CSJ - STC19729-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19729-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19729-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-02916-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vicente Azula Cajal, y Ángela Patricia y Juan Fernando Acevedo Quevedo en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. n° 2024-00032-00.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Solicitaron, entonces, que se declare «(…) [i] que los autos de 15 de agosto de 2025 —por medio de los cuales el despacho judicial (i) revocó la negativa de ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2025, (ii) libró mandamiento de pago por la suma de ($10.111.483.327,83) y (iii) ordenó oficiar a las centrales de riesgo—, fueron proferidos en abierta violación del orden constitucional y legal, al fundarse en una sentencia no ejecutoriada y sin constancia de firmeza, contraviniendo los artículos
fueron proferidos en abierta violación del orden constitucional y legal, al fundarse en una sentencia no ejecutoriada y sin constancia de firmeza, contraviniendo los artículos 302, 114 y 422 del Código General del Proceso (…) [ii] que el Auto de 7 de octubreRadicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 de 2025, mediante el cual el mismo despacho judicial resolvió desfavorablemente los recursos ordinarios interpuestos contra los autos de 15 de agosto de 2025, ratifica y perpetúa la vulneración del debido proceso (…) [iii] la existencia de una vía de hecho judicial o, en su defecto, la configuración de defectos sustantivos, procedimentales, fácticos y por desconocimiento del precedente constitucional» y como consecuencia se ordene al juzgado convocado «[iv] dejar sin efectos jurídicos los autos del 15 de agosto y del 7 de octubre de 2025. [v] abstenerse de adelantar cualquier actuación ejecutiva o medida de coerción derivada de dichos autos, y [vi] retrotraer la actuación al estado procesal anterior al libramiento del mandamiento de pago»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expusieron que, al interior del proceso cuestionado y que conoce el Juzgado accionado, se profirió sentencia de primera instancia el 6 de mayo de 2025 y luego se dictaron los autos de 15 de agosto, mediante los cuales y 7 de octubre de 2025. 2.2. Indicaron que las providencias emitidas el 15 de agosto son las siguientes: «Auto que revoca la decisión de negar la ejecución de la sentencia del 6
los cuales y 7 de octubre de 2025. 2.2. Indicaron que las providencias emitidas el 15 de agosto son las siguientes: «Auto que revoca la decisión de negar la ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2025 (hoy en apelación), emitida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá; Auto que libra mandamiento de pago por la suma de $10’111.483.327,83; Auto que ordena oficiar a centrales de riesgo a fin de que informen en que entidades bancarias de Colombia los señores Vicente Azula Cajal, Ángela Patricia Acevedo, Quevedo, Juan Fernando Acevedo Quevedo y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez, es titular de productos financieros» 2.3. Agregaron que el auto que revoca la decisión de negar la ejecución de la sentencia del 6 de mayo de 2025 vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en tanto ordena la ejecución de una providencia que no se encuentra ejecutoriada entendiendo por ejecutoria el estado jurídico de firmeza que adquieren las providencias judiciales, una vez transcurridos los términos legales sin que procedan recursos o, en su defecto, cuando estos se han resuelto definitivamente. 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 2.4. En ese marco, señalaron que la sentencia antes referida, mediante la cual se impuso una obligación solidaria, fue oportunamente apelada por una o varias de las partes. Por ello, aunque la decisión conserva ciertos efectos ejecutorios respecto de los aspectos no impugnados, la
mediante la cual se impuso una obligación solidaria, fue oportunamente apelada por una o varias de las partes. Por ello, aunque la decisión conserva ciertos efectos ejecutorios respecto de los aspectos no impugnados, la obligación solidaria objeto del recurso no puede hacerse exigible mientras no se profiera la sentencia de segunda instancia por parte del superior, toda vez que no existía certeza jurídica sobre su firmeza ni sobre la exigibilidad de las obligaciones allí contenidas. 2.5. De otro lado, y en relación con el auto de 7 de octubre de 2025, señaló que «resuelve negativamente recursos ordinarios interpuestos contra los autos del 15 de agosto de 2025» por lo que, «mantiene la ejecutoria de decisiones adoptadas el 15 de agosto de 2025, incluyendo el mandamiento de pago y las medidas previas a las medidas cautelares, sin que la sentencia del 6 de mayo de 2025 estuviera en firme; Al avalar la continuación de la ejecución con fundamento en una sentencia apelada en efecto devolutivo, el despacho anticipó indebidamente los efectos de una decisión no firme»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, informó que «el mismo está en la etapa de ejecución de la sentencia, la cual fue proferida el 6 de mayo del corriente, siendo objeto de apelación precisamente por la parte demandada, por lo cual los efectos bajo los cuales se está adelantando actualmente el referido proceso ejecutivo a continuación siguen los lineamientos procesales del efecto devolutivo en el cual fue concedida la apelación (incluyendo, por supuesto, la no entrega de dineros u otros bienes, acorde lo previsto en el segundo inciso del numeral tercero del artículo 323
ejecutivo a continuación siguen los lineamientos procesales del efecto devolutivo en el cual fue concedida la apelación (incluyendo, por supuesto, la no entrega de dineros u otros bienes, acorde lo previsto en el segundo inciso del numeral tercero del artículo 323 (…) habida cuenta que efectivamente el recurso impetrado por la parte demandada fue concedido mediante auto del 10 de junio del año en curso en el efecto devolutivo».
2. Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., sociedad que actúa en la presente causa como entidad fiduciaria y como vocera del Patrimonio Autónomo FC Verano Mall, manifestó que el proceso declarativo se ha tramitado con estricta observancia de las normas y de la jurisprudencia
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 vigente en la materia, sin que se advierta la vulneración de derechos fundamentales reclamados por los actores. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo al determinar que «en el proveído calendado 15 de agosto del corriente año, aunque el Estrado revocó la decisión mediante la cual había denegado el mandamiento de pago pretendido por Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A., y libró orden de apremio en contra de Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., Baluarte Construcciones y Diseños S.A.S. en liquidación judicial, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas de López, Epifanio Rojas Salamanca y Omaira Rojas
Baluarte Construcciones y Diseños S.A.S. en liquidación judicial, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas de López, Epifanio Rojas Salamanca y Omaira Rojas Salamanca, allí no se incluyó a los gestores constitucionales, lo que significa que, en la hora actual no existe pronunciamiento ejecutivo en su contra, Y, en segundo lugar, porque, tampoco se decretaron medidas cautelares contra los reclamantes» por lo que concluyó que la decisión era razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado judicial de los actores, quien reiteró los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
4Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el material que obra en el expediente, es necesario
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el material que obra en el expediente, es necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso identificado con el rad. n° 2024-00032-00, inicialmente promovido por la Fiduciaria Scotiabank Colpatria S.A en contra de asesorías Urbanas y
Rurales S.A.S., Baluarte Construcciones & Diseños S.A.S. en liquidación judicial, Ángela Patricia y Juan Fernando Acevedo Quevedo, Ángela Esperanza Quevedo Álvarez, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas de López, Epifanio Rojas Salamanca, Omaira Rojas Salamanca y Vicente Azula Cajal. 2.1. Así las cosas, se advierte que mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2025, se les declaró civil, contractual y solidariamente responsables del perjuicio ocasionado por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia inmobiliaria de administración. En ese orden, los allí demandados y hoy accionantes1, por medio de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo el 10 de junio de 2025 y se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal. En esa misma fecha, la autoridad accionada negó tanto la solicitud de medidas cautelares como la petición de librar mandamiento de pago ejecutivo respecto al fallo referido.
pendiente de resolución por el Tribunal. En esa misma fecha, la autoridad accionada negó tanto la solicitud de medidas cautelares como la petición de librar mandamiento de pago ejecutivo respecto al fallo referido. 2.2. No obstante, dicha decisión fue recurrida por la sociedad ejecutante y posteriormente revocada, motivo por el cual se libró mandamiento de pago (15 de agosto) en contra de Asesorías Urbanas 1 Vicente Azula Cajal, Ángela Patricia Acevedo Quevedo y Juan Fernando Acevedo Quevedo 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 Rurales S.A.S., Baluarte Construcciones y Diseños S.A.S. en Liquidación Judicial, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas de López, Epifanio Rojas Salamanca y Omaira Rojas Salamanca, es decir, frente a sujetos distintos de los aquí accionantes. 2.3. Además, mediante otra providencia, proferida también en la misma fecha, se dispuso oficiar a las centrales de riesgo para que informaran en cuáles entidades bancarias, los aquí accionantes figuran como titulares de cuentas bancarias o productos financieros. Contra las mencionadas decisiones, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, ambos fueron negados mediante auto del 7 de octubre de 2025, en los siguientes términos: (…) que en lo tocante con la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso, se tiene que única y exclusivamente esta fue apelada, y se itera, bajo los alcances del
del 7 de octubre de 2025, en los siguientes términos: (…) que en lo tocante con la sentencia proferida el 6 de mayo del año en curso, se tiene que única y exclusivamente esta fue apelada, y se itera, bajo los alcances del efecto devolutivo, por los señores Vicente Azula Cajal, Ángela Patricia Acevedo Quevedo, Juan Fernando Acevedo Quevedo y Ángela Esperanza Quevedo Álvarez (…) Luego, frente a estos sujetos procesales, de consuno con lo previsto en el numeral segundo e inciso segundo del numeral tercero ambos del artículo 323 del Código General del Proceso, si bien se podrá librar mandamiento de pago a continuación de la sentencia proferida, por cuanto su cumplimiento no se suspenderá, ni mucho menos el proceso, incluso se podrán decretar medidas cautelares, no obstante, no se podrá hacer entrega de dinero alguno u otros bienes, por más que, se itera, puedan ser decretadas las medidas correspondientes (…) Y, finalmente, “…en lo que tiene que ver con quienes no apelaron la sentencia, (…), frente a tales sujetos la sentencia ya se encuentra en firme (…). (…) ha de decirse que, en lo tocante con el recurso frente al mandamiento de pago a continuación y el auto por medio del cual se decretaron las medidas cautelares (Asesorías Urbanas Rurales S.A.S., Baluarte Construcciones y Diseños S.A.S. En Liquidación Judicial, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas De López, Epifanio Rojas Salamanca y Omaira Rojas Salamanca), huelga iterar que no les asiste legitimación en la causa por activa, pues son otras las partes frente a las
Liquidación Judicial, Lilia María Rojas de Pulido, Florisana Rojas De López, Epifanio Rojas Salamanca y Omaira Rojas Salamanca), huelga iterar que no les asiste legitimación en la causa por activa, pues son otras las partes frente a las cuales gravitan tales actuaciones –independientemente de la solidaridad que refiere, ya explicado su alcance legal-; y, respecto del auto por medio del cual se ordenó oficiar a las correspondientes Centrales de Riesgo, en cuanto este no constituye medida cautelar alguna, por ende no procede el recurso de apelación interpuesto (…) (Negrillas Ex texto).
3. En ese orden, advierte la Sala que se confirmará la sentencia impugnada, al evidenciar que las decisiones controvertidas, esto es, —el auto que revocó la negativa de ejecución, la determinación que libró mandamiento de pago respecto de sujetos distintos a los aquí accionantes
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 y la providencia que ordenó oficiar a las centrales de riesgo sin decretar medidas cautelares en su contra, emitidas el 15 de agosto de 2025, así como el auto del 7 de octubre de 2025 que las confirmó—, no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 3.1. En efecto, tras analizar el expediente se observa que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, puesto que el despacho judicial expuso de
3.1. En efecto, tras analizar el expediente se observa que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que las decisiones cuestionadas no pueden tildarse de arbitrarias, puesto que el despacho judicial expuso de manera razonada los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron las determinaciones adoptadas. 3.2. En definitiva, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3.3. Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02916-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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