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CSJ - STC19727-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19727-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19727-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por José Alejandro Cárdenas Montealegre contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso de pertenencia rad. n° 201900030-00/01.

ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se «deje sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Tribunal (…)» y se ordene «emitir una nueva decisión en segunda instancia en la cual se realice una valoración adecuada, completa y conforme a la sana crítica de las pruebas recaudadas (…)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió un proceso de pertenencia contra Luis

Alberto Cárdenas Bonilla, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez, Jesús

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que promovió un proceso de pertenencia contra Luis

Alberto Cárdenas Bonilla, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez, Jesús Antonio, María del Rosario, Luis Ángel y Carlos Augusto Cárdenas Montealegre, Gloria Beatriz Cárdenas Gómez, Arcadio Carvajal Galindo, Unión de Arroceros S.A.S. y los sucesores de Amparo Cárdenas Palma: Fabio Andrés y Hans Oliver Beltrán Palma, en el que, el 4 de abril de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, dictó sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión que apelada, fue confirmada por el superior el 21 de agosto de 2025. 2.2. Señaló que el fallo de primer grado incurrió en defecto fáctico, pues apreció las pruebas de forma distorsionada e interpretó inadecuadamente sus actos de rebeldía, además de aplicar erróneamente un precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre la posesión del comunero. 2.3. Adujo que para resolver el asunto, se tuvo en cuenta un proceso divisorio, en el que no fue demandante y no se opuso a la diligencia, pues para la época solo llevaba tres años de posesión, desconociendo que era una persona dedicada a las labores agrícolas, que no tenía acompañamiento de abogado y que no sabía que con su firma se lo « estigmatizaría doce (12) años después como supuesto vocero de la comunidad (…) sin que (…) haya dicho

una persona dedicada a las labores agrícolas, que no tenía acompañamiento de abogado y que no sabía que con su firma se lo « estigmatizaría doce (12) años después como supuesto vocero de la comunidad (…) sin que (…) haya dicho que actuaba como vocero y sin que obrara un poder o escrito» al respecto. 2.4. Sostuvo que era equivocado afirmar que él hubiese reconocido el señorío de los demás condueños y que no probó el abandono de la calidad de comunero, pues lo cierto era que nunca les había pagado dinero de los frutos civiles que generaba el predio, con lo que se acreditaba su rebeldía, incluso en las demandas reivindicatorias en reconvención, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 aquellos solicitaron el reconocimiento de los mismos y su respetiva cancelación. 2.5. Refirió que para demostrar sus actos de señor y dueño en el predio, aportó como probanza un contrato de arrendamiento, el que en su momento se elaboró conforme a la matrícula inmobiliaria que incluía la cuota que le había sido adjudicada en la sucesión de su padre en 1992, agregando que los linderos comprendían todo el globo de terreno y su esposa, quien firmó dicho contrato, le expuso al fallador que este documento se efectuó para un préstamo en el Banco Agrario y en Finagro como un formalismo y, en esa medida, debía tener información susceptible de ser corroborada, empero, dicha argumentación fue desechada. 2.6. Aseveró que, si bien no era cierto que fuera propietario de las

como un formalismo y, en esa medida, debía tener información susceptible de ser corroborada, empero, dicha argumentación fue desechada. 2.6. Aseveró que, si bien no era cierto que fuera propietario de las 145 hectáreas del terreno, tampoco lo era que indirectamente solo se reconociera como dueño de lo adjudicado en sucesión, pues si se va a la literalidad del mencionado convenio, pasaría de ser dueño de más de 95 a las referidas 145 hectáreas, en tanto que allí no se consignó que lo arrendado correspondía a lo adjudicado en el divisorio en 2009. 2.7. Manifestó que el fallador de primer grado descontextualizó el convenio allegado, interpretando las cláusulas de manera aislada, ignorando su relación con el contexto y la intención de las partes, al punto que se dijo que se le habían adjudicado 16 hectáreas y fueron 9, pues las otras 7 se las pagaron con la casa de habitación ubicada en el predio. Lo anterior, sumado a que se le dio credibilidad a dos testigos que no viven en la vereda y de quienes se dijo que solo fueron cuatro días en el 2017 a realizar un trabajo y que no lo vieron, sin embargo, conforme a sus dichos, se estimó que él no tenía posesión exclusiva en 2019. 2.8. Expuso que desestimó su posesión con actos de señor y dueño, evidentes y excluyente de toda la comunidad, pese a que los testigos dan 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 cuenta de su condición por los años en los que han compartido y a que no

evidentes y excluyente de toda la comunidad, pese a que los testigos dan 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 cuenta de su condición por los años en los que han compartido y a que no hizo presencia en la diligencia del 14 de junio de 2017 como vocero de la comunidad, no le hicieron designación alguna en ese sentido, ni tampoco la aceptó, pues una cosa es que se hubiera ofrecido a pagar honorarios de perito y otra que los cancelara, lo que no ocurrió. 2.9. Afirmó que había explotado el bien desde el 2001, desconocía a la comunidad, no se tenían en cuenta las mejoras que había realizado, no se le exigía al perito explicación alguna, pese a que se pagaron $8.000.000 por un informe lleno de errores y no se apreció que los demandados no tuvieran llaves, cuando son familiares suyos, a excepción de la Unión de Arroceros. 2.10. Añadió que se incurrió en defecto fáctico, pues se omitió apreciar de forma integral los testimonios y las documentales, así como sustantivo, en tanto que se aplicaron indebidamente las reglas de la prescripción adquisitiva de dominio y se transgredió el principio de la igualdad, puesto que se favoreció a su contraparte, se ignoraron las contradicciones de los testigos y de los mismos demandados; sumado a que se configuraba un perjuicio irremediable, pues se programó fecha para entrega del inmueble del que devenga el mínimo vital, sin tener tiempo para trasladar el ganado, ni recoger el maíz sembrado, del que se

que se configuraba un perjuicio irremediable, pues se programó fecha para entrega del inmueble del que devenga el mínimo vital, sin tener tiempo para trasladar el ganado, ni recoger el maíz sembrado, del que se apoderarán los demandado, no le reconocerán mejoras y lo llevaran a la quiebra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que emitió fallo con fundamento en el análisis probatorio, los parámetros establecidos en el ordenamiento legal y el precedente jurisprudencial.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal remitió el expediente criticado.

3. Carlos Enrique Medina Cabrera y Antonio Núñez Ortiz , quienes dicen actuar en su condición de apoderados de los demandados, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos.

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no había vulnerado derecho fundamental alguno, la obligación que el actor contrajo con éste se canceló en su totalidad y su actuar se enmarcaba en el respeto de las disposiciones legales, normativas y constitucionales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00

2. Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la determinación de 21 de agosto de 2025, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra lo decidido por el Juzgado accionado, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la calidad de poseedor, en el trámite declarativo de pertenencia cuestionado. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la determinación atacada, mediante

de pertenencia cuestionado. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, porque la determinación atacada, mediante la cual la Corporación accionada ratificó el que denegó las pretensiones de la demanda, no luce arbitrario. En efecto, en la misma, tras aludir a los presupuestos procesales, la posesión de los comuneros y la interversión del título, prosiguió con el estudio de las probanzas, puntualizando que: (…) Como prueba trasladada, obra en el plenario copia del proceso divisorio (Rad. 2002-00006 y no 2003-00006 como se indica por el a quo) que Gloria Beatriz Cárdenas Gómez, Nohora Isabel Cárdenas Rodríguez y Amparo Cárdenas de Beltrán adelantaran en contra de los citados herederos, incluyendo el aquí demandante José Alejandro Cárdenas Montealegre. En el citado proceso, si bien es cierto que el aquí actor actuó representado por curador ad litem, también lo es que, una vez presentado el inicial trabajo de partición, en atención a la providencia de fecha abril 15 de 2004 que ordenó la partición material del bien, se presentaron objeciones por parte de una de las comuneras, decretándose como prueba dentro del respectivo incidente, la realización de una inspección judicial y prueba pericial, la que se llevó a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal De Suarez (Tolima) el 14 de junio del 2007. En la misma se dejó constancia que participaron el apoderado de las demandantes, el señor perito y quienes atendieron la diligencia, señores JOSE

En la misma se dejó constancia que participaron el apoderado de las demandantes, el señor perito y quienes atendieron la diligencia, señores JOSE 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 ALEJANDRO CARDENAS MONTEALEGRE, MARIA DEL ROSARIO CARDENAS MONTEALEGRE y AURORA MONTEALEGRE y que “El despacho entera del objeto de la diligencia a los moradores...”, seguidamente el señor juez “... le da traslado del escrito de objeciones al señor perito donde se enumeran los puntos que han de ser objeto de pericia...” quien solicita se le otorgue un término para ese efecto y como gastos periciales señala la suma de $2.000.000. Ante esa manifestación, “... el despacho corre traslado a los comuneros interesados, quienes MANIFESTARON: que designan como vocero al comunero ALEJANDRO CARDENAS, quien expreso: ofrecer la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.250.000) al señor perito comisionado para la diligencia, solicitándole un término de 15 días para cancelar el dinero...” (resaltado fuera del texto), lo que fue aceptado por el perito y aprobado por el señor Juez, quien en consecuencia finaliza la diligencia y se firmó el acta por los allí comparecientes. Posteriormente, la demandada MARIA DEL ROSARIO CARDENAS MONTEALEGRE, aporta al juzgado dos recibos correspondientes a abonos

el acta por los allí comparecientes. Posteriormente, la demandada MARIA DEL ROSARIO CARDENAS MONTEALEGRE, aporta al juzgado dos recibos correspondientes a abonos hechos al señor perito cada uno por $500.000 con fechas Julio 3 y agosto 29 de 2007, “pagados por las partes” en cumplimiento del compromiso adquirido a través de su vocero. El acta contentiva de la diligencia en mención, da fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ella hizo el respectivo funcionario judicial (artículo 257 CGP) y se presume autentico mientras no haya sido tachado de falso o desconocido (Artículo 244 Ib), por lo tanto, tiene pleno valor probatorio. Conforme a lo anterior, desechó los argumentos del demandante encaminados a restarle mérito al acta de diligencia con fundamento en que solo firmó su asistencia a la misma, pues lo cierto era que con ello aceptó las manifestaciones allí contenidas y no expresó que desconocía el proceso divisorio o que ejercía actos posesorios respecto de una parte del bien, destacando que no era posible indicar que: la falta de asistencia de un abogado, le impedía realizar tales manifestaciones, pues conforme las reglas de la experiencia, si en verdad el aquí demandante tuviera la conciencia de ser suya una parte del predio sobre el cual recaía la diligencia que tenía por objeto la división material del mismo, por lo menos así se lo habría hecho saber el juez con sus propias palabras, pues no se está exigiendo que hubiera empleado expresamente la palabra “oposición” como lo señala el recurrente, pero no solo calló al respecto, sino también que, enterado sobre el

lo habría hecho saber el juez con sus propias palabras, pues no se está exigiendo que hubiera empleado expresamente la palabra “oposición” como lo señala el recurrente, pero no solo calló al respecto, sino también que, enterado sobre el objeto de la diligencia, tampoco afirmó desconocer la existencia del proceso divisorio que se adelantaba respecto del predio. En el mismo sentido, carece de asidero el argumento conforme el cual, calló porque la diligencia recaía sobre el predio de mayor extensión y no sobre la porción de terreno que pretende usucapir, pues tal porción hace parte del citado predio y, por ende, es claro que quedaba incluida dentro de la partición material. En cuanto a la comunidad, precisó que: Pero no solo no se opuso siquiera parcialmente, sino que además aceptó la designación que le hicieran las allí presentes como “Vocero” de la comunidad y 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 actúo en consonancia, realizando una contrapropuesta al señor perito en torno a los gastos de peritaje comprometiendo a los comuneros al pago de la suma por él ofrecida y solicitando un plazo para el pago. Compromiso que con posterioridad fue cumplido por “las partes” en el proceso divisorio, realizando abonos parciales al señor perito. Ahora, según el recurrente quienes tal designación le hicieron no tenían el carácter de comuneras en el bien, sin embargo, con independencia de que lo fueran o no, lo cierto es que el aquí actor no solo aceptó de manera tácita el encargo, sino que tomo la vocería en nombre de la comunidad, no otra cosa se

carácter de comuneras en el bien, sin embargo, con independencia de que lo fueran o no, lo cierto es que el aquí actor no solo aceptó de manera tácita el encargo, sino que tomo la vocería en nombre de la comunidad, no otra cosa se puede desprender de su actuar, cuando sabedor del objeto de la diligencia y de la prueba pericial que se iba a desarrollar, pues allí mismo se le corrió traslado al perito de las objeciones al trabajo de partición, ofreció su colaboración para la efectiva elaboración del mismo (pactando los gastos de pericia, estableciendo un plazo para el pago de los mismos y aceptando sin ningún miramiento su realización), lo cual riñe con una voluntad de posesión exclusiva y excluyente con respecto a los demás condóminos.

De donde refirió que: (…) la exclusividad de la posesión en el comunero se torna más rigurosa en cuanto a su prueba, pues tal acto de rebeldía debe quedar evidenciado sin ningún género de duda, debe ser de tal trascendencia que destierre cualquier ambigüedad o equivocidad en los actos del demandante y, en tal sentido, de la actitud asumida por el prescribiente no puede quedar ninguna traza de que obra en su condición de comunero, pues entonces emerge la presunción de que solo ha poseído exclusivamente su cuota o, de que posee para la comunidad.

En ese orden de ideas y siendo el estándar de prueba más riguroso, en la medida en que el comunero que pretende usucapir debe demostrar su inequívoca

exclusivamente su cuota o, de que posee para la comunidad. En ese orden de ideas y siendo el estándar de prueba más riguroso, en la medida en que el comunero que pretende usucapir debe demostrar su inequívoca decisión de excluir a los demás condóminos, tal ánimo no se desprende del silencio que al interior de la mentada diligencia guardara el aquí demandante (i) respecto de la posesión que dice ejercer sobre una parte del bien desde el año 2001; (ii) cuando fue informado de la existencia del proceso divisorio que se adelantaba con el objeto de obtener la partición del inmueble de mayor extensión, (iii) al interior de la diligencia de inspección judicial y prueba pericial que se llevó a cabo en el predio por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Suarez (T), ni del hecho que hubiera aceptado en la misma diligencia la vocería de la comunidad y colaborado en la realización del experticio. De otro lado, respecto de los testimonios, precisó que: (…) no es cierto que el juzgador no le haya dado credibilidad a los testigos de parte Aurora Montealegre Medina, Edgar Hernando Trujillo, Orfidia Vázquez Lizcano, Víctor Manuel Carvajal Barrios y, Luis Miguel Rosa Fuentes, lo que señaló el juzgador – y en ello le asiste razón - es que si bien los mismos dieron cuenta de actos de explotación del bien en actividades agrícolas y ganaderas, ese es solo un aspecto de la posesión (el corpus), pues es la conducta propia del aquí demandante, la que evidencia que tales actos no fueron ejercitados con ánimo de señor y dueño de manera tal que no ofreciera duda a los demás condóminos de que

es solo un aspecto de la posesión (el corpus), pues es la conducta propia del aquí demandante, la que evidencia que tales actos no fueron ejercitados con ánimo de señor y dueño de manera tal que no ofreciera duda a los demás condóminos de que había abandonado su calidad de copropietario y se había arropado con la de poseedor exclusivo. Tampoco es cierto que se le hubiera dado más peso a los testigos de la contraparte señores José Ulises Sandoval y Jonny Wilder Sandoval, quienes dieron cuenta de la realización de unas obras que fueron constatadas en la diligencia de inspección judicial por cuenta del condómino Luis Ángel Cárdenas Montealegre, pues su 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 declaración solo fue citada por el juzgador para advertir que los otros copropietarios habían intervenido en la parte del inmueble que se pretende usucapir, pero finalmente no fue tal prueba la que de forma aislada sirviera para fundar la denegatoria de las pretensiones, sino que, como se ha venido resaltando a lo largo de esta providencia, ello obedeció a que el demandante no demostró la interversión de su título de comunero a poseedor exclusivo y excluyente. Para lo cual, recordó que el corpus debía ir acompañado, necesariamente, de la firme convicción del poseedor de estar actuando en nombre y en provecho propios, con exclusión de los demás condueños, por lo que: (…) si se tiene en cuenta que en el proceso divisorio se profirió sentencia

nombre y en provecho propios, con exclusión de los demás condueños, por lo que: (…) si se tiene en cuenta que en el proceso divisorio se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición el 13 de noviembre del 2009, adicionada el 4 de diciembre de ese mismo año se tiene que hasta esta última calenda no se puede tener al aquí demandante como poseedor exclusivo de la fracción pretendida, pues hasta esa fecha se reconoció como participante de la comunidad de propietarios del bien, lo que anticipa el fracaso de las pretensiones si se tiene en cuenta que aún si se lo tuviera como poseedor exclusivo a partir del día siguiente al pronunciamiento de la sentencia, esto es, el 14 de noviembre de 2009, se tiene que a la fecha de presentación de la demanda (marzo 5 de 2019), no se había copado el término de la prescripción extraordinaria. Y , en cuanto al contrato de arrendamiento celebrado el 20 de octubre de 2009, entre el demandante y Mauren Rocío Llanos Sáenz, se destacó que en él se pactó expresamente, en la cláusula primera, que aquel «obrando como copropietario de una novena parte de (16 hectáreas) le cede a título de arrendamiento» a la segunda, un lote de 10 hectáreas, pero que no obstante aquello: (…) las afirmaciones hechas por el aquí demandante en el citado contrato donde expresamente se reconoce como “copropietario de una novena parte”, es decir, ejecuta actos de explotación en calidad de comunero del bien, sin que por el hecho de haber arrendado 10 Has, cuando finalmente le correspondieron 5 Has. 7785.68

expresamente se reconoce como “copropietario de una novena parte”, es decir, ejecuta actos de explotación en calidad de comunero del bien, sin que por el hecho de haber arrendado 10 Has, cuando finalmente le correspondieron 5 Has. 7785.68 Mts2, desvirtúe lo aquí dicho, pues hasta esa fecha no había salido la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, por tanto, como comunero podía explotar el bien, sin tener en cuenta la fracción que finalmente le fue adjudicada, sin que, en forma alguna, tal acto “lo ubica como señor y dueño del predio No. 1” como lo afirma el recurrente. En este punto, menester se hace recordar que en el mencionado trabajo de partición, presentado el 24 de noviembre de 2005 por el partidor (…), se estableció respecto del predio de mayor extensión “LA RIVERA BAJA” la siguiente distribución (…). Por lo tanto, cierto resulta que al aquí demandante le correspondió 1/9 parte del predio, razón por la cual se le adjudicó un lote de terreno de 5 Has. 7785.68 Mts2, más la mejora existente en el predio para un total de $44.446.421.11 y al resto de comuneros les fue adjudicado un lote de 17 Has 7785.68 Mts2 para cada uno, en 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 ese sentido no incurrió en ningún yerro el señor juez cuando advirtió que lo manifestado en el citado contrato de arrendamiento guardaba relación con el trabajo de partición y evidenciaba que el aquí demandante, actuaba en

ese sentido no incurrió en ningún yerro el señor juez cuando advirtió que lo manifestado en el citado contrato de arrendamiento guardaba relación con el trabajo de partición y evidenciaba que el aquí demandante, actuaba en consonancia con lo allí establecido. A continuación, sobre la inspección judicial, expuso que se dejó constancia que les permitió el ingreso el demandante principal y, si bien existía una explotación económica del bien, no era de una magnitud que diferenciara la que pudiera hacer un condominio sobre el predio, por lo que: (…) el alegado “desinterés de los demandados”, la explotación pecuaria de una parte del bien por parte del actor principal, no constituyen actos de rebeldía que den cuenta que el interesado cambió su «posesión de comunero» por la de «poseedor exclusivo», pues se insiste, le correspondía a la parte actora acreditar no solo una posesión pública, pacífica e ininterrumpida sino también el momento preciso en que ocurrió la interversión del título de comunero, esto es, que su posesión, absolutamente nada tiene que ver con su condición de comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una coposesión que deviene de haber adquirido el bien junto con otras personas, tiene la carga de demostrar en qué momento cambiaron tales circunstancias y empezó a ejercer la posesión sobre todo o parte del predio en abierto rechazo al derecho de los otros condueños, de manera tal que no quepa duda que trocó la coposesión legal en posesión exclusiva. Resaltando que la jurisprudencia había dejado sentado que: “El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del

manera tal que no quepa duda que trocó la coposesión legal en posesión exclusiva. Resaltando que la jurisprudencia había dejado sentado que: “El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como comunero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproche a los demás comuneros y herederos. En verdad, no se puede reprobar a los comuneros de haber sido negligentes o desidiosos al no reclamar lo suyo, si es que pueden entender plausiblemente que otro heredero o comunero los representa, y que todos los actos que ejecuta sobre el inmueble los hace en bien de la comunidad o para la herencia. En suma, cómo exigir a herederos y comuneros, escrutar las reconditeces del querer interno del otro comunero, si es que los actos que cumple pueden ser leídos externamente como actos en procura del beneficio de la comunidad”. En ese orden, infirió que: (…) el demandante principal, no logró demostrar la interversión del título de comunero a poseedor exclusivo ni de las declaraciones de los testigos de parte se puede evidenciar que el señor José Alejandro Cárdenas Montealegre haya ejecutado actos de rebeldía de manera frentera, abiertamente explicitada ante los demás comuneros, que revelara de manera clara que había renegado de su condición de condómino y que había iniciado el camino de la usucapión sin que quisiera otro título que el de prescribiente, a fin de dejar en evidencia que se

los demás comuneros, que revelara de manera clara que había renegado de su condición de condómino y que había iniciado el camino de la usucapión sin que quisiera otro título que el de prescribiente, a fin de dejar en evidencia que se disponía a poseer el mismo con exclusión de aquellos, por el contrario, lo que quedó probado en el plenario es que en varias de sus actuaciones el aquí demandante principal se reconoció y obró en calidad de copropietario del bien. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00 Ante tal escenario, se requería entonces que José Alejandro Cárdenas Montealegre hubiera ejercitado actos positivos conforme lo ordena el artículo 981 del C.C., inequívocos, contundentes y perceptibles por los terceros, que evidenciaran que hacía dejación de la calidad jurídica de comunero para pasar a adquirir la de auténtico poseedor, rebelándose de manera frentera contra los demás condueños, ejecutando actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquellos, en tanto la posesión apta para adquirir por el modo de la prescripción “debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ y al no estar este presupuesto demostrado, las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso y en tal sentido se confirmara la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no

llamadas al fracaso y en tal sentido se confirmara la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo definitorio del litigio, que confirmó la desestimación de sus pretensiones, en el que tras analizar los medios de prueba allí recaudados, se estimó que no probó la interversión del título de comunero a poseedor exclusivo, con actos positivos que evidenciaran la dejación de su calidad frente a los demás condueños. Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05782-00

3. Conclusión.

Por lo c

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