CSJ - STC19724-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC19724-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC19724-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05528-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veint iséis (2026).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que la madre, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso verbal rad. n.º
XXXX-XXXXX-XX/XX.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 2 administración de justicia , las cuales estimó transgredid as por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «ordenar al Tribunal Superior Civil y Familia de Antioquia, Magistrado Fabián Enrique Yara Benítez, que, dentro del término fijado por el ente judicial constitucional, profiera la decisión correspondiente en el proceso verbal
Tribunal Superior Civil y Familia de Antioquia, Magistrado Fabián Enrique Yara Benítez, que, dentro del término fijado por el ente judicial constitucional, profiera la decisión correspondiente en el proceso verbal rad. n°05847-31-89-001 2023-00017-01, la incorpore al expediente, la registre y notifique a las partes, garantizando la continuidad del trámite».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Refirió que, como representante legal de su hija, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual, radicada el XX de XXXX de XXXX ante el Juzgado Civil del Circuito de Urrao bajo el rad. n°XXXX-XXXXX-XX, la cual fue admitida mediante auto de XX de XXXX de XXXX.
2.2. Informó que el 3 de octubre de 2023 se realizó audiencia inicial , y el 29 de julio de 2024 audiencia de instrucción y juzgamiento, fecha en la que se profirió sentencia declarando responsables a La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Cooperativa de Transportadores de Betulia por los perjuicios derivados del accidente ocurrido el 2 de noviembre de 2019, decisión que fue apelada.
2.3. Adujo que el 1 de agosto de 2024 el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el 6 de agosto de 2024 fue asignado al Magistrado Dario Ignacio Estrada Sanin, y que posteriormente fue asumido por el Magistrado Fabián Enrique Yara Benitez. SinRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00
Dario Ignacio Estrada Sanin, y que posteriormente fue asumido por el Magistrado Fabián Enrique Yara Benitez. SinRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 3 embargo, desde el 10 de julio de 2024 el trámite no registra avances sustanciales.
Por lo anterior , su apoderado presentó memoriales de impulso procesal el 13 de mayo y 03 de septiembre de 2026, sin que hasta la fecha exista decisión definitiva, acumulándose más de 25 meses de paralización.
Finalmente, señaló que l a acción constitucional no busca intervenir en la autonomía judicial ni determinar el sentido del fallo, sino que se adopte, dentro de un término perentorio, la decisión que corresponda en derecho y se ponga fin a la prolongada paralización del proceso.
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia indicó que conoce del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por la madre , en representación de la menor, cuya apelación fue repartida el 6 de agosto de 2024 al entonces magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín y admitida el 11 de septiembre de 2024.
El Magistrado Sustanciador precisó que asumió el despacho el 1º de julio de 2025 y, tras encontrar más de 114 procesos pendientes, ha evacuado 694 asuntos, reduciendo progresivamente el rezago.
Indicó que la demora en resolver la apelación obedece a la carga laboral y congestión judicial existente, y no a
procesos pendientes, ha evacuado 694 asuntos, reduciendo progresivamente el rezago.
Indicó que la demora en resolver la apelación obedece a la carga laboral y congestión judicial existente, y no a negligencia del funcionario. Dicha situación ha sidoRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 4 reconocida mediante medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, entre ellas los Acuerdos PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025 y CSJANTA24-65 del 20 de marzo de 2024. Por ello, considera que la mora es justificada confo rme a los criterios de la jurisprudencia constitucional.
No obstante, atendiendo a la condición de menor de edad de la accionante y a la prelación establecida en el numeral 6 º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, se dará prioridad al proceso, por lo que se comprometió a registrar el proyecto de sentencia a más tardar el 8 de octubre de 2026, salvo que sea necesario resolver previamente alguna cuestión procesal o decretar pruebas de oficio.
Finalmente, el pasado 6 de octubre se allegó memorial indicando que el proyecto de sentencia fue debidamente radicado para ser discutido en Sala.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao remitió el link del expediente y la información de contacto de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
el link del expediente y la información de contacto de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de moraRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 5 carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…)» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC84392014 y STC9263-2022).
Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que,
uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la l egislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el
normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del d ebido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras
en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC9263-2022).
Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados judiciales para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ STC12819 -Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 6 2021, reiterado en CSJ STC5479-2022, en STC4852-2023 y en STC4081-2024, entre otras).
Aunado a lo anterior , se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un
Aunado a lo anterior , se resalta que cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC8439-2014, STC6052022, STC9273 -2022, STC11542 -2022, STC15497-2022,
STC3699-2023, STC4918-2023 y STC6176-2023).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Katerin Rivero Arredondo cuestiona la tardanza de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Urrao , en la medida en que, pese al tiempo transcurrido desde su interposición, aún no se ha emitido la decisión de segunda instancia.
2.1. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa que el amparo no está llamado a prosperar , habida cuenta de que la tardanza atribuida a la Corporación acusada se encuentra objetiva y razonablemente justificada, dadas las particulares circunstancias del asunto sometido a su conocimiento.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 7
atribuida a la Corporación acusada se encuentra objetiva y razonablemente justificada, dadas las particulares circunstancias del asunto sometido a su conocimiento.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 7 2.2. Sobre la demora en las actuaciones judiciales, esta
Corporación ha precisado que:
…la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. de 2008, rad. 2008-01138-00; reiterada en STC, 25 feb. 2013, rad 2013 -00003-01; STC, 5 feb. 2014, rad. 201400549-01; STC10755-2015, 11 ago., rad. 2015-01287; y STC12572-2015, 17 sep., rad. 00231-01).
2.3. Igualmente, esta Sala ha indicado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «…las que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29
indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas » (CSJ STC, 29 abr. 2011, rad. 2011-00094-01).
2.4. Ciertamente, de cara al caso concreto, según informó el magistrado sustanciador, el proceso fue repartido el 6 de agosto de 2024 al entonces magistrado Darío Ignacio Estrada Sanín, siendo admitido el recurso mediante providencia del 11 de septiembre de 2024. Sin embargo, e l magistrado sustanciador actual asumió el despacho el 1º de julio de 2025 y en él permaneció hasta el 6 de julio de 2026, retornando, en provisionalidad , el 21 de julio de 20 26. Informó que cuando asumió la primera vez como Magistrado del Despacho cuestionado, encontró más de 114 procesos pendientes, algunos desde 2021.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 8 Por lo tanto, manifestó que, desde el 1º de julio de 2025, ha evacuado definitivamente 694 asuntos, entre ellos 84 apelaciones de autos, 65 apelaciones de sentencias, 639 consultas, 308 impugnaciones de tutela, 116 tutelas de primera instancia y otros procesos y recursos. Esta actividad ha permitido reducir el rezago acumulado de más de cuatro años a aproximadamente dos años en las apelaciones de sentencias de procesos ordinarios, encontrándose actualmente en trámite asuntos ingresados en 2024. Por ello, la demora en resolver esta apelación no obedece a negligencia
años a aproximadamente dos años en las apelaciones de sentencias de procesos ordinarios, encontrándose actualmente en trámite asuntos ingresados en 2024. Por ello, la demora en resolver esta apelación no obedece a negligencia o falta de diligencia, sino a la elevada carga laboral y al atraso histórico existente al asumir el despacho.
De conformidad con lo anterior, se tiene que l a jurisprudencia constitucional ha señalado que la mora judicial no constituye por sí sola una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que debe determinarse si la demora es justificada o atribuible al funcionario. Se considera justificada cuando responde a circunstancias objetivas como congestión, exceso de carga laboral, complejidad de los asuntos o situaciones que impidan resolver oportuna mente. En este caso, la carga histórica del despacho y la actividad desarrollada para reducirla permiten considerar que la demora responde a una situación objetiva de congestión judicial y no a inactividad o desidia del funcionario.
Aún más, l a congestión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia ha sido reconocida institucionalmente con ocasión de la adopción de medidas de descongestión, entre ellas el Acuerdo CSJANTA24-65 del 20Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 9 de marzo de 2024, que creó el Despacho 005 de dicha Sala, y el Acuerdo PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se dispusieron cargos transitorios de descongestión. Estas medidas evidencian que el atraso responde a una problemática estructural de la Corporación.
y el Acuerdo PCSJA25 -12376 del 30 de diciembre de 2025, mediante el cual se dispusieron cargos transitorios de descongestión. Estas medidas evidencian que el atraso responde a una problemática estructural de la Corporación. No obstante, teniendo en cuenta que el proceso involucra los derechos de una menor de edad, de la respuesta allegada se avizora que se aplicará la prelación prevista en el numeral 6º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024.
En esas condiciones, aunque a la fecha no se ha resuelto el recurso, no se advierte que ello sea producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad accionada. Por el contrario, la dilación encuentra explicación razonable en factores objetivos, máxime cuando el asunto fue priorizado y actualmente se encuentra en estudio y sustanciación de la decisión correspondiente, la cual será registrada para estudio de la Sala a más tardar el 8 de octubre de 2026 , tal y como lo indicó el magistrado sustanciador.
De ahí que el simple transcurso del tiempo no resulte suficiente para estructurar la vulneración alegada, comoquiera que, como ha precisado esta Sala, la protección constitucional por mora judicial únicamente se abre paso cuando la falta de resolución obedece a la negligencia de la autoridad judicial y no cuando concurren circunstancias objetivas y razonables que justifican la tardanza.
2.5. En suma, se itera, no todo « retraso» dentro de unRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 10
objetivas y razonables que justifican la tardanza.
2.5. En suma, se itera, no todo « retraso» dentro de unRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00 10 proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime cuando la demora presentada en el asunto objeto de la queja no es producto de una evidente desidia de la judicatura, sino que obedece -como ya se indicó- a la alta carga de procesos pendientes por resolver.
3. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo invocado por Katerin Rivero Arredondo.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05528-00
11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
11
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia Justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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