CSJ - STC19729-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC19729-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC19729-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 (Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la acción de tutela instaurada por Ramón Ismael Díaz Zúñiga contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del trámite de radicado 11001020400020260072400.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 2 2.1. El 13 de noviembre de 2025 1, el promotor fue detenido por personal del Grupo de Investigaciones Internacionales adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, con fundamento en Notificación Roja con número de control A -14553/102025, expedida por «el país de Chile », por delito s «reiterados de estafa, todos consumados»2.

2.2. La Embajada de la República de Chile, mediante Nota Verbal número 232/2025, del 20 de noviembre de 20253, solicitó la detención provisional del tutelante, con fines de extradición , para comparecer ante el Juzgado de

2.2. La Embajada de la República de Chile, mediante Nota Verbal número 232/2025, del 20 de noviembre de 20253, solicitó la detención provisional del tutelante, con fines de extradición , para comparecer ante el Juzgado de Garantías de Quillota; la que, el 21 de noviembre de 20254, ordenó la Fiscalía General de la Nación ; luego de lo cual , el citado consulado, a través de Nota Verbal 47/2026, del 10 de febrero de 20265, formalizó la solicitud de extradición.

2.3. El 11 de marzo de 20266, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corte.

2.4. Repartido el asunto en esta Corporación7, el 16 de marzo de 2026 8 se requirió al accionante para que eligiera un defensor que lo representara , advirtiendo que, de no

1 Página 11, archivo «0017Anexos» del expediente del asunto cuestionado. 2 Páginas 7 y 8, ibidem. 3 Páginas 29 a 31, ibidem. 4 Páginas 80 a 86, ibidem. 5 Página 107, ibidem. 6 Páginas 2 y 3, ibidem. 7 Archivo «0001Acta_de_reparto» del expediente del asunto confutado. 8 Archivo «0012Auto», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 3 hacerlo, se le designaría uno de la Defensoría del Pueblo , luego de lo cual se surtiría el traslado para que los

3 hacerlo, se le designaría uno de la Defensoría del Pueblo , luego de lo cual se surtiría el traslado para que los intervinientes efectuaran sus solicitudes probatorias ( inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004).

2.5. Constituido apoderado por parte del requerido, se corrió el referido traslado por secretaría, entre el 9 y el 22 de abril de 20269.

2.6. El 28 de mayo de 2026 10, al advertir que la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho aportó documentación relacionada con la formalización de la solicitud de extradición que, en su momento, no alleg ó, en pr o del derecho de defensa del compelido, se dispuso ponerla en conocimiento de este y del Ministerio Público.

2.7. El 10 de junio de 2026 (CSJ AP3824-2026)11, la Sala convocada resolvió sobre las postulaciones probatorias, disponiendo oficiar, para verificar la existencia de procesos contra el accionante, a la Fiscalía y a la DIJIN, igualmente, a los Juzgados Cuarto y Veintinueve Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , para que «informaran el contexto fáctico que dio origen a los radicados n.º 11001600001320240448600 y 11001600001520250618900, así como su estado actual». En la misma fecha, no accedió a la petición de invalidez propuesta por la defensa aduciendo la no formalización tempestiva de la solicitud de extradición.

9 Archivo «0020Traslado», ibidem. 10 Archivo «0030Auto», ibidem.

de invalidez propuesta por la defensa aduciendo la no formalización tempestiva de la solicitud de extradición.

9 Archivo «0020Traslado», ibidem. 10 Archivo «0030Auto», ibidem. 11 Archivo «0034Auto», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 4 2.8. Como a la actuación se allegaron unas solicitudes formuladas por un tercero que manifestó actuar en representación del reclamado en extradición 12, el 7 de septiembre de 202613 se requirió al actor para que aclarara la situación , a lo que el día 14 posterior 14 contestó que actuaba como su asesor, abogado de Chile.

2.9. De otra parte, el 815 y el 1516 de septiembre de 2026 el precursor solicitó se produjera la emisión d el concepto de extradición que en derecho correspondiera.

2.10. El 22 de septiembre de 2026 17, acatadas las disposiciones del auto de l 10 de junio anterior, se corrió traslado a los intervinientes para presentar sus alegatos de conclusión (inciso tercero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal).

3. El mismo día, el promotor presentó este ruego tutelar, en el cual censura la tardanza en la emisión del concepto de extradición , a pesar de su s requerimientos al respecto, mientras continúa privado de la libertad a órdenes de autoridades colombianas.

Resalta que no cuestiona la existencia de las actuaciones surtidas, sino «la prolongación injustificada de la etapa decisoria».

12 Archivo «0085Memorial», ibidem.

de autoridades colombianas.

Resalta que no cuestiona la existencia de las actuaciones surtidas, sino «la prolongación injustificada de la etapa decisoria».

12 Archivo «0085Memorial», ibidem. 13 Archivo «0093Auto», ibidem. 14 Archivo «0094Notificación», ibidem. 15 Archivo «0091Memorial», ibidem. 16 Archivo «0097Memorial», ibidem. 17 Archivo «0099Auto», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 5

4. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la autoridad convocada que, «si no existiere actualmente actuación procesal indispensable pendiente que objetivamente impida decidir», proceda a «emitir el concepto de extradición que en derecho corresponda».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia relacionó las actuaciones surtidas , de las cuales destacó que , con auto del 22 de septiembre de 2026notificado personalmente al accionante el 28 siguiente -, «dispuso efectuar el traslado contemplado en el artículo 500, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. Este término vence el día 5 de octubre de

2026».

2. La Fiscalía General de la Nación y e l Ministerio de Justicia y del Derecho deprecaron su desvinculación al no advertir actuación u omisión alguna que les fuera atribuible.

3. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no existía

Justicia y del Derecho deprecaron su desvinculación al no advertir actuación u omisión alguna que les fuera atribuible.

3. El Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no existía actuación u omisión alguna que le fuera atribuible, en tanto que, verificadas sus bases de datos, no « encontró registro que permita establecer proceso penal seguido en contra del citado ciudadano, ni que haya adelantado actuación judicial relacionada con las pretensiones aquí formuladas».

4. El Juzgado Cincuenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió enlace de acceso alRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 6 expediente 11001418905220260164700, contentivo de una acción de hábeas corpus entablada por el accionante contra

la Penitenciaria La Picota.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo por cuanto no se evidencia la configuración de una mora judicial injustificada.

2. En el caso concreto, el tutelante censura que la Sala de Casación Penal de esta Corte no ha emitido el concepto de extradición en su caso , lo que considera una dilación injustificada.

2.1. Empero, verificadas las piezas procesales, se evidencia que el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 11 de marzo de 2026 , el cual, con auto del día 16 siguiente , requirió al accionante para que designara un defensor que lo representara, quien lo constituyó.

Seguidamente, esa autoridad : i) otorgó a los

día 16 siguiente , requirió al accionante para que designara un defensor que lo representara, quien lo constituyó.

Seguidamente, esa autoridad : i) otorgó a los intervinientes el término legal para que efectuaran sus solicitudes probatorias, entre el 9 y el 22 de abril de 2026 (inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004); ii) el 28 de mayo siguiente , puso en su conocimiento la documentación que, aportada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, no lo había sido con la formalización de la petición de extradición; iii) el 10 de junio posterior resolvió sobre las postulaciones probatorias (inciso segundo ibidem), a la vez que no accedió a la petición de invalidez instada porRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 7 el posible extraditable; y , recopiladas las probanzas dispuestas, iv) el 22 de septiembre último dio traslado a los participantes para alega r de conclusión (inciso tercero ibidem) hasta el 5 de octubre siguiente.

2.2. De allí qu e la salvaguarda propuesta no se abra paso, en tanto el proceso no ha estado inactivo y la actuación surtida se ha ajustado al procedimiento contemplado en el canon 500 de la Ley 906 de 2004.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que los escenarios de mora judicial que tornan viable este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis ; esto es, los que sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta

excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis ; esto es, los que sean producto de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando esta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas.

Sin embargo, en el sub examine, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en un comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia, pues, desde la fecha en la que recibió por reparto el asunto, esto es el 11 de marzo de 2026, ha venido adelantado el trámite en la forma regulada por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 -habiéndose agotado el término para alegar de conclusión apenas el 5 de octubre último -, sin dilaciones injustificadas, en tanto el presunto retraso obedece a circunstancias objetivas y razonable s, derivadas del procedimiento a seguir.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05704-00 8

3. Por lo consignado, se negará la protección suplicada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 77FBA6C076D86F21C93EB54B2ED176EDC709FD0F2E70D8DCD0CD5ECA6E1F732F Documento generado en 2026-10-08

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