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CSJ - STC19728-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19728-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC19728-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-01829-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , dentro de la acción de tutela que Yaneth Xiomara Quintero Osorio promovió contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión intestada rad. nº 2017-01079-00.

ANTECEDENTES

1. La convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y defensa y contradicción, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se conminara al estrado convocado a «[p]ronunciarse de fondo sobre el Incidente de Nulidad radicado el 8 de septiembre de 2025.»; que «suspenda la diligencia de secuestre ordenada (…)» y que «[g]arantice [su] participación efectiva en el proceso de sucesión» .

de 2025.»; que «suspenda la diligencia de secuestre ordenada (…)» y que «[g]arantice [su] participación efectiva en el proceso de sucesión» . Adicionalmente, pidió «[q]ue se remita copia del fallo a la Procuraduría GeneralRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 2 de la Nación para fines de control disciplinario » y se «declare sin valor y efecto las actuaciones judiciales que no fueron notificadas». Aunado a lo anterior, en escrito de ampliación arrimado durante el trámite de la primera instancia, pretendió que se reconociera la revocatoria del poder de fecha 23 de julio de 2025, se oficiara a la «Fiscalía y Personería de Acacías (Meta) para medidas de protección » y se requiriera a la contraparte «para que allegue los recibos de pago del impuesto predial de los años 2011 a 2015 del inmueble con matrícula inmobiliaria 232-23700, presuntamente cancelados por la señora LUZ STELLA OLMOS, o en su defecto se oficie al Municipio de Acacías para certificar si tales pagos fueron realizados y a nombre de quién».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que , el 23 de julio de 2024 presentó ante el estrado convocado memorial en el que revocaba el mandato a la abogada María Stella Pinilla Laverde e informaba su correo electrónico y número telefónico para efectos de recibir futuras notificaciones. 2.2. Agregó que nunca recibió comunicaciones a las direcciones

Stella Pinilla Laverde e informaba su correo electrónico y número telefónico para efectos de recibir futuras notificaciones. 2.2. Agregó que nunca recibió comunicaciones a las direcciones informadas, en concreto se quejó de que se profirió auto que comisionó para diligencia de secuestro y el mismo nunca le fue enterado. Asimismo, se quejó de que tampoco se le resolvió lo ateniente a la terminación del encargo. 2.3. Señaló que, el 8 de septiembre de 2025, radicó solicitud de nulidad de lo actuado desde el 23 de julio de 2024 por la presunta indebida notificación, sin que esta se hubiese desatado. Además, precisó que no le había sido reconocida personería jurídica a su nuevo mandatario judicial.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01

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1. El Juzgado Once de Familia del Circuito de Bogotá manifestó conocer del proceso controvertido por esta senda, indicando que, mediante proveídos del 22 de octubre de 2025, atendió las solicitudes efectuadas por la actora.

2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Acacías indicó que, para el 1 de agosto de 2025, día en que se profirió el despacho comisorio en el litigio censurado, ya no contaba con competencia funcional en materia civil.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías precisó que, por reparto del 9 de septiembre de 2025, le correspondió el despacho comisorio proveniente de la autoridad judicial aquí accionada, señalando que le dio

funcional en materia civil.

3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Acacías precisó que, por reparto del 9 de septiembre de 2025, le correspondió el despacho comisorio proveniente de la autoridad judicial aquí accionada, señalando que le dio tramite mediante auto del día 25 siguiente y subcomisionó a la Alcaldía del Municipio de Acacías para lo de su competencia.

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías declaró desconocer los hechos y pretensiones narrados en el escrito de amparo.

Refirió que en tal dependencia cursó un proceso reivindicatorio en el que fue parte la aquí promotora y respecto del que profirió sentencia el 24 de julio de 2020.

5. La Alcaldía del municipio de Acacías adujó carecer de legitimación en la causa por pasiva dado que los reclamos no tenían origen en una acción u omisión que le fuese atribuible, por lo anterior solicitó ser desvinculada.

6. La accionante, en otro escrito allegado durante el trámite de la primera instancia, amplió su queja constitucional, aduciendo que no se le ha permitido intervenir, e indicando que en la diligencia de inventarios yRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 4 avalúos se reconocieron pagos del impuesto predial sin soportes documentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que se configuraba un hecho superado en lo ateniente a la mora en la resolución de la solicitud de

documentales. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, al considerar que se configuraba un hecho superado en lo ateniente a la mora en la resolución de la solicitud de nulidad. Asimismo, estableció que no se acreditaba el presupuesto de subsidiariedad en lo correspondiente a que se suspendiera la diligencia de secuestro, toda vez que no lo pidió previamente ante el juez natural. Finalmente, negó las pretensiones del escrito de ampliación por considerarlas improcedentes por vía de tutela. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de la actora, quien reiteró los argumentos del libelo genitor y esgrimió no compartir la decisión proferida por el Tribunal de primer grado. Cuestionó el sentido del proveído que resolvió su pedimento de nulidad, el hecho de que se expidiera después de radicarse el amparo, así como el hecho de que tampoco le fue enterado debidamente. Insistió en que el despacho omitió referirse a su queja de indebida notificación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01

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omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir oRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 5 desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis, la accionante se duele de la falta de pronunciamiento del juzgado acusado, frente a la solicitud de nulidad del 8 de septiembre de 2025. Sin embargo, el citado despacho, al contestar el ruego, informó que resolvió sobre tal punto mediante auto n°3233 de 22 de octubre de 2025, decisión que fue notificada a las partes mediante estado n°122 de 23 de octubre pasado1.

Además, respecto al argumento expresado en la apelación, según el cual no fue debidamente enterada de tal determinación, memórese a la impugnante que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, el enteramiento de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados. En el mismo sentido, en lo atinente a que se le «[g]arantice [su]

Código General del Proceso, el enteramiento de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados. En el mismo sentido, en lo atinente a que se le «[g]arantice [su] participación efectiva en el proceso de sucesión » se advierte, de la revisión del expediente, que en el precitado pronunciamiento también se le reconoció personería jurídica al abogado Daniel Esteban Cruz Bedoya para actuar como apoderado de la quejosa en el trámite escrutado. 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/164526583/juzgado+de+circuito+- +familia+011+bogota+dc_23-10-2025.pdf/e0434f19-aa4d-4665-6a1d-a3225e44af63?t=1761222781852Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 6 Bajo ese contexto, para la Sala no hay duda de que, frente a los dos reproches expuestos previamente, la causa que generó el presente resguardo se superó, por lo que carece de objeto, ya que la autoridad judicial reprochada con antelación a la emisión de la providencia que decidió el presente amparo en primera instancia se pronunció frente a tales cuestionamientos esbozados por la tutelante, entre otras, en actuación que fue comunicada en debida forma al interesado y demás sujetos procesales. De manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el

De manera que no tendría ningún sentido impartir alguna orden, porque caería en el vacío. Se ha reiterado que en cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09).

3. A su vez, en cuanto a que se suspenda la diligencia de secuestro ordenada en auto del 1 de agosto de 20252 y que se alleguen los recibos de pago del impuesto predial del inmueble con matrícula inmobiliaria n°23223700, se avizora que el quejoso acudió directamente a esta vía excepcional para exponer tales pedimentos en lugar de solicitarlos primigeniamente ante el fallador de la causa. De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias propias del juzgador ordinario.

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q]ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”».

amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”». (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC15976-2025). 2https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx? sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/b6b8f6ed-ee81-4685-b5724ab7503d9e921120AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 7

4. Idéntica suerte corresponde a las solicitudes de remitir copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación y oficiar a la «Fiscalía y Personería de Acacías (Meta) para medidas de protección», respecto de las cuales esta Sala recuerda que la tutela es un mecanismo subsidiario de protección constitucional. Por lo tanto, la actora puede acudir directamente a dichas entidades si considera que hubo una falta disciplinaria o necesita que se ordene algún tipo de medida respecto al proceso.

5. Ahora, en lo referente a la solicitud para que se «declare sin valor y efecto las actuaciones judiciales que no fueron notificadas», se advierte que resulta prematuro emitir un pronunciamiento sobre el asunto. Ello, por cuanto lo aquí planteado fue sometido a escrutinio del juzgado accionado mediante escrito de nulidad del 8 de septiembre de 2025. Si bien, dicha

que resulta prematuro emitir un pronunciamiento sobre el asunto. Ello, por cuanto lo aquí planteado fue sometido a escrutinio del juzgado accionado mediante escrito de nulidad del 8 de septiembre de 2025. Si bien, dicha postulación fue rechazada en auto del 22 de octubre de la presente anualidad, contra tal determinación se impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación que está pendiente ser desatado por el estrado judicial accionado. De modo que se advierte que el amparo invocado estaría llamado al fracaso, por incumplirse también el presupuesto de subsidiariedad al ser prematuro para su procedibilidad, toda vez que esta Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple con el citado requisito (CSJ STC6725-2025, entre otras).

6. Finalmente, en cuanto al pedimento de que se ordene pronunciamiento aceptando la revocatoria del poder radicada el 23 de julio de 2024 véase que el proveído que se echa de menos fue emitido 1 de agosto de 20253 y notificado por estado no. 91 del pasado 4 de agosto,4 esto es, antes de la interposición de la presente tutela (21 oct. 2025). En este 3https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/Descargando.aspx?

sFileName&PDFPath=E:/WebSites/CiudadanoJXXI/ArchivosTemp/b6b8f6ed-ee81-4685-b5724ab7503d9e921110AUTODECIDE.pdf 4https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/136155022/juzgado+de+circuito+- +familia+011+bogota+dc_04-08-2025.pdf/31dbd194-4bf9-dc75-cb70-f7965330bc35?t=1754308411510Radicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 8 orden, el reproche de la gestora resulta injustificado, pues no es cierto, como lo aseveró, que su requerimiento se encontrara en mora de ser atendido por la convocada. Con este panorama, queda en evidencia la inexistencia de la situación denunciada y la improcedencia de esta salvaguarda, pues como en otras ocasiones se ha dicho, para el buen suceso del resguardo se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, STC426-2023, STC14302023 entre otras).

7. Basta lo dicho en precedencia para confirmar, por las razones expuestas, la decisión de primera instancia, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación no. 11001-22-10-000-2025-01829-01 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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