CSJ - STC19730-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC19730-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC19730-2025 Radicación n.º 18001-22-14-000-2025-10090-01 (Aprobado en sesión de tres de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Murcia Losada , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil n°2019-00166-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces «i) Dejar sin efectos la Sentencia No. 039 (28 de mayo de 2025) del Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia en lo atinente a la revocatoria del daño emergente y la condena en costas. ii). ORDENAR que se profiera nuevo fallo ceñido a los reparos concretos de la apelación (…) iii) En subsidio, si seRadicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 verifica reparación parcial, ORDENAR la determinación del daño emergente residual con base en la prueba obrante.»
2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente:
verifica reparación parcial, ORDENAR la determinación del daño emergente residual con base en la prueba obrante.»
2. Sustentó la queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Expuso que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró responsables a Arnulfo Cabrera y Carlos A. Sandoval por los daños ocasionados al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°420-11764, imponiéndoles el pago de $46.609.371,67 por daño emergente, $9.600.000 por lucro cesante, así como costas y agencias en derecho, agregando que la parte demandada interpuso recurso de apelación, y que, con ocasión de dicho recurso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia profirió posteriormente la sentencia de 28 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó el lucro cesante, pero revocó el daño emergente al considerar acreditada una «reparación en especie», que consistía en la construcción de un nuevo muro. 2.2. Indicó que, el ad quem reconoció expresamente que debía «ceñirse a los reparos concretos del recurso (arts. 320 y 328 CGP)» . No obstante, señaló que la decisión revocatoria del daño emergente se basó en un argumento que no fue «propuesto concreta y suficientemente en la apelación» , lo cual, a su juicio, configura una decisión incongruente. 2.3. Expuso que la revocatoria del daño emergente se sustentó casi por completo en una manifestación del demandado que el juzgador tomó
cual, a su juicio, configura una decisión incongruente. 2.3. Expuso que la revocatoria del daño emergente se sustentó casi por completo en una manifestación del demandado que el juzgador tomó como prueba suficiente de una pretendida reparación integral. Sostuvo que dicha afirmación no fue confrontada con los soportes económicos que fundamentaron la condena en primera instancia, ni con una verificación técnica que permitiera establecer la «integralidad y equivalencia de la reparación». Afirmó que ello revela una valoración probatoria incompleta y una motivación insuficiente. 2Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01
3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que la sentencia de segunda instancia desconoció los límites de la apelación, valoró de forma incompleta e insuficiente el acervo probatorio y revocó el daño emergente con base en argumentos no planteados en la apelación, lo que produjo, en su criterio, una vulneración grave de su derecho fundamental al debido proceso.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia indicó que el proceso de responsabilidad civil radicado n° 2019-00166 fue remitido para resolver la apelación contra la sentencia del 15 de febrero de 2024. Señaló que el recurso fue admitido el 17 de octubre de 2024, sustentado en los términos legales y decidido mediante providencia del 28 de mayo de 2025, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Afirmó que la providencia fue proferida por escrito, permitiendo verificar los reparos
términos legales y decidido mediante providencia del 28 de mayo de 2025, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia. Afirmó que la providencia fue proferida por escrito, permitiendo verificar los reparos formulados, y que el Despacho actuó conforme a la ley y garantizando el debido proceso. Concluyó que la tutela pretende reabrir un asunto ya definido dentro del trámite ordinario, sin evidenciarse vulneración de derechos fundamentales.
2. El apoderado de Arnulfo Cabrera y Carlos Andrés Sandoval, vinculados al trámite en calidad de parte demandada, indicó que la decisión judicial cuestionada «se encuentra debidamente motivada, fue proferida dentro del marco de la autonomía judicial». Señaló que en la apelación se revocó el daño emergente sosteniendo que «ya había sido reparado en especie, mediante la reconstrucción del muro afectado, tal como se demostró en el proceso» y confirmó que no existe defecto fáctico, sustantivo ni procedimental. Añadió que el juez valoró correctamente las pruebas, respetó la congruencia y actuó dentro de su competencia.
3Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01
3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remitió el enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien precisó que el a quo constitucional
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien precisó que el a quo constitucional omitió verificar si el fallo ordinario proferido el 28 de mayo de 2025 guardó congruencia con los reparos planteados en el recurso de apelación. Por ello, solicitó que se ordene al juzgado accionado proferir una nueva decisión conforme al recurso de apelación y a las pruebas válidas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 4Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario
en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). 2.1. Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2.2. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado
defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 2.2. Así las cosas, advierte la Corte que el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, habida cuenta de que omitió motivar, debidamente, la decisión criticada, conforme pasa a exponerse.
3. En efecto, revisada la providencia atacada, esto es, la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2025, mediante la cual el Juzgado de circuito convocado revocó exclusivamente el numeral segundo de la decisión emitida en primera instancia, en lo relacionado con el daño emergente reclamado, se fundamentó en los siguientes argumentos.
5Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 (…) Del daño surge la obligación para quien lo causa de repararlo, dejando a la persona o bien en el mismo estado en que se encontraba antes del hecho dañoso. En el presente caso no existe dificultad alguna en establecer si se causó o no el daño, pues el mismo demandado ARNULFO CABRERA MURCIA quien al absolver el interrogatorio le confiesa a la señora Juez: “SI DOCTORA, SE CAYO UNA PARED PORQUE NOSOTROS HICIMOS LAS EXCAVACIONES QUE ESTAMOS HACIENDO PARA CONSTRUIR…” Y más antes, al dar contestación al hecho CUARTO, con fuerza de confesión (art. 193 CGP), el apoderado de los demandados acepta el derribamiento del muro del inmueble de propiedad del demandante Juan Carlos Murcia Losada (…)
al hecho CUARTO, con fuerza de confesión (art. 193 CGP), el apoderado de los demandados acepta el derribamiento del muro del inmueble de propiedad del demandante Juan Carlos Murcia Losada (…) En la sentencia apelada se condenó a los demandados a pagarles la suma de $46.609.371, por concepto de daño emergente en razón al valor de los costos de las reparaciones, suma que se encuentra indexada a la fecha de esta sentencia (…) teniendo en cuenta que los demandados han hecho una reparación especifica o in natura, en el sentido de haber construido el muro de su vecino, pues como bien se sabe, no puede haber doble indemnización que facilite un enriquecimiento sin justa causa. Que el muro se construyó lo afirma el demandado Arnulfo Cabrera, quien confeso que la pared se cayó “…porque nosotros estamos haciendo las bases para construir, “PERO NOSOTROS LE RESARCIMOS AL SEÑOR JUAN CARLOS LOSADA, LE HICIMOS SU PARED, QUE ESO NO TENIA BASE NI NADA, ERA UNA CONSTRUCCION ANTIGUA Y AHÍ ESTA PARADA LA PARED QUE SE LE CONTRUYO AL SEÑOR … Como bien se sabe, la confesión es indivisible, y si se le cree que por su culpa se cayó la pared, también se le tiene que creer que resarció el daño construyendo un nuevo muro (…). (Negrillas de la Sala). 3.1. Así las cosas, evidente es que en el estrado accionado concluyó que en el caso de marras el daño había sido resarcido, bajo el entendido de que los demandados reconstruyeron el muro afectado, perteneciente al inmueble del demandante. Tal conclusión fue extraída, exclusivamente, de
que en el caso de marras el daño había sido resarcido, bajo el entendido de que los demandados reconstruyeron el muro afectado, perteneciente al inmueble del demandante. Tal conclusión fue extraída, exclusivamente, de lo manifestado por los propios demandados y de las imágenes aportadas dentro del trámite objeto de censura constitucional, según se indicó en la sentencia controvertida cuando se adujo que « Como bien se sabe, la confesión es indivisible, y si se le cree que por su culpa se cayó la pared, también se le tiene que creer que resarció el daño construyendo un nuevo muro (…)» 3.2. Fundamentación que, para esta Corporación, resulta insuficiente, toda vez que la autoridad accionada, en la sentencia controvertida, no mencionó ni efectuó una valoración íntegra del material probatorio obrante en el expediente —peritaje, declaraciones y testimonios— , necesario para verificar las condiciones en que se reconstruyó el muro. 6Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 Dichos aspectos se encontraban consignados de manera concreta en el peritaje técnico elaborado por el auxiliar de la justicia Orlando Charry Ortiz, ordenado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia (Caquetá), respecto del cual se dio traslado a los demandados, quienes guardaron silencio. En ese informe se precisó lo siguiente: (…) Se evidencio la ejecución de una excavación con una profundidad promedio de 3 metros, y al no realizar un sistema apropiado de apoyo suficiente a la
demandados, quienes guardaron silencio. En ese informe se precisó lo siguiente: (…) Se evidencio la ejecución de una excavación con una profundidad promedio de 3 metros, y al no realizar un sistema apropiado de apoyo suficiente a la construcción existente este colapso como se evidencia en las fotos que se anexan. El muro colindante propiedad del señor JUAN CARLOS MURCIA no soporto el movimiento de masa realizado de manera poco idónea y colapso afectando la mampostería colindante generando grandes grietas y debilitando otros tramos de mampostería, la estructura de la cubierta se vio afectada ya que las vigas y columnas que se encontraban amarradas a estos muro también colapsaron y la cubierta del predio al caer el muro este la jalo y con su peso la fatigo y la hizo deformarse al no tener donde sostenerse y gran parte de esta también colapso. De igual manera posteriormente se realizaron mejoras y reparaciones pertinentes, pero no tuvo en cuenta las normas mínimas de construcción que exige la NSR-10, por tal motivo estas reparaciones no cumplen estructuralmente (…)» Y en las observaciones, se señaló que (…) en el momento de la visita podemos observar que se levantó nuevamente el muro afectado para subsanar los daños, pero este no cumple con los requisitos mínimos exigidos en la NSR10, por tal motivo no se garantiza que este no pueda presentar afectaciones en un futuro cercano, por tal motivo se debe de demoler y ser levantado nuevamente sobre un muro de contención debidamente construido y que todo se ajuste a las normas exigidas en la NSR10 .para poder construir nuevamente el muro afectado, se debe realizar el debido proceso para
y ser levantado nuevamente sobre un muro de contención debidamente construido y que todo se ajuste a las normas exigidas en la NSR10 .para poder construir nuevamente el muro afectado, se debe realizar el debido proceso para hacerlo, que es solicitar la licencia de construcción ante la secretaria de planeación municipal.(…) (Negrillas ex texto). 3.3. En suma, como se anunció al inicio de este acápite, la decisión controvertida objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento (…)» (CSJ STC, 4 7Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00)
4. Lo considerado impone revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, por lo que se ordenará al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) que, tras dejar sin efecto su providencia del 28 de mayo de 2025, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los
providencia del 28 de mayo de 2025, junto con todas las actuaciones que de ella dependan, proceda a dictar una nueva en la que atienda los razonamientos aquí expuestos sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Juan Carlos Murcia Losada, por la incursión en carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada. En consecuencia, dispone: PRIMERO. DEJAR SIN VALOR Y EFECTOS el proveído del 28 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), resolvió la apelación interpuesta frente al fallo que dictó el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, junto con todas las actuaciones subsiguientes que dependan de ella. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de 8Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 este fallo, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. TERCERO. La autoridad accionada informará a esta Corporación
8Radicación n.° 18001-22-14-000-2025-10090-01 este fallo, sin que ello implique que su pronunciamiento deba emitirse en determinado sentido. TERCERO. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. CUARTO. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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