CSJ - STC19727-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19727-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19727-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 (Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilson Efren Salazar Wilches contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. La sociedad Agenciar Consultores Asociados S.A.S. promovió proceso arbitral en contra de Wilson Efrén SalazarRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 2 Wilches, para que se decidiera una disputa surgida con ocasión de la asociación que realizó con aquél para constituir el denominado Consorcio Agenciar WESW.

2.2. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá a través de árbitro único -con laudo del 31 de octubre de 2025 - accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago de diversas sumas, entre otras determinaciones.

2.3. Inconforme, el demandado incoó recurso

del 31 de octubre de 2025 - accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al convocado al pago de diversas sumas, entre otras determinaciones.

2.3. Inconforme, el demandado incoó recurso extraordinario de anulación, alegando, entre otros aspectos, la inexistencia o invalidez del pacto arbitral, falta de jurisdicción y competencia, fallo en conciencia y vulneración del debido proceso. Lo anterior, con sustento en las causales primera, segunda y séptima del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y una que denominó supralegal -canon 29 de la Constitución Política-.

2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 26 de febrero de 2026admitió parcialmente el medio impugnatorio incoado, únicamente respecto de la causal séptima alegada, rechazando de plano las otras tres.

2.5. El ad quem -con sentencia del 14 de mayo de 2026declaró infundado el recurso.

3. El promotor censura que el Tribunal Arbitral incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental , por haberRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 3 permitido la incorporación extemporánea de un documento distinto al inicialmente aportado como sustento de la cláusula compromisoria, impidiéndole ejercer plenamente la defensa y contradicción. Y, ii) fáctico , por valorar ese nuevo documento como fundamento de la cláusula compromisoria y de las obligaciones, pese a que el dictamen grafológico evidenciaba diferencias materiales y la falsedad del

defensa y contradicción. Y, ii) fáctico , por valorar ese nuevo documento como fundamento de la cláusula compromisoria y de las obligaciones, pese a que el dictamen grafológico evidenciaba diferencias materiales y la falsedad del documento inicial. Por otro lado, de cara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, alegó que su actuar configuro defectos: i) fáctico, por no considerar la falsedad documental demostrada. Y, ii) procedimental, por rechazar las causales de anulación sin estudiar de fondo sus cuestionamientos s obre la falsedad, la competencia y la vulneración del debido proceso.

En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones del 31 de octubre de 2025 y del 14 de mayo de

2026. Y se resuelva nuevamente la causa. De forma subsidiaria peticionó que se declare la nulidad de lo actuado.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que mediante sentencia del 14 de mayo de 2026 declaró infundado el recurso extraordinario de anulación formulado contra el laudo arbitral del 31 de octubre de 2025. En este sentido, acotó que se remitía a los argumentos allí plasmados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00

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2. El árbitro único s olicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que contra los laudos arbitrales el amparo es excepcional y que el accionante pretende reabrir un debate definido. Señaló que no interpuso reposición

2. El árbitro único s olicitó declarar improcedente la tutela, al considerar que contra los laudos arbitrales el amparo es excepcional y que el accionante pretende reabrir un debate definido. Señaló que no interpuso reposición contra el auto que declaró la competencia, por lo q ue las causales 1 y 2 del recurso de anulación fueron correctamente rechazadas. Además, esbozó que el amparo reproduce los argumentos ya planteados en el arbitraje y en la anulación.

3. La Cámara de Comercio de Bogotá apuntaló que no intervino en las decisiones cuestionadas, pues el Centro de Arbitraje cumple funciones administrativas y de apoyo, mientras que las decisiones jurisdiccionales corresponden exclusivamente al Tribunal Arbitral.

4. La sociedad Agenciar Consultores Asociados S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos del accionante . En sustento, sostuvo que el árbitro estaba facultado para decretar e incorporar pruebas de oficio y el documento cuestionado fue debidamente valorado junto con el dictamen pericial.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural vertidas en la providencia del 14 de mayo de 20261 no se muestra n abiertamente irrazonable s o vulneradoras de derechos fundamentales.

1 Si bien el promotor cuestiona las determinaciones proferidas por el Tribunal Arbitral y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 5

1 Si bien el promotor cuestiona las determinaciones proferidas por el Tribunal Arbitral y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 5

2. En efecto, el tribunal confutado comenzó por ilustrar el alcance y la naturaleza del recurso de anulación contra laudo arbitral . Al respecto, acotó que , dada su naturaleza extraordinaria, para su invocación se requiere que el ataque se fundamente en alguna de las causales taxativas del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. Agregó que, por dicha restricción, «no admite ser atacado con cargos que acusen la violación sustancial del derecho, ya sea vía directa o indirecta, lo que excluye por lo tanto la posibilidad de abrir un debate sobre posibles errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, si endo de tal modo más limitado que el recurso extraordinario de casación».

En igual sentido, señaló que «el juez del recurso no puede examinar el fondo de la decisión adoptada por el Tribunal Arbitral, porque su competencia es limitada y específica, pues las causales consagradas en la ley se refieren solo a errores de procedimiento, más no a errores sustancia les». Respaldando dicha afirmación en la sentencia CSJ, SC5288 2021 de 1º de diciembre -entre otras. En síntesis, coligió que

(…) esta Colegiatura no tendrá como función el análisis de fondo del asunto sometido a su arbitramento como si fuera una nueva instancia, sino que su función se circunscribe a vigilar la legalidad del laudo, verificando la estructuración de la causal alegada p or

(…) esta Colegiatura no tendrá como función el análisis de fondo del asunto sometido a su arbitramento como si fuera una nueva instancia, sino que su función se circunscribe a vigilar la legalidad del laudo, verificando la estructuración de la causal alegada p or el recurrente. Por eso la Sala no abordará el estudio en cuanto a la hermenéutica con la que se definió la controversia (…)

Ahora bien, la naturaleza de esta censura excepcional no da lugar a una instancia adicional en la que se pueda estudiar todo el proceso y el caudal probatorio obrante en él, dado que no entran en consideración cuestiones distintas a las atinentes a la materia que fije exclusivamente el recurrente, eso sí dentro del marco de las causales determinadas por el legislador.

octubre de 2025 y el 14 de mayo de 2026, respectivamente, únicamente se estudiará esta última por cuanto fue la que cerró el debate jurídico.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 6 2.1. Ahora bien, tratándose del embate elevado por el recurrente, avizoró que este se fincó en la causal séptima del precepto 41 de la Ley 1563 de 2012, el cual dispone: «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ». El cual, fundamentó en que se habría adoptado:

(…) una decisión en equidad al valorar el original del “ACTA DE

ACUERDO ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO

AGENCIAR WESW, CONSTITUIDA POR WILSON EFRÉN SALAZAR

(…) una decisión en equidad al valorar el original del “ACTA DE

ACUERDO ENTRE LOS INTEGRANTES DEL CONSORCIO

AGENCIAR WESW, CONSTITUIDA POR WILSON EFRÉN SALAZAR WILCHES Y AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS SAS”, y de ese documento, extractar obligaciones, declarar un incumplimiento e imponer sanciones, pese a que esa pieza no se había aportado en la oportunidad procesal correspondiente -con la demanda o al descorrer el traslado de las excepciones -, pese a que en la tacha de falsedad se concluyó que no había cert eza que el archivo que se arrimó con el libelo introductorio hubiera sido firmado por el demandado.

2.2. En este sentido, al analizar los argumentos plasmados por el memorialista al margen de la jurisprudencia patria, apuntaló que

5.3. Advierte la Sala que el recurrente parte de un supuesto errado, al suponer que al definirse el recurso extraordinario puede modificarse el trabajo argumentativo en que edificó su decisión el Juez Arbitral. Cuando la configuración de tal motivo abrogat orio del laudo deviene del contenido mismo del texto que la consagra y que exige la adopción de un fallo en conciencia o en equidad y no en derecho, que debe aparecer de forma ostensible y palmaria.

En otras palabras, el fallo en conciencia debe ser tan evidente que sea innecesario entrar a hacer elucubraciones o una auscultación minuciosa de la decisión adoptada, motivo por el cual su estructuración se predica exclusivamente de aquellos casos en que los árbitros haciendo total abstracción de los elementos de

sea innecesario entrar a hacer elucubraciones o una auscultación minuciosa de la decisión adoptada, motivo por el cual su estructuración se predica exclusivamente de aquellos casos en que los árbitros haciendo total abstracción de los elementos de convicción incorporados y de las normas aplicables, resuelvan el litigio bajo su íntima convicción, atendiendo exclusivamente el sentido común y la equidad, sin acudir a ninguna clase de argumentación jurídica.

2.3. Corolario de lo discurrido, concluyó queRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 7

5.4. Evaluada en el sub iudice la configuración de la causal, siguiendo los precedentes derroteros, se observa que el árbitro estructuró la decisión en la ponderación respecto de lo solicitado, lo probado y las normas aplicables al caso.

Para tal efecto, preliminarmente determinó la existencia del “Acta de acuerdo entre los integrantes del Consorcio Agenciar WESW, constituido por Wilson Efrén Salazar Wilches y Agenciar Consultores Asociados S.A.S.”; y su autenticidad al resolver la tacha de falsedad, para lo cual se valió de distintos medios de prueba tales como las probanzas de oficio, interrogatorios de parte, dictamen pericial y testimonios; para posteriormente, evaluar lo allí acordado y concluir que había un incumplimiento contractual que daba lugar al pago adeudado con sus intereses y a la sanción previ amente acordada por las partes, sin que ello constituyera un pacto leonino.

Al respecto, la Sala constata que el recurrente edifica su reproche

contractual que daba lugar al pago adeudado con sus intereses y a la sanción previ amente acordada por las partes, sin que ello constituyera un pacto leonino.

Al respecto, la Sala constata que el recurrente edifica su reproche en la supuesta emisión de un fallo en equidad, derivado de la valoración del original del “Acta de acuerdo entre los integrantes del Consorcio Agenciar WESW, constituido por Wilson Efrén Salazar Wilches y Agenciar Consultores Asociados S.A.S.”, cuya incorporación fue decretada32 en providencia de 25 de julio de 2025, en el marco de la tacha de falsedad propuesta por el señor Wilson Efrén Salazar Wilches, la cual se dirimió en los términos del inciso segundo del artículo 270 de la Codificación Adjetiva.

En tal sentido, al margen de la particular interpretación que tenga el demandado Salazar Wilches, se observa que dicha determinación obedeció a la solicitud de las partes dentro del trámite propio de la tacha de falsedad, y se adoptó en aplicación de las d isposiciones legales que gobiernan la materia, lo que descarta que la providencia se hubiere proferido en equidad, en tanto tiene respaldo expreso en el ordenamiento jurídico.

Además, de la revisión del laudo arbitral se observa claramente que se efectuó un análisis minucioso de la normativa reguladora de la controversia y se examinaron de manera meticulosa y conjunta las pruebas recaudadas en este asunto, bajo las reglas de la sana crítica, al tenor del artículo 176 de la ley 1564 de 2012.

Sentenciando que:

(…) es innegable que el Tribunal de Arbitramento profirió una

de la sana crítica, al tenor del artículo 176 de la ley 1564 de 2012.

Sentenciando que:

(…) es innegable que el Tribunal de Arbitramento profirió una decisión que no puede calificarse como fruto de la conciencia o equidad, por cuanto, se itera, se expresaron los fundamentos normativos y probatorios que dieron soporte a la determinación, loRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 8 que indica, sin lugar a duda, que se trató de una decisión en derecho.

De allí que resulte improcedente que el extremo recurrente busque a través de la herramienta extraordinaria revivir el debate fáctico, jurídico y probatorio dirimido por el juez arbitral, a sabiendas de que este mecanismo excepcional de impugnación no fue establecido con esa finalidad; tampoco puede aspirar que a los preceptos jurídicos en que se erigió el laudo se le asigne la interpretación que conforme a su criterio conviene a sus intereses o que a las pruebas recogidas se les dé el alcance que le resulte favorable.

Ante este panorama, comoquiera que en este asunto se verificó que la decisión recurrida respecto de los tópicos sometidos a estudio se soportó ampliamente en el acervo probatorio y la legislación sustancial y adjetiva aplicable al caso, es improcedente que se etiquete como un fallo en conciencia o en equidad. Por consiguiente, se declarará infundada la causal de anulación propuesta por el recurrente.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como

Por consiguiente, se declarará infundada la causal de anulación propuesta por el recurrente.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, así como de las p iezas obrantes en el plenario, por virtud de lo cual se concluyó que no se configuró la causal de anulación del laudo alegada. Esto, por cuanto para su acreditación se requiere que el árbitro decida de manera manifiesta al margen de las normas y pruebas, guiado exclusivamente por su íntima convicción. No obstante, en el pleito de marras, se avizoró que aquel sustentó su decisión en las normas aplicables y en la valoración conjunta de las pruebas, incluida el acta cuya autenticidad fue examinada dentro del trámite de tacha de falsedad, por lo que la decisión fue adoptada en derecho y no en conciencia o equidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00

9 Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni

instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).

4. Aunado a lo anterior, en cuanto al reproche que se efectúa en esta particular senda sobre la valoración de los medios de prueba, se hace imperioso resaltar que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de

pruebas, esta Corporación ha reiterado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo

crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas deRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 10 realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidenc ia directa en la decisión ". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339 -00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336 -00 y STC49372016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

5. Finalmente, en lo que respecta a las alegaciones dirigidas contra el auto del 26 de febrero de 2026 que admitió parcialmente el recurso extraordinario de anulaciónrechazando de plano las causales primera y segunda alegadas-, resulta necesario evidenciar que no se satisface el requisito de la inmediatez. Ello, habida cuenta que entre la fecha del referido proveído y la formulación del presente amparo -17 de septiembre de 2026 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

IV. DECISIÓN

fecha del referido proveído y la formulación del presente amparo -17 de septiembre de 2026 - transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 . En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05695-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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