantamiento del embargo B) De no ser competentes solicita se remita a la entidad correspondiente C) En caso de negar la petición se le informen las razones jurídicas que sustenten la decisión Es preciso señalar que de la petición NO se vislumbran mayores datos a fin de validarlos con la información que cuenta la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, con el escrito de tutela aporta certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria 50C-15650 en el que se registra la anotación N° 4:
Fecha: 09-02-1983
Radicación: 83 12668
4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01
Doc: Oficio 2179 del 18-11-1982 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA
Especificación: 401 EMBARGO SEPARACION DE CUERPOS
Doc: Oficio 2179 del 18-11-1982 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA Especificación: 401 EMBARGO SEPARACION DE CUERPOS Personas que intervienen en el acto DE: LARGO CARDENAS MARIA DE JESUS A: MENDEZ GOMEZ LUIS ADONAY Como quiera que el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI fue creado entre los años 1996-1997 e implementado aproximadamente en el año 2002, no se encuentran registros en el módulo de registro de actuaciones con aquellos datos, luego para efecto de separaciones de cuerpo, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá cuenta con alguna información registrada de manera manual en carpetas, además, de algunos registros en archivos Excel, resaltando que al validar los datos se encuentra un registro de proceso de separación de cuerpos cursado entre MARIA DE JESUS LARGO y LUIS ADONAY MENDEZ, relacionado como un expediente en la hoja 76, cuaderno 4 en el que se indica fue remitido 1 cuaderno con 12 folios a la Oficina Judicial y repartido entre los juzgados de familia cuando fue creada esa especialidad, correspondiendo al JUZGADO 12 DE FAMILIA DE
BOGOTA.
En ese orden de ideas, se da traslado en este mismo mensaje electrónico de su petición al Juzgado 12 de Familia de Bogotá (flia12bt@cendoj.ramajudicial.gov.co) en virtud de la remisión del proceso de separación de cuerpos a la Oficina Judicial y repartido entre los juzgados de familia cuando fue creada esa especialidad, correspondiendo a aquél juzgado
separación de cuerpos a la Oficina Judicial y repartido entre los juzgados de familia cuando fue creada esa especialidad, correspondiendo a aquél juzgado quien deberá iniciar el trámite respectivo para realizar el levantamiento del embargo por usted requerido. Esa respuesta fue puesta en conocimiento de la interesada a través de su correo electrónico, como se muestra a continuación: 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Posteriormente, en email del 10 de noviembre siguiente, con asunto «ALCANCE RESPUESTA PETICIÓN SEÑORA MARIA DE JESUS LARGO CARDENAS», la Secretaría General del Tribunal reiteró la anterior información y añadió lo siguiente: (…) Debe resaltarse que el trámite correspondiente para realizar el levantamiento del embargo corresponde al juzgado que tuvo el conocimiento final del proceso, destacando que de la información que reposa en los archivos de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, fue el Juzgado 12 de Familia de Bogotá. Igualmente se reitera fue remitido por competencia la solicitud al Juzgado 12 de Familia de Bogotá para el respectivo trámite del levantamiento. Lo anterior implica la información sobre el trámite correspondiente para realizar el levantamiento del embargo.
NOTA: Se adjunta la documentación relacionada.
Esta comunicación también se le notificó a la accionante por correo electrónico, como se refleja enseguida: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Así las cosas, se advierte que la orden de tutela exigía a la Sala Civil
correo electrónico, como se refleja enseguida: 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Así las cosas, se advierte que la orden de tutela exigía a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dar una respuesta de fondo a la petición elevada por María de Jesús Largo, lo cual cumplió en los correos electrónicos enviados el 31 de octubre y 10 de noviembre de 2025, en los que se le informó que el proceso fue repartido ante los Juzgados de Familia de Bogotá cuando fue creada esa especialidad, correspondiendo al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, razón por la cual procedió a remitir la petición de la accionante a dicho despacho judicial para que se adelante el trámite pertinente del levantamiento del embargo. Ese panorama permite colegir que el Tribunal accionado acató la orden constitucional y sus actuaciones reflejan una respuesta clara y de fondo en lo que compete a esa Magistratura en el sentido que procedió a remitirla a la autoridad judicial donde, según sus archivos, fue remitido el proceso de separación de cuerpos sobre el cual recayó la solicitud de la incidentante y todas esas contestaciones le fueron notificadas a la peticionaria los días 31 de octubre y 10 de noviembre de 2025. Ahora, del expediente se extrae que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá recibió la solicitud proveniente del Tribunal accionado y respondió lo siguiente: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Por consiguiente, no se observa desobedecimiento o rebeldía del Tribunal, entre otras cosas, porque las actuaciones que ahora se están
lo siguiente: 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Por consiguiente, no se observa desobedecimiento o rebeldía del Tribunal, entre otras cosas, porque las actuaciones que ahora se están desarrollando en el Juzgado Doce de Familia de Bogotá con ocasión de la solicitud de la accionante escapan de la órbita del fallo de tutela STC16628-2025, por cuanto frente a ese Despacho no se emitió ninguna orden constitucional. Por ende, resulta improcedente imponer sanciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: ABSTENERSE de imponer las sanciones de arresto o multa porque el Tribunal Superior de Bogotá cumplió el fallo STC16628-2025. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias. Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04908-01 Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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