CSJ - STC19726-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19726-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19726-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Paola Andrea Rodríguez Larrota contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de esta ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del conflicto de competencia rad. n° 2025-03119-00 y del proceso de responsabilidad civil rad. n° 2021-0036100.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos la providencia fechada 31 de octubre de 2025, proferid[a] por el Tribunal (…) en el que devuelve el proceso al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá y todas las actuaciones que se desprendan de esta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, el 15 de septiembre de 2021, promovió proceso de responsabilidad civil contra la Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. y la Compañía Mundial de Seguros S.A, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, dos meses después de radicada la demanda, la admitió inobservando el artículo 90 del Código General del Proceso. 2.2. Señaló que las referidas sociedades contestaron el libelo en febrero y marzo del 2022, y que el 20 de octubre siguiente solicitó la declaratoria de pérdida de competencia para conocer del asunto. Sin embargo, por auto de 14 de febrero de 2023 dicha solicitud fue negada tras indicar que las demandadas quedaron notificadas por conducta concluyente en auto de esa fecha. 2.3. Adujo que el estrado del circuito no emitió auto prorrogando el término para dictar sentencia conforme el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que el 3, 8, 17 de mayo, 2 de junio de 2023 y 20 de marzo de 2025 radicó la respectiva solicitud. 2.4. Sostuvo que con proveído de 7 de abril de 2025 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente a su homólogo Tercero, lo que hizo 49 días después, esto es, el 26 de mayo siguiente, y que, el 25 de junio, un
Segundo Civil del Circuito de Bogotá declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente a su homólogo Tercero, lo que hizo 49 días después, esto es, el 26 de mayo siguiente, y que, el 25 de junio, un mes después de que ese último estrado recibiera el proceso, ingresó al despacho, proponiendo, el 6 de octubre pasado, un conflicto negativo de competencia, figura que no existe, conforme con los artículos 20 y el 121 del Código General del Proceso, pues la competencia nacía de un imperativo legal, el tipo de proceso y la cuantía. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00 2.5. Refirió que el 30 de octubre arribó el expediente al Tribunal criticado, el que, al día siguiente, «resolvió un conflicto negativo de competencia inexistente», en el que le asignó la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito, cuando debió haberle llamado la atención al Tercero Civil del Circuito por proponer una figura que no existía. 2.6. Aseveró que la Corporación criticada no valoró que no solo pidió la nulidad, sino la pérdida de competencia, y que el hecho de que se haya saneado, no convalidaba la incuria y la demora del despacho en dictar sentencia, pues no se podía pretender que, si las partes impulsaban los procesos, se dejaba un término indefinido para resolver el litigio. 2.7. Expuso que se configuraba un defecto material o sustantivo, pues la Colegiatura reprochada fundó su decisión en un aspecto relativo a la nulidad, pese a que la misma es saneable y la pérdida de competencia
2.7. Expuso que se configuraba un defecto material o sustantivo, pues la Colegiatura reprochada fundó su decisión en un aspecto relativo a la nulidad, pese a que la misma es saneable y la pérdida de competencia no lo es, siendo deber del juzgador declararla, no obstante, se confundieron las figuras; además que han transcurrido cuatro años y dos meses desde que radicó la demanda, sin que se haya emitido fallo alguno. 2.8. Indicó que se invisibilizó la mora y se dejó el expediente en un despacho que «reconoció abiertamente su incapacidad para cumplir con los términos establecidos por el legislador para la duración del proceso», pese a que el precedente establecía que la nulidad del artículo 121 ídem podía ser saneada, lo que no implicaba que no se debía dar cumplimiento al término de duración del proceso ni dejar de declarar la pérdida de competencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que había garantizado el pleno uso de todas las herramientas legales para controvertir las decisiones que le fueron adversas a la accionante, las que no conculcaron prerrogativa alguna.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad adujo que «no ha conculcado ningún iusfundamental de la tutelante ni de las partes en contienda», pues las determinaciones fueron emitidas en concordancia el trámite
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad adujo que «no ha conculcado ningún iusfundamental de la tutelante ni de las partes en contienda», pues las determinaciones fueron emitidas en concordancia el trámite procesal y, si bien, se habían proferido escasos pronunciamientos y radicado solicitudes de pérdida de competencia y de vigilancia administrativa, lo cierto es que hasta que no se integrara el contradictorio, no se podía contar término para desatar la litis.
3. La Empresa de Transporte Integrado de Bogotá S.A.S. señaló que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene «responsabilidad directa en los hechos que dieron lugar a la presente acción».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos
providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 31 de octubre de 2025, con el que la Corporación accionada resolvió el conflicto de competencia planteado, no luce arbitrario. En efecto, en el mismo, tras referirse al artículo 121 del Código General del Proceso, el precedente de la Corte Constitucional C-443 de 2019 y de ese Tribunal, precisó que: (…) en el caso de marras, el libelo introductor fue presentado el 21 de septiembre de 2021 y se admitió el 21 de noviembre de ese mismo año, en consecuencia, el funcionario cognoscente tenía, inicialmente, hasta el 21 de septiembre de 2022 para dictar sentencia, lo que infortunadamente no aconteció en el sub lite, sin acudir a la posibilidad de prorrogar, por seis meses más, su competencia. Ahora, el extremo pasivo fue notificado por conducta concluyente mediante la decisión del 14 de febrero de 2023, determinación en que se dispuso la vinculación
competencia. Ahora, el extremo pasivo fue notificado por conducta concluyente mediante la decisión del 14 de febrero de 2023, determinación en que se dispuso la vinculación del señor William Varela Casas. Además, se negó la pérdida de competencia solicitada. Luego, atendiendo las directrices de la sentencia de C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, estimó que era indispensable analizar si la invalidez prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso quedó saneada o no, conforme con el artículo 136 ídem, para lo cual advirtió que: (…) el abogado del extremo activo, en memorial presentado el 20 de octubre de 2022, pidió se “(…) declare la pérdida de competencia para conocer del proceso y consecuentemente, remita el expediente al juzgado que sigue en turno”, petición que se despachó de forma desfavorable. Sumado a lo anterior, tal extremo procesal desplegó varias actuaciones sin invocar, tempestivamente, el motivo de invalidación que pretende sea confrontado en el sub lite, como se expone a continuación. En efecto, la demandante, por intermedio de su apoderado, los días 26 de septiembre, 3, 11 y 18 de octubre, todos de 2022 solicitó impulso al litigio, previo a deprecar la perdida (sic) de competencia. De ahí que la causal de nulidad invocada fue saneada por la petente, por cuanto, posteriormente a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos.
Puntualizando que:
invocada fue saneada por la petente, por cuanto, posteriormente a la fecha de configuración, aquella intervino en el juicio sin elevar la solicitud correspondiente y así poner de presente sus argumentos.
Puntualizando que: 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00 (…) resulta notorio que no hay lugar a que bajo el amparo del artículo 121 del Código General del Proceso se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado cognoscente, pues estas consecuencias no operan de manera automática, pues “los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad” al 21 de septiembre de 2022, por lo tanto, el expediente deberá ser
remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., para que continúe con el trámite que en derecho corresponda (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que se pronunció frente al conflicto de competencia planteado y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o
competencia planteado y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 201601050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05649-00 nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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