🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC19725-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC19725-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19725-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Leonardo Herrera Anaya contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de revisión rad. n° 2024-01657-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, que estima vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó que se ordene «la NULIDAD de la inadmisión del recurso extraordinario de revisión» y, en su lugar, se estudie su caso « por las irregularidades presentadas como son atipicidad de la conducta punible y exoneración de cualquier delito de formulación de acusación imputados por la fiscalía … debido a que se hizo caso omiso y no se aportó la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que lo exoneró de cualquier responsabilidad penal».

2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 2 2.1. Expuso que fue procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y que el 14 de junio de 2019 el

2 2.1. Expuso que fue procesado por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, y que el 14 de junio de 2019 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga lo absolvió de los punibles endilgados, agregando que esa decisión fue revocada el 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, declarando, en su lugar, la prescripción de la acción penal del punible de falsedad de documento privado y lo condenó a 72 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de fraude procesal, determinación que, el 9 de febrero de 2022 la Sala de Casación Penal de esta Corte, confirmó. 2.2. Anotó que, contra dicho fallo formuló recurso extraordinario de revisión, pues su condena es injusta, en la medida en que el cheque por $100.000.000 y el negocio de la compraventa por los que fue denunciado sí existieron y se acreditaron debidamente, al punto que demandó ejecutivamente a la denunciante y el despacho de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. Indicó que, con auto CSJ, AP7775-2025 de 30 de octubre de 2025 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió de plano la demanda de revisión, pues i). si bien tiene interés para presentar la acción, no está legitimado para promoverla directamente, en la medida en que no se acreditó su condición de abogado ni concedió poder a un profesional del derecho; ii). no aportó íntegramente las sentencias que pretende que la Corte revise; iii). no allegó la constancia de ejecutoria de

en que no se acreditó su condición de abogado ni concedió poder a un profesional del derecho; ii). no aportó íntegramente las sentencias que pretende que la Corte revise; iii). no allegó la constancia de ejecutoria de los fallos emitidos en su contra; iv). lo planteado es una opinión del actor sobre lo que considera una indebida interpretación de las pruebas en el proceso ordinario; y, v). la causal alegada no fue debidamente estructurada. Decisión que, recurrió en reposición.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 3 2.4. Manifestó que, su condena debe ser revisada pues «fue procesado más de dos veces por los mismos hechos, las mismas partes y con diferentes pruebas que no hacían parte en el expediente», por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia emitida en el juicio ejecutivo que promovió con base en el cheque por el que fue procesado penalmente, donde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bucaramanga ordenó seguir con la ejecución, con lo que demostraba que «ya no existía responsabilidad penal del procesado… porque la sentencia estaba ejecutoriada y en firme».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación. Resaltó que, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para obtener un nuevo pronunciamiento, máxime cuando el promotor ha promovido otras peticiones constitucionales.

es una instancia adicional del proceso para obtener un nuevo pronunciamiento, máxime cuando el promotor ha promovido otras peticiones constitucionales.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia instó la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la decisión criticada el promotor formuló recurso de reposición, el cual está pendiente de resolución. Añadió que, la inadmisión de la demanda se ajustó a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

3. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que vigila la pena impuesta al actor desde el 11 de agosto de 2023 y que actualmente se encuentra en prisión domiciliaria. Agregó que los reparos del promotor devienen de la condena, la cual está debidamente ejecutoriada.

CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 4

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y

particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto. 3.1. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante censura el proveído CSJ, AP7775-2025 (30 oct.), con el que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió de plano la demanda de revisión formulada contra su fallo condenatorio, toda vez que, en su sentir,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 5 dicha decisión debe ser revisada, porque no se tuvo en cuenta la sentencia emitida en el proceso ejecutivo que adelantó con base en el cheque por la que fue procesado, juicio que cuenta con sentencia de seguir adelante con la ejecución; de ahí que, a su parecer, el delito resulta «atípico», sumado a

emitida en el proceso ejecutivo que adelantó con base en el cheque por la que fue procesado, juicio que cuenta con sentencia de seguir adelante con la ejecución; de ahí que, a su parecer, el delito resulta «atípico», sumado a que, terminó siendo juzgado 2 veces por los mismo hechos (juicio ejecutivo y penal). 3.2. Al respecto, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que éste se torna prematuro, en tanto que el fallador ordinario no ha resuelto de fondo los recursos que aquél formuló contra dicha determinación. En efecto, nótese que, verificadas las piezas procesales, se tiene que, contra el auto CSJ, AP7775-2025, el promotor interpuso recurso de reposición el pasado 13 de noviembre, del cual se corrió traslado a las partes el 24 de noviembre de 2025, esto es, en el curso de la acción de tutela. En ese orden, las solicitudes acá planteadas resultan presurosas, toda vez que la reposición presentada no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Colegiado de conocimiento. Sobre el ejercicio prematuro de esta acción constitucional, se ha plasmado que: … es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse

perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).

4. Conclusión.

Conforme lo expuesto, se declarará la improcedencia del amparoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05772-00 6 deprecado, habida cuenta que la salvaguarda se torna prematura, pues está pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el proveído criticado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...